Decisión nº 1292-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil once

Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003978

DEMANDANTE: Y.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.849.914, domiciliada en la Urbanización R.C., Segunda Etapa, Avenida 2, con calle 7, casa Nº 2-72, Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: M.V., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.247.924, domiciliado en la Avenida R.G., entre 24 y 25, frente al Supermercado, Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13), dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 26 de octubre de 2.004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara abogada M.V., actuando a instancias de la ciudadana Y.C.M.M., presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano C.A.S.P., a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 01 de diciembre de 2.004, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, A los efectos de salvaguardar el derecho a la alimentación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 512, y el 521 en su literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal decreta Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado por una suma equivalente al (15%), la cual será pagadera puntualmente al inicio de cada mes en una cuenta de ahorros; la Práctica del Informe socioeconómico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y Notificar de la iniciación del presente procedimiento al Ministerio Público

Riela a los folios trece y once (F. 12y 13) la consignación y boleta de citación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 22 de marzo de 2.004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no se llevo a cabo la audiencia por cuanto la parte actora no compareció.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado presento un escrito en el cual realizo una serie de alegatos en cuanto a que su trabajo era por cuenta propia que no es gerente de la Empresa Marmolería Peña, que trabaja ocasionalmente pero que sin embargo cumple con la manutención de sus hijas, que les cubre los gastos de alquiler, agua, luz, alimentación y otros, que nunca les ha dejado de dar la manutención a sus hijas.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de Marzo el Tribunal difiere la oportunidad para sentenciar, ordenándose en esta misma fecha un informe social a las partes.

En fecha 20 de Enero de 2.011 este Tribunal de Mediación y Sustanciacion se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose oír a las beneficiarias, así como a las partes que debían cumplir con la asistencia al Equipo Técnico Multidisciplinario para la evaluación social, y consignado como ha sido el informe técnico en fecha 24 de Mayo de 2.011

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio catorce (F. 14) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrantes a los folios tres, cuatro y cinco (F. 03, 04 y 05) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Informe Técnico Social realizado a las partes en el cual se demuestra las necesidades de que se establezca un monto para la manutención de las beneficiarias y también se obtiene información social respecto al demandado quien se encuentra actualmente desempleado, no obstante subsiste la necesidad de establecer la manutención como responsabilidad de crianza de los progenitores a favor de sus hijas.

De las pruebas aportadas, la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, siendo que por el contrario en la contestación manifestó que el nunca ha dejado de contribuir con la manutención de sus hijas; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana Y.C.M.M. aporta y contribuye con la manutención de sus hijas, por cuanto refiere que trabaja como domestica y obtiene ingresos por el orden de un salario minino, aunado a ello aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado de las beneficiarias de autos, por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En virtud de la imposibilidad de establecer el monto de los ingresos aun eventuales del demandado de autos esta juzgadora a los fines de establecer el quantum de la manutención mensual el cual debe aportar el progenitor C.A.S. tomara como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; acuerda fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETESCIENTOS TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 703,50) el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47 lo cual representa un salario mínimo mensual nacional y para la época de Diciembre, fecha en la cual por tradición se realización adquisición de vestido y calzado siendo que este concepto forma parte de la manutención se establece a los efectos de la asistencia material del progenitor no custodio en relación al concepto vestido la cantidad de Bolívares MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).un salario mínimo mensual nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano C.A.S.P. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.C.M.M., en contra del ciudadano C.A.S.P., en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero como cuota mensual de obligación de manutención que deberá cubrir el padre: la cantidad de SETESCIENTOS TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 703,50) para la manutención de las beneficiarias; monto que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47). Monto que deberá aportar en forma quincenal, es decir Trescientos Cincuenta y uno con setenta y cinco (Bs. 351,75 ) céntimos los días quince de cada mes y la misma cantidad es decir Trescientos Cincuenta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 351,75) los días últimos de cada mes cumplir Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) lo cual representa un salario mínimo mensual nacional y para la época de Diciembre, fecha en la cual por tradición se realización adquisición de vestido y calzado siendo que este concepto forma parte de la manutención se establece a los efectos de la asistencia material del progenitor no custodio en relación al concepto vestido la cantidad de Bolívares MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).un salario mínimo mensual nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano C.A.S.P. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.292-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-Z-2004-003978

Motivo: Obligación de Manutención

LLA/AEA/Victor_H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR