Decisión nº 277 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001034

ASUNTO : FP11-L-2009-001034

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos YANELYS B.R.N., M.D.C.O.C. Y R.L.V.L. venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.295.196, V-12.659.512 y V- 12.005.341, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.T.L. Y J.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.825 y 82546.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo A-40, folios 344 al 346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas E.M.S. y YNEOMARYS V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.818 y 120.602, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de Julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Diferencias de prestaciones Sociales; presentado por los ciudadanos: M.T.L. y J.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.825 y 82.546, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANELYS B.R.N., M.D.C.O.C. Y R.L.V.L. venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.295.196, V-12.659.512 y V- 12.005.341, respectivamente.-

En fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 23 de Octubre de 2009.-

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena al expediente las pruebas promovidas por las partes en el juicio a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 17 de Septiembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de noviembre de 2010. Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que en fechas 18 de junio de 2001, 10 de abril de 2003, y 02 de mayo de 2005, los demandantes comenzaron a prestar servicios como Coordinadoras de ventas y vendedor de la empresa Hierros San Félix C.A.

Alega que en fechas 20 de febrero de 2009, 13 de febrero de 2009 y 18 de febrero de 2009 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano D.C., Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa.

Alega que la ciudadana Yanelys B.R.N., tenia un tiempo acumulados de servicio sin interrupción de 07 años y 08 meses con 02 días, la ciudadana M.d.c.O.C., tenia un tiempo acumulados de cinco (05) años, once (11) meses y 02 días y el ciudadano R.L.V.L., tenia un tiempo acumulados de tres años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

Alega que demanda por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, complemento articulo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización articulo 125, deducciones.

Alega que tenia un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 p.m. de la tarde a 6:00 p.m. de la tarde.

Alega que la demandante Yanelys B.R.N., devengaba un salario básico diario de ( Bs. 27,97), un salario diario norman de ( Bs. 194,52), y un salario integral de ( Bs. 239,91); la ciudadana M.O., devengaba un salario básico diario de ( Bs. 27,97), un salario diario norman de ( Bs. 194,52), y un salario integral de ( Bs. 239,91); y el ciudadano R.V.L., devengaba un salario básico diario de ( Bs. 27,97), un salario diario norman de ( Bs. 136,91), y un salario integral de ( Bs. 168,30).

Alega que le adeudan a la ciudadana Yanelys B.R.N., la cantidad de ( Bs.154.710,58), menos la cantidad de ( Bs. 85.337,57), para un total de diferencias de ( Bs. 69.373,01);

Alega que le adeudan a la ciudadana M.d.c.O., la cantidad de ( Bs. 123.731,98), menos la cantidad de ( Bs. 78.749,30), para un total de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de ( Bs. 44.982,67).

Alega que le adeudan al ciudadano R.L.V.L., la cantidad de ( Bs. 70.000,35), menos la cantidad de ( Bs.47.730,30), cancelada por la empresa, para un total de ( Bs. 22.270,06).

Alega que demanda por la cantidad de ( Bs. 136.625,74).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que es cierto que los ciudadanos Yanelys B.R.N., M.d.C.O.C. y R.L.V.L., comenzaron a prestar servicios para su representada en fecha: la ciudadana Yanelys B.R.N., el 18 de junio de 2001, la ciudadana M.d.C.O.C., en fecha 10 de abril de 2003 y el ciudadano R.L.V.L., en fecha 02 de mayo de 2005.

Alega que es cierto que el último cargo de las ciudadanas Yanelys B.R.N. y M.d.C.O.C. fue de coordinadora de ventas y el cargo del ciudadano R.L.V.L. fue de vendedor al mayor.

Alega que la jornada de los demandantes era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. de la mañana a 12:00 m y de 1:00 p.m. de la tarde a 5:00 p.m. de la tarde y los días sábados de 7:00 a.m. de la mañana a 12:.m del mediodía.

Alega que aceptan que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, motivo por el cual su representada realizo la liquidación total de las prestaciones sociales de los actores en las cuales se incluyeron las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que aceptan que dichos ciudadanos al final de su relación de trabajo, tenían un salario compuesto por una porción fija de conformidad con el salario mínimo nacional y otra variable compuesta por una porción fija.

Alega que en virtud que el salario era variable, los cálculos de debe realizar tal y como lo disponen los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el último salario como pretende el actor en el libelo de la demanda.

Alega que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad debe excluirse de las comisiones el 20% de salario de eficacia atípica, establecida en la Convención Colectiva.

Alega que su representada canceló correctamente a los actores sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, tomando el salario promedio devengando en el ultimo año laborando y a los fines de la prestación de antigüedad y los intereses que esta produce.

Alega que rechaza que la ciudadana Yanelys B.R.N., haya tenido un salario normal de ( Bs. 194,52), ni un salario integral de (Bs. 239,91), como lo indica el libelo de la demanda.

Alega que rechaza los conceptos: 1.- Prestación de antigüedad por la cantidad de ( Bs. 65.391,22); 2.- por vacaciones fraccionadas por la cantidad de ( Bs. 3.023,80); 3.- por concepto de bono fraccionados por la cantidad de ( Bs. 1.814,89); por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de ( Bs. 1.134,07); por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de ( Bs. 27.300,44); por concepto de indemnizaciones por despido por la cantidad de ( Bs. 35.280,00).

Alega que niega que su representada adeude a los actores la cantidad de ( Bs. 136.625,74).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y del rechazo de todas y cada una de sus partes de las pretensiones del actor, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, complemento articulo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización articulo 125, deducciones. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

DOCUMENTAL: correspondiente a la ciudadana YANELYS B.R.N.: 1.- marcada con la letra “A” Liquidación final de prestaciones sociales (folio 70 y 71 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana Yanelys B.R.N., correspondientes a su liquidación final. Y así se establece.

  1. - recibos de pagos (folio 72 al 92 de la primera pieza) y desde el (folio 04 al 13 de la segunda pieza). La parte demandada alega que en los recibos de pagos se evidencian el tiempo de viaje y la eficacia típica. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencian los pagos realizados a la ciudadana Yanelys B.R.N., correspondientes a su quincena. Y así se establece.

  2. - marcada con la letra “B” planilla de relación de ingreso y retenciones (folio 14 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la remuneraciones pagadas o abonadas en la cuenta a la ciudadana Yanelys B.R.N.. Y así se establece.

  3. - marcada con la letra “C” carta de despido (folio 15 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la empresa decidió prescindir de sus servicios a la ciudadana Yanelys B.R.N.. Y así se establece.

    DOCUMENTAL: correspondiente a la ciudadana OTERO CHACON M.D.C.: 1.- marcada con la letra “D” Liquidación final de prestaciones sociales (folio 100 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana Otero Chacoa M.d.C., correspondientes a su liquidación final. Y así se establece.

  4. - recibos de pagos cursantes desde los (folios 101 de la primera pieza al 03 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencian los pagos realizados a la ciudadana Otero Chacon M.d.C., correspondientes a su quincena. Y así se establece.

    DOCUMENTAL: correspondiente al ciudadano VALLE LEON R.L.: 1.- marcada con la letra “E” Liquidación final de prestaciones sociales (folio 93 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado al ciudadano Vallee León R.L., correspondientes a su liquidación final. Y así se establece.

  5. - recibos de pagos (folio 94 al 96 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencian los pagos realizados al ciudadano Vallee León R.L., correspondientes a su quincena. Y así se establece.

  6. - planilla de relación de ingreso y retenciones (folio 97 de la primera pieza) La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la remuneraciones pagadas o abonadas en la cuenta al ciudadano Vallee León R.L.. Y así se establece.

  7. - marcada con la letra “G” carta de despido (folio 98 de la primera pieza). La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la empresa decidió prescindir de sus servicios al ciudadano R.L.V.L.. Y así se establece.

  8. - marcada con la letra “H” constancia de trabajo (folio 99 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano R.L.V.L., laboró para la empresa Hierros San Félix C.A. desde el 02 de mayo de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2009. Y así se establece.

    EXHIBICION: relacionada con 1.- Originales de las liquidaciones. La parte demandada alega que constan al expediente por cuanto fueron consignados por la parte actora. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, el cursa a los ( folios 70, 93 y 100) el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

  9. - Originales de las relaciones de ingresos y retenciones de los trabajadores YANELYS B.R.N., R.L.V.L. y M.D.C.O.C.. La parte demandada alega que constan al expediente por cuanto fueron consignados por la parte actora. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, el cursa a los ( folios 97 y 14) el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

  10. - recibos de pagos quincenales complementarios de los ciudadanos YANELYS B.R.N., R.L.V.L. y M.D.C.O.C.. La parte demandada alega que constan al expediente por cuanto fueron consignados por ambas partes. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto las documentales presentados por el demandante, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL: correspondiente a la ciudadana M.O.: 1.- marcada como anexo “2.1” recibos de pagos de comisiones cursantes en el (folio 56 de la segunda pieza). La parte actora alega que los recibos no se presentaron mes por mes, sino los recibos que se refleja quincenalmente. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de comisiones realizados a la ciudadana M.O.. Y así se establece.

  11. - marcada como anexo “2.2” recibos de pagos de intereses correspondientes a los años 2005 y 2006, cursantes en el (folio 58 de la segunda pieza). La parte actora alega que se demuestra que la empresa no pagaba los intereses de los años anteriores. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de intereses de prestación a la fecha 31/12/2005, realizados a la ciudadana M.O.. Y así se establece.

  12. - marcada como anexo “2.3” recibos y solicitudes de anticipos cursante en los (folios 60 al 63 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados a la ciudadana M.O.. Y así se establece.

  13. - marcada como anexo “2.4” liquidación final cursante en el (folio 65 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de Liquidación Final realizado a la ciudadana M.d.C.O.C.. Y así se establece.

    DOCUMENTAL: correspondiente a la ciudadana YANELYS BEATRIZ ROJAS: 1.- marcada como anexo “3.1” recibos de pagos de salarios, cursantes en los (folios 68 al 73 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian el pago realizados a la ciudadana Yanelys Rojas. Y así se establece.

  14. - marcada como anexo “3.2” recibos de pagos quincenales y de comisiones, cursantes en los (folios 75 al 104 de la segunda pieza), (folios 02 al 62 de la Tercera pieza) y (folios 02 al 11 de la Cuarta Pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian el pago realizados a la ciudadana Yanelys Rojas. Y así se establece.

  15. - marcada como anexo “3.3” recibos de pago de intereses correspondiente a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, cursante en el (folio 13 de la Cuarta pieza).La parte actora alega que la empresa no pagaba los intereses de los años anteriores. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago por intereses de prestaciones sociales realizados a la ciudadana Yanelys Rojas. Y así se establece.

  16. - marcada como anexo “3.4” solicitud de prestamos para mejoras de viviendas y recibos de anticipos de las prestaciones sociales, cursantes en los (folios 15 al 31 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación.

    Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian el pago realizados a la ciudadana Yanelys Rojas. Y así se establece.

  17. - marcada como anexo “3.5” liquidación final cursante en el (folio 33 de la Cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago por Liquidación Final realizados a la ciudadana Yanelys Rojas. Y así se establece.

    DOCUMENTAL: correspondiente al ciudadano R.L.V.L.: 1.- marcada como anexo “4.1” recibos de pagos de intereses correspondientes a los años 2005 y 2006, cursantes en el (folio 36 de la Cuarta pieza). La parte actora alega que la empresa no pagaba los intereses de los años anteriores. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de intereses de prestaciones sociales realizados al ciudadano R.V.L.. Y así se establece.

  18. - marcada como anexo “4.2” liquidación final cursante en el (folio 38 de la Cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Hierros San Félix C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de Liquidación Final realizados al ciudadano R.V.L.. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo admitido la parte demandada la relación de trabajo, pasa este juzgador a determinar la carga de la prueba en el presente caso de la forma siguiente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba y en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda no negó la relación laboral por lo cual la carga de la prueba de los salarios y los conceptos demandados le corresponde a la demandada. Y así se decide.

    DEL SALARIO.

    el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

    En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

    En el caso subjudice el salario del trabajador está compuesto por el salario básico diario y las comisiones devengadas en el mes por concepto de ventas, y así lo admitió la demandada. En virtud de ello y a los efectos de establecer el salario que se debe tomar en cuenta para el pago de la antigüedad que le corresponden a los trabajadores, como quiera que el salario de los trabajadores es un salario variable, se debe tomar el promedio del salario devengado por el trabajador en los últimos doce meses, y a ello se debe adicionar la fracción de las utilidades y la fracción del bono vacacional, a los efectos de establecer el salario integral que se tomará para el pago de la antigüedad, y para el salario para los demás conceptos laborales, como vacaciones, utilidades y otros conceptos, se de tomar el promedio del salario devengado por el trabajador en los últimos doce meses, lo cual incluye la parte fija y las comisiones que compone la parte variable. Y ASI SE ESTABLECE.

    SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Establece la convención colectiva de trabajo del año 2008 en la cláusula 52 lo siguiente:

    …2.) Para los vendedores y Coordinadores de ventas al mayor, se le excluirá por concepto de salario de eficacia atípica, el 20% de lo que ellos devenguen mensualmente por concepto de comisiones por cobranzas, a los efectos únicamente del cálculo de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Respecto a la aplicación del salario de eficacia atípica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso E.R.U.B. contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), manifestó lo siguiente:

    …De la lectura de la recurrida, precedentemente transcrita, se evidencia que, el juzgador le dio validez a la manifestación de voluntad del actor, expresada en un documento, suscrito en fecha 18 de junio de 1997, de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, aun cuando tal figura legal -salario de eficacia atípica- no estaba expresamente contemplada en la legislación laboral de 1990, vigente para el momento en que fue suscrito tal instrumento.

    Ahora bien, el salario de eficacia atípica fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 133 Parágrafo Primero, en el que se dispone la posibilidad de que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, pero esta figura jurídica no estaba contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Trabajo que incluyó esta nueva figura, se publicó en fecha 19 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.152, el documento que contiene la manifestación de voluntad del trabajador de acoger esta modalidad fue suscrito el 18 de junio del mismo año, es decir, un día antes de la entrada en vigencia del referido cuerpo legal.

    Es por ello que esta Sala no puede aceptar que por haberse acordado una figura que no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el trabajador renuncie a su derecho de que todo aumento salarial que le sea otorgado sea tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que esa posibilidad no estaba consagrada en esa fecha.

    En este sentido considera la Sala que la recurrida incurrió en infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 por falta de aplicación y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por aplicación de una norma que no se encontraba vigente…

    .

    En el presente caso tenemos que los trabajadores comenzaron la relación de trabajo el 18 de Junio de 2001, 10 de Abril de 2003 y 02 de Mayo de 2005, fechas estas en la cual ya existía la reforma del año 1997 donde se contempla dicho concepto. Sin embargo, la empresa empieza a aplicar el descuento del salario de eficacia atípica en las prestaciones sociales, a partir de la aprobación de la convención colectiva del año 2008.

    En aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el principio del ius variandi, no puede someterse a un trabajador que inició una relación de trabajo bajo un sistema la aplicación de uno nuevo, ya que eso vulneraría los beneficios obtenidos desde el inicio de la relación de trabajo.

    Por ello no le es aplicable a los demandantes, al presente caso, el salario de eficacia atípica, ya que al inicio de la relación de trabajo la empresa no había contemplado esa modalidad del salario de eficacia atípica, y luego no le puede cambiar a los trabajadores el régimen salarial y como consecuencia de ello, se debe cancelar la antigüedad del trabajador con la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido el concepto de salario, pasa este tribunal a establecer lo que le corresponde a cada trabajador por los conceptos demandados:

    Para la ciudadana Y.B.R.N.

    Como la trabajadora inició su relación de trabajo devengando un salario fijo, a ésta se le calculará la prestación de antigüedad en base al salario fijo que generó durante el tiempo que el salario fue establecido en forma fija, y desde la fecha que empezó a tener salario variable, se le tomará en cuenta tomando esa condición de salario mixto.

    En cuanto a la antigüedad, le corresponde la siguiente cantidad:

    Salario Mes comision Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Junio art. 69,00 2,30 0,04 0,38 2,73 0,00

    Julio 160,00 5,33 0,10 0,89 6,33 0,00

    Agosto 160,00 5,33 0,10 0,89 6,33 0,00

    Septiembre 160,00 5,33 0,10 0,89 6,33 5 31,63

    Octubre 180,00 6,00 0,12 1,00 7,12 5 35,58

    Noviembre 200,00 6,67 0,13 1,11 7,91 5 39,54

    Diciembre 200,00 6,67 0,13 1,11 7,91 5 39,54

    Ene-02 220,00 7,33 0,14 1,22 8,70 5 43,49

    Febrero 170,00 138,71 10,29 0,20 1,72 12,21 5 61,03

    Marzo 169,78 164,29 11,14 0,22 1,86 13,21 5 66,04

    Abril 170,77 152,66 10,78 0,21 1,80 12,79 5 63,94

    Mayo 204,00 171,68 12,52 0,24 2,09 14,85 5 74,27

    Junio 204,33 217,12 14,05 0,31 2,34 16,70 5 83,51

    Julio 220,37 224,35 14,82 0,33 2,47 17,62 5 88,12

    Agosto 306,10 249,50 18,52 0,41 3,09 22,02 5 110,09

    Septiembre 204,32 262,67 15,57 0,35 2,59 18,51 5 92,53

    Octubre 204,92 202,67 13,59 0,30 2,26 16,15 5 80,76

    Noviembre 202,52 327,40 17,66 0,39 2,94 21,00 5 105,00

    Diciembre 136,21 207,92 11,47 0,25 1,91 13,64 5 68,19

    Ene-03 123,55 296,56 14,00 0,31 2,33 16,65 5 83,24

    Febrero 204,33 267,34 15,72 0,35 2,62 18,69 5 93,46

    Marzo 211,48 423,37 21,16 0,47 3,53 25,16 5 125,79

    Abril 203,14 480,84 22,80 0,51 3,80 27,11 5 135,53

    Mayo 211,85 467,38 22,64 0,50 3,77 26,92 5 134,59

    Junio 204,32 379,39 19,46 0,49 3,24 23,19 7 162,30

    Julio 215,41 511,07 24,22 0,61 4,04 28,86 5 144,29

    Agosto 124,06 601,64 24,19 0,60 4,03 28,83 5 144,13

    Septiembre 226,06 519,86 24,86 0,62 4,14 29,63 5 148,15

    Octubre 271,04 786,55 35,25 0,88 5,88 42,01 5 210,05

    Noviembre 267,18 692,84 32,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67

    Diciembre 320,62 269,40 19,67 0,49 3,28 23,44 5 117,18

    Ene-04 170,09 552,05 24,07 0,60 4,01 28,69 5 143,43

    Feb-04 267,98 749,48 33,92 0,85 5,65 40,42 5 202,08

    Mar-04 280,30 1.451,18 57,72 1,44 9,62 68,78 5 343,89

    Abr-04 266,40 1.250,61 50,57 1,26 8,43 60,26 5 301,30

    Mayo 267,18 961,86 40,97 1,02 6,83 48,82 5 244,10

    Jun-04 277,98 852,08 37,67 1,05 6,28 44,99 9 404,94

    Jul-04 269,40 630,46 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,14

    Ago-04 287,24 771,37 35,29 0,98 5,88 42,15 5 210,74

    Sep-04 279,52 1.018,78 43,28 1,20 7,21 51,69 5 258,46

    Oct-04 269,49 751,36 34,03 0,95 5,67 40,64 5 203,22

    Nov-04 282,53 1.332,85 53,85 1,50 8,97 64,32 5 321,58

    Dic-04 168,55 605,11 25,79 0,72 4,30 30,80 5 154,02

    Ene-05 193,81 765,09 31,96 0,89 5,33 38,18 5 190,89

    Feb-05 268,72 826,21 36,50 1,01 6,08 43,59 5 217,97

    Mar-05 268,72 1.015,93 42,82 1,19 7,14 51,15 5 255,74

    Abr-05 354,35 1.201,61 51,87 1,44 8,64 61,95 5 309,75

    May-05 448,02 962,65 47,02 1,31 7,84 56,17 5 280,83

    Jun-05 446,66 928,04 45,82 1,40 7,64 54,86 11 603,47

    Jul-05 456,88 1.600,10 68,57 2,10 11,43 82,09 5 410,44

    Ago-05 454,35 3.161,03 120,51 3,68 20,09 144,28 5 721,40

    Sep-05 448,02 1.600,36 68,28 2,09 11,38 81,75 5 408,73

    Oct-05 451,82 1.911,65 78,78 2,41 13,13 94,32 5 471,60

    Nov-05 517,20 1.317,87 61,17 1,87 10,19 73,23 5 366,16

    Dic-05 275,48 519,70 26,51 0,81 4,42 31,73 5 158,67

    Ene-06 323,14 935,19 41,94 1,28 6,99 50,22 5 251,08

    Feb-06 500,57 1.412,51 63,77 1,95 10,63 76,35 5 381,73

    Mar-06 503,58 1.723,10 74,22 2,27 12,37 88,86 5 444,31

    Abr-06 521,05 1.196,00 57,24 1,75 9,54 68,52 5 342,62

    May-06 505,44 1.675,02 72,68 2,22 12,11 87,02 5 435,08

    Jun-06 537,35 1.719,72 75,24 2,51 12,54 90,28 13 1.173,68

    Jul-06 528,59 1.144,47 55,77 1,86 9,29 66,92 5 334,61

    Ago-06 538,81 1.489,00 67,59 2,25 11,27 81,11 5 405,56

    Sep-06 557,54 1.443,46 66,70 2,22 11,12 80,04 5 400,20

    Oct-06 590,95 1.628,89 73,99 2,47 12,33 88,79 5 443,97

    Nov-06 587,45 1.572,38 71,99 2,40 12,00 86,39 5 431,97

    Dic-06 268,59 994,13 42,09 1,40 7,02 50,51 5 252,54

    Ene-07 325,66 1.222,80 51,62 1,72 8,60 61,94 5 309,69

    Feb-07 538,92 1.720,80 75,32 2,51 12,55 90,39 5 451,94

    Mar-07 552,97 2.298,00 95,03 3,17 15,84 114,04 5 570,19

    Abr-07 539,02 1.478,40 67,25 2,24 11,21 80,70 5 403,48

    May-07 680,10 1.443,60 70,79 2,36 11,80 84,95 5 424,74

    Jun-07 677,68 1.990,80 88,95 3,21 14,82 106,99 15 1.604,79

    Jul-07 677,68 1.990,80 88,95 3,21 14,82 106,99 5 534,93

    Ago-07 677,68 1.864,80 84,75 3,06 14,12 101,93 5 509,67

    Sep-07 731,67 2.287,20 100,63 3,63 16,77 121,03 5 605,17

    Oct-07 741,80 2.342,40 102,81 3,71 17,13 123,65 5 618,27

    Nov-07 746,76 2.553,60 110,01 3,97 18,34 132,32 5 661,60

    Dic-07 746,76 1.276,80 67,45 2,44 11,24 81,13 5 405,65

    Ene-08 485,96 2.233,00 90,63 3,27 17,62 111,53 5 557,64

    Feb-08 778,88 4.305,00 169,46 6,12 32,95 208,53 5 1.042,67

    Mar-08 833,16 4.562,40 179,85 6,49 34,97 221,32 5 1.106,59

    Abr-08 858,06 4.729,20 186,24 6,73 36,21 229,18 5 1.145,91

    May-08 1.040,24 3.885,60 164,19 5,93 31,93 202,05 5 1.010,25

    Jun-08 1.048,24 2.329,20 112,58 4,38 21,89 138,85 17 2.360,46

    Jul-08 1.040,13 5.365,00 213,50 8,30 41,51 263,32 5 1.316,61

    Ago-08 1.042,50 4.337,00 179,32 6,97 34,87 221,16 5 1.105,79

    Sep-08 1.007,85 3.169,00 139,23 5,41 27,07 171,71 5 858,57

    Oct-08 1.050,30 3.827,59 162,60 6,32 31,62 200,54 5 1.002,68

    Nov-08 1.527,24 3.193,51 157,36 6,12 30,60 194,08 5 970,38

    Dic-08 1.913,90 1.783,43 123,24 4,79 23,96 152,00 5 760,01

    Ene-09 905,00 2.180,67 102,86 4,00 20,00 126,86 5 634,28

    Feb-09 770,78 2.028,02 93,29 3,63 18,14 115,06 5 575,31

    36.979,81

    A la cual se le debe descontar lo que la empresa ha pagado, por la cantidad de (Bs. 31.387,44); quedando pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 5.592,37). Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 151,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (20) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 3.400,80), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 3128,82) para un total pendiente por pagar de (Bs. 271,18) que debe cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 151,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (9.33) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 1.492,80), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 1.410,60) para un total pendiente por pagar de (Bs. 82,20) que debe cancelar la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 151,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (5.83) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 932,80), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 912,57) para un total pendiente por pagar de (Bs. 20,23), que debe cancelar la demandada por concepto de utilidades fraccionadas.

    Como la parte demandada admitió que el despido fue injustificado, le corresponde a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo para ello el salario integral de los últimos doce meses de (Bs. 186,34), multiplicado por 210 días que comprende la antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, por la siguiente cantidad de (Bs. 39.131,40). A lo que hay que descontar el monto pagado de (Bs. 35.280,00), para un total por este concepto de (Bs. 3.815,40), que debe cancelar la demandada por el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para la ciudadana MARIANLEA DEL C.O.C.

    En cuanto a la antigüedad, le corresponde la siguiente cantidad:

    Salario Mes comision Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Marzo 190,08 6,34 0,12 1,06 7,52 5 37,58

    Abril 190,08 900,00 36,34 0,71 6,06 43,10 5 215,49

    Mayo 190,08 920,10 37,01 0,72 6,17 43,89 5 219,47

    Junio 209,08 990,00 39,97 0,78 6,66 47,41 7 331,86

    Julio 209,09 995,10 40,14 0,78 6,69 47,61 5 238,05

    Agosto 209,09 999,90 40,30 0,78 6,72 47,80 5 239,00

    Septiembre 209,09 1.050,00 41,97 0,82 6,99 49,78 5 248,90

    Octubre 247,10 1.100,10 44,91 0,87 7,48 53,26 5 266,32

    Noviembre 247,10 1.149,90 46,57 0,91 7,76 55,23 5 276,17

    Diciembre 247,10 2.499,90 91,57 1,78 15,26 108,61 5 543,04

    Ene-04 247,10 1.200,00 48,24 0,94 8,04 57,21 5 286,07

    Feb-04 247,10 1.200,00 48,24 0,94 8,04 57,21 5 286,07

    Mar-04 247,10 1.290,00 51,24 1,14 8,54 60,91 5 304,57

    Abr-04 247,10 1.290,00 51,24 1,14 8,54 60,91 5 304,57

    Mayo 296,52 1.299,90 53,21 1,18 8,87 63,27 5 316,33

    Jun-04 296,52 1.320,00 53,88 1,20 8,98 64,06 9 576,56

    Jul-04 296,52 1.389,90 56,21 1,25 9,37 66,83 5 334,16

    Ago-04 321,23 1.400,10 57,38 1,28 9,56 68,22 5 341,08

    Sep-04 321,23 1.449,90 59,04 1,31 9,84 70,19 5 350,95

    Oct-04 321,23 1.490,10 60,38 1,34 10,06 71,78 5 358,91

    Nov-04 321,23 1.500,00 60,71 1,35 10,12 72,17 5 360,87

    Dic-04 321,23 4.500,00 160,71 3,57 26,78 191,06 5 955,32

    Ene-05 321,23 1.599,90 64,04 1,42 10,67 76,13 5 380,67

    Feb-05 321,23 1.689,90 67,04 1,49 11,17 79,70 5 398,50

    Mar-05 321,23 1.700,10 67,38 1,68 11,23 80,29 7 562,04

    Abr-05 321,23 1.749,90 69,04 1,73 11,51 82,27 5 411,35

    May-05 405,00 1.749,90 71,83 1,80 11,97 85,60 5 427,99

    Jun-05 405,00 1.790,10 73,17 1,83 12,20 87,19 5 435,97

    Jul-05 405,00 1.800,00 73,50 1,84 12,25 87,59 5 437,94

    Ago-05 405,00 1.850,10 75,17 1,88 12,53 89,58 5 447,89

    Sep-05 405,00 1.899,90 76,83 1,92 12,81 91,56 5 457,78

    Oct-05 405,00 950,10 45,17 1,13 7,53 53,83 5 269,14

    Nov-05 405,00 2.000,10 80,17 2,00 13,36 95,54 5 477,68

    Dic-05 405,00 6.999,90 246,83 6,17 41,14 294,14 5 1.470,70

    Ene-06 405,00 2.799,90 106,83 2,67 17,81 127,31 5 636,53

    Feb-06 465,75 3.000,00 115,53 2,89 19,25 137,67 5 688,34

    Mar-06 465,75 3.099,90 118,86 3,30 19,81 141,97 9 1.277,69

    Abr-06 465,75 2.900,10 112,20 3,12 18,70 134,01 5 670,05

    May-06 465,75 2.949,90 113,86 3,16 18,98 135,99 5 679,97

    Jun-06 465,75 4.056,00 150,73 4,19 25,12 180,03 5 900,16

    Jul-06 465,75 3.099,90 118,86 3,30 19,81 141,97 5 709,83

    Ago-06 465,75 2.499,90 98,86 2,75 16,48 118,08 5 590,38

    Sep-06 512,32 2.900,10 113,75 3,16 18,96 135,86 5 679,32

    Oct-06 512,32 3.500,10 133,75 3,72 22,29 159,75 5 798,77

    Nov-06 512,32 3.200,10 123,75 3,44 20,62 147,81 5 739,05

    Dic-06 512,32 3.000,00 117,08 3,25 19,51 139,84 5 699,21

    Ene-07 512,32 2.499,90 100,41 2,79 16,73 119,93 5 599,65

    Feb-07 512,32 3.000,00 117,08 3,25 19,51 139,84 5 699,21

    Mar-07 512,32 3.300,00 127,08 3,88 21,18 152,14 11 1.673,54

    Abr-07 512,32 2.124,60 87,90 2,69 14,65 105,23 5 526,16

    May-07 614,79 2.271,00 96,19 2,94 16,03 115,16 5 575,82

    Jun-07 614,79 2.850,00 115,49 3,53 19,25 138,27 5 691,35

    Jul-07 614,79 2.799,90 113,82 3,48 18,97 136,27 5 681,36

    Ago-07 614,79 2.900,10 117,16 3,58 19,53 140,27 5 701,35

    Sep-07 676,20 4.200,00 162,54 4,97 27,09 194,60 5 972,98

    Oct-07 676,20 3.000,00 122,54 3,74 20,42 146,71 5 733,54

    Nov-07 676,20 2.760,90 114,57 3,50 19,10 137,17 5 685,83

    Dic-07 676,20 2.900,10 119,21 3,64 19,87 142,72 5 713,60

    Ene-08 707,10 2.600,10 110,24 3,37 21,44 135,04 5 675,22

    Feb-08 707,10 3.945,00 155,07 4,74 30,15 189,96 5 949,80

    Mar-08 707,10 3.477,00 139,47 4,65 27,12 171,24 13 2.226,10

    Abr-08 707,10 3.902,10 153,64 5,12 29,87 188,64 5 943,18

    May-08 839,10 1.708,00 84,90 2,83 16,51 104,24 5 521,21

    Jun-08 839,10 4.056,00 163,17 5,44 31,73 200,34 5 1.001,68

    Jul-08 839,10 4.428,90 175,60 5,85 34,14 215,60 5 1.077,99

    Ago-08 839,10 2.094,30 97,78 3,26 19,01 120,05 5 600,26

    Sep-08 839,10 3.354,90 139,80 4,66 27,18 171,64 5 858,22

    Oct-08 839,10 3.062,70 130,06 4,34 25,29 159,68 5 798,42

    Nov-08 839,10 2.799,90 121,30 4,04 23,59 148,93 5 744,65

    Dic-08 839,10 1.325,70 72,16 2,41 14,03 88,60 5 442,98

    Ene-09 839,10 3.290,02 137,64 4,59 26,76 168,99 5 844,94

    Feb-09 839,10 452,34 43,05 1,43 8,37 52,85 5 264,27

    43.841,60

    A la cual se le debe descontar lo que la empresa ha pagado, por la cantidad de (Bs. 33.786,57); quedando pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 10.055,03). Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 121,55) que se deben multiplicar por la cantidad de (27,50) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 4.675,00), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 4.468,62) para un total pendiente por pagar de (Bs. 206,38) que debe cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 121,55) que se deben multiplicar por la cantidad de (11) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 1.870,00), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 1.787,45) para un total pendiente por pagar de (Bs. 82,50) que debe cancelar la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 151,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (5.83) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 991,10), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 897,54) para un total pendiente por pagar de (Bs. 93,56), que debe cancelar la demandada por concepto de utilidades fraccionadas.

    Como la parte demandada admitió que el despido fue injustificado, le corresponde a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo para ello el salario integral de los últimos doce meses de (Bs. 149,20), multiplicado por 210 días que comprende la antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, por la siguiente cantidad de (Bs. 31.338,99). A lo que hay que descontar el monto pagado de (Bs. 30.925,00), para un total por este concepto de (Bs. 413,99), que debe cancelar la demandada por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el ciudadano R.L.V.L.

    Salario Mes comision Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    May-05 395,00 29,00 14,13 0,27 2,36 16,76 5 83,82

    Jun-05 505,00 135,00 21,33 0,41 3,56 25,30 5 126,52

    Jul-05 520,00 232,00 25,07 0,49 4,18 29,73 5 148,66

    Ago-05 505,00 1.290,00 59,83 1,16 9,97 70,97 5 354,84

    Sep-05 505,00 242,00 24,90 0,48 4,15 29,53 5 147,67

    Oct-05 505,00 1.294,00 59,97 1,17 9,99 71,13 5 355,64

    Nov-05 505,00 656,00 38,70 0,75 6,45 45,90 5 229,51

    Dic-05 505,00 514,00 33,97 0,66 5,66 40,29 5 201,44

    Ene-06 505,00 580,00 36,17 0,70 6,03 42,90 5 214,49

    Feb-06 566,00 580,00 38,20 0,74 6,37 45,31 5 226,55

    Mar-06 566,00 180,00 24,87 0,48 4,14 29,49 5 147,47

    Abr-06 566,00 454,00 34,00 0,66 5,67 40,33 5 201,64

    May-06 566,00 927,00 49,77 1,11 8,29 59,17 5 295,84

    Jun-06 566,00 986,00 51,73 1,15 8,62 61,51 5 307,53

    Jul-06 566,00 1.731,00 76,57 1,70 12,76 91,03 5 455,15

    Ago-06 566,00 1.199,00 58,83 1,31 9,81 69,95 5 349,73

    Sep-06 612,00 1.781,00 79,77 1,77 13,29 94,83 5 474,17

    Oct-06 612,00 1.636,00 74,93 1,67 12,49 89,09 5 445,44

    Nov-06 633,00 824,00 48,57 1,08 8,09 57,74 5 288,70

    Dic-06 612,00 439,00 35,03 0,78 5,84 41,65 5 208,25

    Ene-07 612,00 1.003,00 53,83 1,20 8,97 64,00 5 320,01

    Feb-07 612,00 369,00 32,70 0,73 5,45 38,88 5 194,38

    Mar-07 612,00 905,00 50,57 1,12 8,43 60,12 5 300,59

    Abr-07 612,00 1.305,00 63,90 1,42 10,65 75,97 5 379,85

    May-07 723,00 1.136,00 61,97 1,55 10,33 73,84 7 516,91

    Jun-07 735,00 1.426,00 72,03 1,80 12,01 85,84 5 429,20

    Jul-07 752,00 963,00 57,17 1,43 9,53 68,12 5 340,62

    Ago-07 730,00 1.030,00 58,67 1,47 9,78 69,91 5 349,56

    Sep-07 813,00 1.607,00 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Oct-07 801,00 1.317,00 70,60 1,77 11,77 84,13 5 420,66

    Nov-07 792,00 1.376,00 72,27 1,81 12,04 86,12 5 430,59

    Dic-07 967,00 688,00 55,17 1,38 9,19 65,74 5 328,70

    Ene-08 801,00 248,00 34,97 0,87 6,80 42,64 5 213,20

    Feb-08 847,00 1.305,00 71,73 1,79 13,95 87,47 5 437,37

    Mar-08 835,00 1.734,00 85,63 2,14 16,65 104,43 5 522,13

    Abr-08 827,00 3.737,00 152,13 3,80 29,58 185,52 5 927,59

    May-08 959,00 2.237,00 106,53 2,96 20,71 130,21 9 1.171,87

    Jun-08 964,00 2.724,00 122,93 3,41 23,90 150,25 5 751,26

    Jul-08 957,00 2.072,00 100,97 2,80 19,63 123,40 5 617,02

    Ago-08 955,00 3.330,00 142,83 3,97 27,77 174,57 5 872,87

    Sep-08 955,00 2.077,00 101,07 2,81 19,65 123,53 5 617,63

    Oct-08 1.474,00 1.680,00 105,13 2,92 20,44 128,50 5 642,48

    Nov-08 1.234,00 1.928,00 105,40 2,93 20,49 128,82 5 644,11

    Dic-08 1.428,00 842,00 75,67 2,10 14,71 92,48 5 462,41

    Ene-09 740,00 1.325,00 68,83 1,91 13,38 84,13 5 420,65

    Feb-09 740,00 1.325,00 68,83 1,91 13,38 84,13 5 420,65

    18.475,98

    A la cual se le debe descontar lo que la empresa ha pagado, por la cantidad de (Bs. 18.106,96); quedando pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 369,02). Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 120,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (22,50) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 2.704,27), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 2.540,36) para un total pendiente por pagar de (Bs. 163,90) que debe cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 120,19) que se deben multiplicar por la cantidad de (7,50) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 901,42,78), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 846,79) para un total pendiente por pagar de (Bs. 54,63) que debe cancelar la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, las mismas se deben calcular en base al salario promedio de los últimos doce meses, el cual arroja como resultado la cantidad de (Bs. 125,83) que se deben multiplicar por la cantidad de (5.83) días, arroja como resultado la cantidad de (Bs. 733,59), a lo cual hay que descontar lo cancelado de (Bs. 658,61) para un total pendiente por pagar de (Bs. 74,98), que debe cancelar la demandada por concepto de utilidades fraccionadas.

    Como la parte demandada admitió que el despido fue injustificado, le corresponde a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo para ello el salario integral de los últimos doce meses de (Bs. 125,83), multiplicado por 180 días que comprende la antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, por la siguiente cantidad de (Bs. 22.649,40). A lo que hay que descontar el monto pagado de (Bs. 22.205,20), para un total por este concepto de (Bs. 444,20), que debe cancelar la demandada por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo antes expuesto debe cancelar la demandada a los trabajadores las siguientes cantidades:

    Y.B.R.N. la cantidad de (Bs. 9.787,38).

    M.D.C.O.C. la cantidad de (Bs. 10.851,46).

    R.L.V.L. la cantidad de (Bs. 1.106,73).

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, tienen incoado los ciudadanos YANELYS B.R.N., M.D.C.O.C. Y R.L.V.L., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.295.196, V-12.659.512 y V- 12.005.341, respectivamente, en contra de la empresa HIERRO SAN FELIX C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por cuanto la misma resulto totalmente perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de Noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la arde (3:20 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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