Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y ocho (28) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-000042

PARTE DEMANDANTE: Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.103.072.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.051.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA Y PREESCOLAR MIRANDAY C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 15 de enero de 2009, la ciudadana Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.103.072, asistida por la abogada MAIGRY ALVARADO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.298, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 19 de enero de 2009 se procedió a la revisión del libelo de demanda y sus recaudos y se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró cartel de notificación.

El 19 de junio de 2009 el Secretario del Tribunal abogado G.A.M.V., deja constancia de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral.

El 7 de julio de 2009 se celebra la audiencia preliminar y se declara la presunción de admisión de hechos por parte de la demandada GUARDERIA Y PREESCOLAR MIRANDAY C.A., en razón de su incomparecencia según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, reservándose la juzgadora 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro del lapso de publicación del fallo escrito la actora debidamente asistida por la abogada M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.051, presenta diligencia donde expone:

“Ante usted acudo muy respetuosamente para informar que DESISTO de la causa, por haber llegado a un acuerdo “SATISFACTORIO” con la guardería y Pre-escolar Miranday donde he recibido el pago totalmente completo que me corresponde por haber laborado en dicha guardería, sin hacer ningún tipo de reclamo y solicitando muy respetuosamente la homologación del mismo.”

Transcrita la exposición de la parte es precisar hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento puede ser de la acción o del procedimiento, el primero de ellos conlleva a renunciar al derecho de obrar y el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. En ese contexto lo define Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, sin mediar aceptación del demandado y produce la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por su parte el desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días.

En el presente caso la actora desistió tanto de la causa y de lo expuesto en su escrito se evidencia que las partes llegaron a una composición extrajudicial en donde fueron satisfecha las pretensiones de la actora, por lo que habiéndose resuelto el conflicto intersubjetivo carecería de sentido continuar desplegándose la actividad jurisdiccional. Así se decide.

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues la actora debidamente asistida así lo expresó mediante escrito, realizándose el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana, Y.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.103.072 en contra de GUARDERIA Y PREESCOLAR MIRANDAY C.A. y como consecuencia de ello la extinción conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. R.B.L.

LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

RABL/hcq.-

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