Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Trata la causa de Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 6.515.862, contra la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó su competencia por la materia y ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la demandante apeló de la decisión que declinó la competencia, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidir sobre la apelación interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta, ratificando la declinatoria de competencia dictada en fecha 26 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2001 recibió los autos provenientes del Juzgado declinante, según oficio Nº 22-02-2-02-(394) de fecha 07 de mayo de 2001, según se evidencia del comprobante de recepción estampado por la Secretaria Accidental de este Juzgado.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 16 de Mayo de 2001 (según se evidencia del comprobante de recepción estampado por la Secretaria Accidental de este Juzgado), la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente Nº 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BE01-S-2001-000027.-

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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