Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000152

ASUNTO : TP01-S-2004-000152

JUEZ PROFESIONAL: E.T.R.B.

ACUSADOS: YANELKY CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V.,

FISCAL: SEGUNDO- L.T.

DELITO: EXPEDICION INCONNIVENTE DE MONEDAS FALSAS

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

SECRETARIO: DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLLO

Una vez enviada la causa por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, correspondió su conocimiento a un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado todo el trámite procesal requerido para la comparecencia de las partes llamadas a concurrir, se celebró el Debate Oral y Público y estando dentro del lapso de los diez días a que se refiere el Segundo aparte del artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, se publica el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva se pronunció el día 17 DEL PRESENTE MES Y AÑO, en los siguientes términos:

INCIDENCIAS PLANTEADAS

PRIMERA INCIDENCIA PLANTEADA

Antes de continuar con la recepción de los Medios de pruebas, se procedió a determinar la condición de victima de la ciudadana A.V., en consecuencia, se estimó pertinente tramitarlo conforme lo establece en artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que este tipo de delito procura proteger la fe, pero considera que una cosa es la fe y la otra es la que la ciudadana sufrió daño en su patrimonio, y evidentemente se demuestra que su patrimonio sufrió daño, por lo que considera que de conformidad con lo establecidos en el COPP en su artículo 119 se considera victima cuando una persona ha sufrido algún daño, por lo que en este caso está demostrado que su patrimonio sufrió daño, y debemos de conformidad con el artículo 118 velar por los intereses de la victima, para garantizar la tutela judicial efectiva el Ministerio Público al momento de realizar la acusación consideró que esta actividad la perjudicó a pesar de que es un delito contra la fe publica, su patrimonio quedó afectado.

La defensa manifestó que por tratarse de un delito contra la fe publica ello nos obliga a estudiar los elementos de tipo penal en concreto, en el caso de los delitos contra la fe publica, el sujeto pasivo, es decir la persona que ha resultado ofendida por el delito o el perjudicado es el Estado, pero sucede que en cualquier tipo que esta el objeto material que no siempre va a coincidir con el sujeto pasivo, en este caso, considera que el titular es el Estado y en el caso de la señora fue contra quien recayó la acción pero no necesariamente le da la cualidad de victima, por lo que considera que es el Estado Venezolano el sujeto pasivo.-

La juez una vez escuchada las partes establece que el código penal agrupa los delitos dentro de un título respectivo, este título regula, cada uno en particular, dependiendo del bien jurídico que pretende tutelar con la inclusión de ese tipo en la legislación penal, en el presente caso, estamos en presencia de los delitos contra la fe publica, queriendo el legislador venezolano, proteger la credibilidad del Estado, la fe que debe tener todo individuo en el Estado, ahora bien, el Ministerio Público establece que la ciudadana sufrió un daño en su patrimonio, circunstancia ésta que no está plenamente demostrada poro demás, pues la referida argumenta que la bodega le pertenece a otra persona que no es la persona Villalobos, en consecuencia el argumento patrimonial no es valido, y se mantiene que el interesado en este tipo de ilícitos es el Estado, por lo que la víctima, que no se corresponde con el objeto material, no es los señalados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, precisándose además que la tutela judicial eficaz, pretende dar una respuesta a los administrados, respuesta ésta que debe estar en sintonía con la normativa constitucional, por lo que se considera como víctima al Estado Venezolano, representado en el presente asunto por el Ministerio Público.

SEGUNDA INCIDENCIA PLANTEADA

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal formula la siguiente incidencia: “ En virtud de que la funcionaria no suscribió el acta, y fue quien realizó la inspección es necesario traer al juicio a la funcionario RUZA ALVAREZ, quien fue la persona que encontró los billetes y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, se reciba como prueba nueva ya que reúne todas las características de prueba nueva, aunado a ello el funcionario refiere la actuación de J.P., ya que fue el funcionario que recibió la denuncia por lo que solicito sea recibida esta prueba, para la búsqueda de la verdad”

La defensa publica se opone a la solicitud del Ministerio Público ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no ofreció los medios que acabó de señalar, igualmente en el auto de admisión de la acusación solo se admitieron las pruebas que allí se mencionan, en el acta se hace mención de la funcionario Ruza Alba y la denuncia no está suscrita por ningún funcionario.

La prueba nueva, como su nombre lo indica es un medio probatorio, del cual el Ministerio Público no tuvo conocimiento al momento de elaborar la acusación, surge, este tipo de pruebas, excepcionalmente, cuando de la declaración o de la recepción de alguno de los medios de pruebas emerge un medio de prueba desconocido para la parte oferente, en este caso la mención de la funcionaria policial que se pretende sea incorporada como prueba nueva se hace en el acta policial de fecha 28 de enero de 2004, mas de dos años, si el fiscal del Ministerio Público hubiese leído con detenimiento el acta policial realizada o suscrita en la etapa de investigación, la hubiese incorporado en el escrito de acusación, de igual manera, transcurrido el lapso señalado, debió tener conocimiento el titular d ela acción penal de la persona que recibe la llamada telefónica denunciando el hecho objeto del presente asunto, por lo que este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público de que esos instrumento que señala sean incorporados como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Adjetivo.

PRIMERO

El día 05 de octubre de 2005, la Juez del tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada por el Fiscal Segundo, del Ministerio Público contra los ciudadanos, YANELKY CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., por la comisión del delito de EXPEDICION INCONNIVENTE DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 301 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de los ciudadanos E.L. y A.V., atribuyéndoles los siguientes hechos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO “ El día 28 de Enero de 2004, los ciudadanos E.L. y A.V. , se presentaron en el departamento policial N° 43 de la Parroquia Chejendé, Municipio C.d.E.T., donde denunciaron que tres personas, dos hombres y una mujer los habían estafado con un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) falso, ante esta situación se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios policiales quienes salieron a efectuar un patrullaje por los distintos sectores de la referida parroquia , donde lograron avistar a la altura de la calle sucre frente a la cancha deportiva de la parroquia Chejendé del Municipio C.d.E.T. a dos hombres y una mujer con las características señaladas por los denunciante, procediendo a efectuarles una inspección personal, logrando incautarle a los ciudadanos J.J.N.Y. y Yanelky Chiquinquirá Griman de Daboín varios ejemplares con apariencias de billetes de varias denominaciones los cuales resultaron ser falsos y al ciudadano R.J.N.V. no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico”

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado L.T., en Representación del Ministerio Público, hizo un breve recuento de los fundamentos de su acusación, estableciendo que los hechos por los cuales acusó son los siguientes: El día 28-01-2004, acompañados del señor J.Y., se presentaron a los ciudadanos victimas en la presente causa, y le entregaron un billete de bolívares cincuenta mil ( Bs. 50.000,oo), y en virtud de esto se presentaron a la policía de Chejendé y denunciaron que dos hombres y una mujer los había estafado, por lo que se presentó una patrulla, en labores de patrullaje se encontraron con los imputados, y lograron incautarle a Yanelki Grimaldi varios billetes falsos, y al ciudadano R.N. no le incautaron ningún billete pero fue señalado por la victima de haberle entregado un billete falso” calificó esos hechos como, EXPEDICIÓN INCONNIVENTE DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal vigente, demostrándose la perpetración del hecho punible por la declaración de la ciudadana A.V., y la declaración de los funcionarios que incautaron los billetes falsos a la ciudadana Yanelki Griman y por las experticias realizadas a los billetes las cuales resultaron ser falsos.-

ARGUMENTOS INICIALES DE LA DEFENSA

La Abogada M.C., expuso: “ rechazo la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de EXPEDICIÓN INCONNIVENTE DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal vigente. Paso a rechazar los alegatos del Ministerio Público, se demostrará en el transcurso del debate que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos”

Seguidamente se le impuso a los acusados sobre la acusación presentada por el Ministerio Público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 procede a trasladar fuera de la sala a uno de los acusados, y procede a imponer al otro imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifica como: YANELKY CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN, venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 07-12-1980, de 24 años de edad, casada, de ocupación estudiante de Cuarto año en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad N° 14.309.560, hija de Z.R.G. y J.E.G., residenciada en Tres Esquinas, Sector La aguadita, casa s/n, frente al Hotel América, del Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, el Segundo de los imputados, previo cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez lo impuso del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del código orgánico Procesal Penal., se identifico como; NUÑEZ VALLE R.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.356. 792, casado, nacido en fecha 05-12-1950, ocupación comerciante de Mercancía Seca, de 55 años de edad, hijo J.A.N. y J.R.d.N., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Beatriz, casa N° s/n, mas arriba de los Bomberos, cerca del Jardín Botánico, Valera Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

O.U., experto en documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, a quien se le puso de manifiesto la experticia N° 9700-069-ADT-071-04, manifestando haberlo suscrito, documento éste que fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del funcionario que explica, y manifestó si recibimos un oficio de la Fiscalía la cual solicitaba se le practicara una experticia a unos billetes y una moneda decomisada a los fines de determinar su autenticidad, realizada la misma se determino que los billetes de denominación de cincuenta mil bolívares eran falsos, los demás billetes de las denominaciones de veinte mil bolívares, diez mil bolívares cinco mil bolívares, dos mil bolívares, mil bolívares y quinientos bolívares eran auténticos como la moneda de cien bolívares, ya que al hacerla la prueba se determino que los demás eran auténticos. Acto seguido el Ministerio Publico hace preguntas…se realiza la prueba y se determino que los billetes de cincuenta mil son en serie varían en una numeración para diferenciarlos, en este caso de los billetes se determino que todos tenían el mismo serial, que en los billetes auténticos no sucede, las letras de BCV, están en relieve…los hilos son como el lino…

El testimonio en calidad de experto del anterior ciudadano y la experticia realizada por él, le merecen fe a quien decide, pues fue incorporada de la manera debida y su dicho, no tiene contradicción evidente alguna con el resto de los medios de pruebas recepcionado, demostrándose con esta probanza, que Cuatro (04) piezas de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una de ellas con el serial A99658748, son falsas, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como evidencia.

A.J.V.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.768.600 quien previo juramento declara sobre el conocimiento de los hechos de la siguiente manera:” La señora y el señor fueron para el negocio a comprar unos espaguetis y una salsa de pasta con un billete de cincuenta mil bolívares entonces yo se los recibo pero no tenia cambio y le dije al señor Ever que me lo cambiara, el me lo cambia le doy el vuelto y se fueron al rato llega el señor Ever y me dice que el billete es falso, entonces me dijo que fuéramos a buscarlos, fuimos a la policía y los encontraron por el Terminal y les consiguieron otros billetes falsos” Es todo.- El Fiscal Segundo L.T., pregunta: 1.-) ¿Dónde ocurrió el hecho? En el p.d.C., Estado Trujillo 2.-) ¿En que fecha? A finales de Enero, recuerdo que estaba por comenzar la fiestas de la Candelaria, 3.-) ¿Usted en que trabaja? En una bodeguita de mi suegra, estaba sola, 4.-) ¿Quiénes llegaron? El muchacho y la muchacha, 5.-) ¿Quién tenía el billete? El muchacho, 6.-) ¿Después de que le entregaran el billete, no sabe de donde se lo sacó o lo traía en la mano? Lo traía en la mano, 7.-) ¿Quién le pidió los productos? El muchacho, 8.-) ¿Qué hacía la muchacha? Estaba al lado de él, 9.-) ¿Cuándo le entrega los productos a quien se los entrega? Al muchacho, le di su vuelto y salieron juntos, 10.-) ¿No recuerda que productos? Una pasta de medio kilo, una salsa, unas sardinas también, no recuerdo que más, 11.-) ¿Qué actividad realizó la muchacha? Me acuerdo, el le pregunto si llevaban esto y ella le contestó que si, 12.-) ¿Usted le entregó el vuelto a quien? Al muchacho, 13.-) ¿Usted no tiene una aparato para verificar los billetes? No, quien tiene es el señor Ever que tiene un negocio al lado, 14.-) ¿Habían más personas en el sitio? No, 15.-) ¿Cuándo la policía? Los detiene por el Terminal, 16.-) ¿Eran las mismas personas que entraron a su negocio? Si eran las mismas.- La defensa publica M.C., pregunta: 1.-) ¿A que horas sucedió lo declarado? Como a las 11 de la mañana, no recuerdo bien, 2.-) ¿No recuerda que día fue? No recuerdo, 3.-) ¿El lugar que ha referido es una bodega, un abasto, un comercial? Es una bodega, de las antiguas, 4.-) ¿Tiene conocimiento si esa bodega tiene mucho tiempo en ese lugar? Si, 5.-) ¿Hay otra bodega? Al lado la de señor Linares, 6.-) ¿Cómo es el movimiento en esa bodega? Va mucha gente, se venden artículos de la cesta básica, 7.-) ¿Usted ha trabajado en otros negocios? Si, 8.-) ¿En otras oportunidades ha tenido un problema similar? No, primera vez, 9.-) ¿Según lo que ha declarado, un joven y una mujer, como eran las características de ese joven? Sería como de 19. 20 o 21 años, 10.-) ¿Habían otras personas comprando? No, 11.-) ¿Y antes? Mi suegra los atendió, 12.-) ¿Quién es Ever? Fue el que me cambió el billete de cincuenta mil, trabaja en la bodega de al lado, 13.-) ¿El señor Ever revisó el billete? Si lo miró contra el sol y lo cambió, 14.-) ¿Quién efectuó el pago? El joven de 19 o 20 años, 15.-) ¿El joven era el que tenía el dinero? Si, y el vuelto se lo día a él.

Este testimonio le merece fe a quien decide, pues no existió contradicción evidente con lo manifestado por el ciudadano E.L., quienes son las personas que ven a los ciudadanos YANELKIS GRIMAN Y R.J.N.V., llegar al establecimiento comercial regentado o atendido por la testigo, por lo que es considerado apto o idóneo para fundar un fallo judicial.

E.D.J.L.T., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.780.498, de ocupación comerciante, hijo de R.T. de Linares y P.L., residenciado calle Comercio diagonal al Centro de diagnostico, Chejende Estado Trujillo, quien declara del conocimiento del hecho de la siguiente manera: ellos estuvieron en la población de Chejendé, compraron unas cosas y le dieron un billete falso a Aracelis de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ella vino para que se lo cambiara y me di cuenta de que el billete era falso. Acto seguido el Ministerio Público hace preguntas a la que responde…a la señora Aracelis, le entregaron el billete falso…Aracelis es mi vecina…ellos estuvieron en el negocio de mi vecina al señor y la joven…para determinar si el billete es falso lo metí a la maquina de infrarrojos…me di cuenta, reaccione por las características del billete la maquina da la cara de bolívar, el billete debe ser con letras de relieve…la señora aracelis no tiene la maquinita no estoy seguro creo que no, yo si la tengo...el negocio de ella esta en la esquina y el mío al cruzar la calle…los negocios quedan a 20 metros… si vi cuando la policía los detuvo …cuando lo detuvieron los llevaron a la comandancia y le decomisaron billetes falsos… La Defensa hace preguntas al a que responde… la vecina vino a mi para cambiar el billete…mi vecina se encontraba en el negocio de ella…yo me encontraba en mi negocio…cuando mi vecina vino era como el mediodía…cuando ella vino, ella vino sola para que le cambiara el billete que ellos le estaban entregando y recibieran el cambio…él, en mi negocio quiso comprar algo y me di cuenta que el billete era falso...yo no los había visto…cuando lo detuvieron habían como cuatro o cinco funcionarios, como había un revuelto habían una funcionaria también estaba en la comandancia…al señor lo detienen en la población de chejende…a los otros dos, la joven y el muchacho en el terminal…cuando los detienen no vi, vi la detención del señor …la de los muchachos no…no habían otros personas lo detuvieron en la calle…, la señora le decomisaron unos billetes yo lo vi cuando se le quitaron vi una dama la funcionaria, fue según lo que relataron los funcionarios…creo que habían tres o cuatros

Este testimonio le merece fe a quien decide, pues no existió contradicción evidente con lo manifestado por él y la ciudadana A.V., quienes son las personas que ven a los ciudadanos YANELKIS GRIMAN Y R.J.N.V., llegar al establecimiento comercial regentado o atendido por A.V., por lo que es considerado apto o idóneo para fundar el presente fallo.

Con los testimonios de los ciudadanos A.V. Y E.L., quedó demostrado que el día 28 de enero de 2004, en la población de Chejendé, Estado Trujillo, le fue entregada a la ciudadana A.V. un billete de 50 mil bolívares, que posteriormente resultó falso, por un ciudadano de apariencia juvenil, que no es ninguno de los presentes en la sala y que fueron señalados por el Ministerio Público como autores de un ilícito, que una vez que le entregaron el billete se lo llevó a E.L. para que se lo cambiara, que le entregó unos productos al mencionado joven y que las personas acusadas estaban a su lado.

W.A.V.H., venezolano, soltero, de 41 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.156, sargento segundo adscrito a Betijoque, quien previo juramento de ley declara sobre el conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “ Eso fue el 28-01-04 a las 3:00 de la tarde, donde nos llegó una denuncia contra los ciudadanos, donde le habían dado dinero falso a la ciudadana, los detuvimos por los lados de la cancha, y se le encontró en los bolsillo al ciudadano Bs. 50.00 falsos y 72.600 verdaderos, a la ciudadana se les encontró tres billetes de Bs. 50.000, oo falsos.” Es todo.- El Fiscal Segundo L.T., pregunta: 1.-) ¿Usted dice que se recibió la denuncia de dos ciudadanos? Si, 2.-) ¿Cuántos eran en la comisión? Dos, J.M. y yo, 3.-) ¿Ese día aprehendieron a algunos ciudadanos? A tres personas, no recuerdo los nombres, el señor que se encuentra al frente mío, a la señorita que está aquí y el otro que es difunto, 4.-) ¿Qué evidencia le encontraron? Se encontró fue el dinero al muchacho y a la muchacha, al muchacho un billete de 50.000,oo falsos en el bolsillo del lado izquierdo, a la señorita tres billetes de Bs. 50.000,oo, 5.-) ¿Usted presenció eso? En el Departamento.- la defensa publica M.C., pregunta: 1.-) ¿Puede decir cual es su rango dentro de la institución? Sargento segundo y 18 años de servicio los cumplo ahorita el 15 de mayo, 2.-) ¿Puede decir la hora en la que se trasladó la comisión? A las 3:00 de la tarde, no recuerdo el día de la semana, la comisión estaba integrada por dos funcionarios fue en una moto creo que era la M19, 3.-) ¿En el momento en que realizan la aprehensión habían personas presentes? No habían nadie solamente los funcionarios, 4.-) ¿Inmediatamente realizan la aprehensión de los ciudadanos? Si, 5.-) ¿Usted ha señalado que a dos ciudadanos le encontraron billetes falsos, pero detienen a tres? Si eran tres detenidos, 6.-) ¿Por qué detienen a tres? Fueron detenidos los tres pero veo a dos, se detienen a tres porque las encontramos en el sitio, 7.-) ¿Usted ha mencionado a una ciudadana quien requisó a esa ciudadana? Fue requisada en el departamento por una femenina, 8.-) ¿Usted estaba presente? Nosotros nos trasladamos al comando, estaba presente en el Departamento, pero en la habitación donde la requisan no entre.-

Este testimonio le merece fe a quien decide, pues no existió contradicción evidente con lo manifestado por el ciudadano ARAUJO OCANTO J.M., quienes son las personas que detienen a los ciudadanos YANELKIS GRIMAN Y R.J.N.V., el día por lo que es considerado apto o idóneo para fundar un fallo judicial.

ARAUJO OCANTO J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.134.957, quien previo juramento de ley declara sobre el conocimiento de los hechos, de la siguiente manera: “ El 28-01-2004, la ciudadana Villalobos y E.L. proceden a poner una denuncia de que unos ciudadanos los habían estafado, se hizo la comisión y se salió a buscarlo, y cerca de la cancha estaban los ciudadanos, en el cual uno de ellos en el bolsillo izquierdo se le encontró 50.000 falsos y en el bolsillo derecho se le encontró Bs. 72500, al otro ciudadano no se le encontró nada, a la dama se llevó al departamento y se le hizo una inspección a una cartera marrón con negro, se le consiguió tres billetes de 50.000 falsos y los denunciantes los reconocieron” Es todo.- El Fiscal Segundo L.T. pregunta: 1.-) ¿Con quien fue? Con W.V., 2.-) ¿Cómo se llama la ciudadana que le encontraron los tres billetes falsos? Se que firmaba de Daboín, a ella la requisó la cabo segundo Ruza Álvarez, 3.-) ¿Por qué el acta no está firmada por la funcionario? Porque ella no estaba en el procedimiento, 4.-) ¿Usted cree que la agente femenina debía hacer un acta aparte? Si, 5.-) ¿Usted estaba cuando le encontraron los 3 billetes falsos? Estaba en el departamento, pero la ciudadana fue requisada en una habitación aparte.- La defensa Pública M.C., pregunta: 1.-) ¿Qué rango tiene? Cabo segundo y tengo 11 años de servicio, 2.-) ¿Tiene conocimiento a que hora se hizo la denuncia? Como a las 2 y media de la tarde, 3.-) ¿Recuerda que día de la semana fue? No recuerdo, se que fue el 28-01-2004, 4.-) ¿Sabe quien recibió la denuncia? El funcionario Piña Jesús, 5.-) ¿Cuántos funcionarios intervinieron en la aprehensión? Dos nada más, 6.-) ¿Quiénes fueron esas dos personas? El cabo segundo W.V. y mi persona, 7.-) ¿Cuántas personas aprehendieron? A tres ciudadanos, no había nadie presente, detuvimos a dos ciudadanos y a una ciudadana, a un ciudadano se le encuentran un billete de cincuenta mil y 72.500 en efectivo de verdad y al otro ciudadano no se le encontró nada, lo detuvimos por la denunciante dice que son tres ciudadanos, y ellos andaban juntos, ese señor es mayor 8.-) ¿Por qué detienen a la ciudadana? Se detiene para realizarle una inspección, la llevamos al departamento policial N° 13 de Chejendé, eso queda como a un kilómetro, 9.-) ¿Estuvo presente en el momento de la inspección? Nada más la femenina.

Este testimonio le merece fe a quien decide, pues no existió contradicción evidente con lo manifestado por el ciudadano W.A.V.H., quienes son las personas que detienen a los ciudadanos YANELKIS GRIMAN Y R.J.N.V., el día por lo que es considerado apto o idóneo para fundar un fallo judicial.

Con la declaración de los Funcionarios W.V. Y J.M.O., adscritos al Departamento policial N° 43 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Chejendé Municipio C.E.T., quedó demostrado que los ciudadanos YANELKI CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., fueron detenidos el día 28 de enero de 2004, en la población de Chejendé, Estado Trujillo, que no obstante señalar los funcionarios haberle encontrado a YABELKIS GRIMAN dinero falso, esto no fue demostrado, pues ambos funcionarios manifestaron que quien se lo encontró fue una funcionaria que no fue traída al proceso a través de los medios legales y lícitos para ello.

QUINTO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la declaración de los ciudadanos E.L. Y A.V., quedó demostrado que el día 28 de enero de 2004, en la población de Chejendé, Estado Trujillo, le fue entregada a la ciudadana A.V. un billete de 50 mil bolívares, que posteriormente resultó falso, según lo reflejado en la experticia N° 9700-069-ADT-071-04 y el testimonio en calidad de experto de O.U., experto éste que fue quien suscribió el referido peritaje, por un ciudadano de apariencia juvenil, según lo relatado por A.V., cuando manifiesta que el billete falso se lo entregó una persona, señalando expresamente que es distinta esa persona a los que aparecen como acusados en la presente causa, determinándose con este dicho, que no es ninguno de los presentes en la sala y que fueron señalados por el Ministerio Público como autores de un ilícito. De igual manera con la declaración de los Funcionarios W.V. Y J.M.O., adscritos al Departamento policial N° 43 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Chejendé Municipio C.E.T., quedó demostrado que los ciudadanos YANELKI CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., fueron detenidos el día 28 de enero de 2004, en la población de Chejendé, Estado Trujillo.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos YANELKI CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN y R.J.N.V., el delito de EXPEDICIÓN INCONNIVENTE DE MANERA FALSA, basándose en que el día 28 de Enero de 2004, los ciudadanos E.L. y A.V. , se presentaron en el departamento policial N° 43 de la Parroquia Chejendé, Municipio C.d.E.T., donde denunciaron que tres personas, dos hombres y una mujer los habían estafado con un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) falso, ante esta situación se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios policiales quienes salieron a efectuar un patrullaje por los distintos sectores de la referida parroquia , donde lograron avistar a la altura de la calle sucre frente a la cancha deportiva de la parroquia Chejendé del Municipio C.d.E.T. a dos hombres y una mujer con las características señaladas por los denunciante, procediendo a efectuarles una inspección personal, logrando incautarle a los ciudadanos J.J.N.Y. y Yanelky Chiquinquirá Griman de Daboín varios ejemplares con apariencias de billetes de varias denominaciones los cuales resultaron ser falsos y al ciudadano R.J.N.V. no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico”. a los fines de determinar su demostración debemos precisar el núcleo rector de este tipo, verificándose que la norma señala, “ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas”, conducta o comportamiento que efectivamente fue ejecutado, pero por una persona distinta a la que estamos juzgando en esta oportunidad, en efecto, tomando en consideración la acepción de tales vocablos, quien realizó un comportamiento para que el dinero falso circulara, al entregárselo a la ciudadana A.V., fue otra persona.

Si bien los ciudadanos YANELKIS CHIQUINQUIRÁ GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., estaban con el ciudadano que entregó el billete falso y lo puso en circulación al pretender que pasara de una persona a otra, no está demostrado que ambos ciudadanos, pudieran tener conocimiento de la existencia y/o falsedad de las monedas cuestionadas, en efecto, la ciudadana A.V., manifestó que un joven, le entregó el billete falso, sin embargo, no obstante manifestar que estaba en compañía de los acusados, al no haber el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, traído al proceso elemento alguno que demuestre ese conocimiento, no es posible jurídicamente hablando, que por el solo hecho de estar en compañía de un ciudadano que pudiera haber sido trasgresor de normas penales, se le traspase esa responsabilidad, pues ante esta circunstancia es preciso traer a colación que las penas son personalísimas, es decir no es permitido el traspaso de una para otra persona, no es posible que si determinado ciudadano realiza una conducta típica, antijurídica, culpable y susceptible de una sanción, salvo en los casos de la complicidad y/o cooperación, las personas a su alrededor o acompañantes, sean también objeto de una pena, razones por las cuales es forzoso concluir que los ciudadanos YANELKIS CHIQUINQUIRÁ GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., no realizaron comportamiento alguno susceptible de ser subsumido en el supuesto previsto en el artículo 301 del Código Penal Vigente para el 28 de abril de 2004 hoy 300, por lo que deben declararse INCULPABLES.

El Representante del Ministerio no logró desvirtuar la Presunción de inocencia que prevalece en la conducta de todo ciudadano, en efecto, solo demostró que a la ciudadana A.V., una persona, de apariencia juvenil le entregó un billete falso, que a los acusados se los llevaron detenidos por dos funcionarios policiales, pero, no demostró que YANELKIS CHIQUINQUIRÁ GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., hayan realizado comportamiento alguno susceptible de ser censurado penalmente .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCULPABLE a los ciudadanos YANELKY CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN, venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 07-12-1980, de 24 años de edad, casada, de ocupación estudiante de Cuarto año en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad N° 14.309.560, hija de Z.R.G. y J.E.G., residenciada en Tres Esquinas, Sector La aguadita, casa s/n, frente al Hotel América, del Estado Trujillo, y NUÑEZ VALLE R.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.356. 792, casado, nacido en fecha 05-12-1950, ocupación comerciante de Mercancía Seca, de 55 años de edad, hijo J.A.N. y J.R.d.N., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Beatriz, casa N° s/n, mas arriba de los Bomberos, cerca del Jardín Botánico, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de EXPEDICION INCONNIVENTE DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 301 en su encabezamiento del Código Penal, VIGENTE PARA EL 28 DE ENRO DE 2004, Y POR CONSIGUIENTE absuelve a los mencionados ciudadanos, por la comisión del mencionado delito, por los hechos atribuidos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Los ciudadanos YANELKY CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN Y R.J.N.V., quedan en libertad sin restricción alguna, desde la sala de Audiencia, cesando todas las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la presente causa.

Se exonera de Costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

La Secretaria,

E.T.R.B.

D.F.C.

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