Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 19 de FEBRERO de 2.013.

203° y 154°

ASUNTO Nº V-2012-000324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YANELLYS C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.721, en representación de sus hijos: (se omite identificación por disposición legal) respectivamente. Asistido por el Abogado G.T., Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.907

PARTE DEMANDADA: J.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.364.467, domiciliado en el Lugar de Trabajo, Matadero la Odisea, ubicado en el Caserío Caramacate, vía Agua Blanca, Estado Portuguesa;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Naileth Castillo, Inscrita en el Inpreabogado N° 158.692.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

ACTA INICIO Y CULMINACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (HOMOLOGACION).

En el día hábil de hoy, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Juez Abogada ZÉLIDET G.Q., el Secretario de Sala de Juicio Abogado E.R. y el Alguacil JOHLMAN FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.584, en el ASUNTO V-2012-000324, por motivo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YANELLYS C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.721, en beneficio de los (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano: J.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.364.467. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, estando presente la parte demandante ciudadana: YANELLYS C.R., representada por el ABOGADO G.T., Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.907. Se deja constancia que encuentra presente la parte demandada J.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.364.467, asistida por la Abg. NAILETH CASTILLO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.692, presente en este acto. En este estado la Juez expuso los motivos para la celebración de la misma, explicando que la presente audiencia es pública, salvo las excepciones de Ley, que la preside y dirige la jueza, que su finalidad es la evacuación e incorporación de las pruebas a cuyo efecto las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, que no se admitirán nuevos hechos salvo las excepciones de Ley. Acto seguido la Juez insta a las partes a la mediación, manifestando ambas partes y sus abogados la intención de llegar a un acuerdo en beneficio de los Hermanos (se omite identificación por disposición legal) a cuyo la Juez hizo del conocimiento de las partes, las pautas a seguir para el desarrollo de la mediación. Obteniéndose como resultado de la misma lo siguiente: “El demandado sobre la base del petitorio de la parte demandante ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de Novecientos Setenta y dos bolívares (Bs. 972,00) mensuales a razón de Doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00) semanales, mas ocho (8) cesta Tickets mensuales a razon actualmente de Cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos. Así mismo, el demandado se compromete a cancelar una cuota especial para gastos escolares de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) el cual solicita le sea descontado por su ente empleador en dos partes iguales, de quinientos bolívares (Bs. 500,00), en el mes de Agosto y quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de Septiembre, así como otra cuota especial por gastos propios de la época decembrina por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el cual solicita le sea descontado de sus utilidades, en cuanto a los gastos médicos el demandado solicita al Tribunal se oficie al ente empleador para que los respectivos reembolso sean entregados directamente a la parte demandante en la oportunidad que así ella lo requiera a la empresa, en cuanto a otros gastos extra que generen los niños, los mismos serán cubierto por ambos padre en un 50% cada uno, por último solicitan se oficie al ente empleador a los fines de aclarar que el aumento automático previsto en la Ley sea aplicado sobre la base del salario mensual percibido por el obligado y sobre la base de los novecientos setenta y dos bolívares acordado por conceptos de obligación de manutención, es decir sin tomar en consideración los ocho cesta tickets acordados en esta misma audiencia. Es todo.”. en este estado la Parte demandante manifiesta su conformidad con lo manifestado con el padre de sus hijos. Es todo. Seguidamente el tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada. Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el acuerdo presentado entre los ciudadanos: YANELLYS C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.721 y J.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.364.467, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal)respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los identificados niños, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación. En consecuencia, se fija como nuevo monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972, 00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) SEMANALES, y la cantidad de OCHO (08) TICKETS MENSUALES, igualmente el demandado debe cancelar dos (02) cuotas especiales adicionales al monto fijado, una por motivo de Útiles Escolares y Uniformes por la CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), a cancelar en dos cuota iguales en el mes de Agosto Quinientos bolívares (Bs. 500,00) y en el mes de Septiembre quinientos Bolívares (Bs. 500,00), otra cuota en el mes de DICIEMBRE por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), el cual será retenido del pago de las utilidades del demandado, cada mes de cada año. Igualmente ambos progenitores deben cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que los niños ameriten en su desarrollo integral. Dichos montos serán retenidos por el ente empleador y retirado en la sede de la empresa por la progenitora. En cuanto al beneficio percibido por el obligado por concepto de medicina la madre deberá consignar en la empresa las respectivas facturas en las oportunidades que así lo requiera, a cuyo efecto se acuerda en este acto oficiar al ente empleador para que su reembolso sea entregado directamente a la progenitora de los niños. Se advierte que el monto fijado de novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 972,00) representa aproximadamente ocho punto nueve (8.9) del salario mínimo diario a razón de Ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs. 109,01), según decreto Presidencial y el veinticinco por ciento (25%) aproximadamente del ingreso mensual del obligado. Se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho de Régimen de Convivencia de sus hijos en caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 Ejusdem. Asimismo, se establece que el monto fijado aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el ingreso del demandante, tomando en consideración los ocho punto nueve (8.9) salarios mínimos diario. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, este acuerdo tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copias certificadas de la presente sentencia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

PARTE DEMANDANTE _________________________

DEFENSA PÚBLICA ___________________________

PARTE DEMANDADA:________________________

APODERADA JUDICIAL:________________________

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/pa.

ASUNTO Nº V-2012-000324.

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