Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.558.

DEMANDANTE YANELYS J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.619.

APODERADOS JUDICIALES L.J.B.S. y M.A.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.663 y 63.251 respectivamente.

DEMANDADO H.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.720.020.

APODERADO JUDICIAL A.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.730.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día catorce (14) de febrero del 2000, este Despacho Judicial admitió demanda de Nulidad de Asiento Registral del Contrato de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 09/06/1.999, bajo el N° 45 folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, incoada por la ciudadana Y.G.M. contra el ciudadano H.J.G.P..

Alega la demandante, que con la muerte del ciudadano C.G.G. se llevó a cabo la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, formulada por la cónyuge sobreviviente Yolanda peña de González. Que ese Contrato de Compraventa se protocolizo, sin acreditar el certificado de solvencia o liberación de recaudación de los derechos de impuesto sobre sucesiones y, contiene esa venta de la parte de su alícuota, ya que existen otros herederos estableciéndose un precio no cónsono al valor real y libró nueve (09) instrumentos cambiarios.

Que ese negocio jurídico aún habiéndose protocolizado el instrumento, esta viciado de nulidad absoluta, dado que el sólo consentimiento inter partes no es suficiente para reputarse como valido, porque le faltaba el certificado de solvencia emanada del Ministerio de Hacienda, ya que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.

Fundamenta la demanda en los Artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Artículo 52 numeral 4 de la Ley de Registro Público, Artículo 2, 6, 1.142 numeral 2, 1.147 y 1.346 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Fijó domicilio procesal en la calle 15 con carrera 7, piso 1 del Edificio J.C. en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Acompañó varias documentales, que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Citada la parte demandada, esta compareció al Tribunal manifestando que no tenía abogado que lo asistiera, y el Tribunal le designó al abogado en ejercicio J.W.B., quien dio contestación a la demanda el día 11/05/2000, y ese mismo día comparece el demandado, asistido del abogado A.R.V. dando contestación a la demanda en los siguientes términos.

Rechazó negó y contradijo la demanda incoada por la demandante, manifestando que si bien era cierto, que en ese Contrato de Compraventa no se acompañó el certificado de solvencia, los mismos lo que acarrea es la aplicación de sanciones al funcionario que incurre en ese hecho, conforme al Artículo 92 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, y en ningún caso prevé la nulidad de la convención celebrada ente las partes. Invoca el contenido del Artículo 51 de la citada ley, en cuanto es sólo un medio de presión para lograr el fiel cumplimiento de la obligación tributaria, sin que ello afecte en forma alguna la validez del contrato celebrado. Por otro lado, al folio 10 riela Planilla de Pago emitida por el Ministerio de Hacienda, donde consta que se le canceló la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 53.816,40), por concepto de impuesto sobre sucesiones del ciudadano C.G.G..

Rechazó y contradijo la pretensión del actor, en cuanto a la nulidad del Contrato de Compraventa, ya que el Artículo 1.141 establece las condiciones, para la existencia de los contratos como son:

1) Consentimiento de las partes.

2) Objeto que pueda ser materia del contrato

3) Causa lícita, que en el presente contrato no existen elementos o vicios que acarree la nulidad.

Que en cuanto al valor de la venta, la misma consta que este lo recibió a su entera y cabal satisfacción, y que en cuanto a los instrumentos cambiarios acompañados deben quedar excluidos de la temeraria acción, ya que no tiene relación ni relevancia.

Igualmente alega la falta de cualidad del actor ciudadana Y.J.G.M., manifestando que el ente público como acreedor no ha conferido a la demandante, autorización alguna para ejercer la presente acción y que quienes están facultados para ejercerla son la Administración Tributaria, el Ministerio de Finanzas y las delegaciones que se designen por funcionarios competentes. Aduciendo, que es el ente público el sujeto activo de la obligación tributaria como lo señala el Artículo 18 del Código Orgánico Tributario, por que al momento de celebrarse el aludido Contrato de Compraventa la demandante funge como sujeto pasivo, tal como lo prevé el Artículo 19 eiusdem.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en su respectiva oportunidad.

El día cuatro (04) de octubre del 2004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECICIR

La presente litis judicial, se plantea la nulidad del asiento registral de una compraventa que efectuó la demandante al demandado, bajo el fundamento que cuando se protocolizo ese instrumento, no se acompañó el certificado de solvencia de los derechos que le corresponden al Ministerio de Hacienda, concretamente al Departamento de Sucesiones de la Región Centroccidental. El hecho controvertido viene dado, en virtud que la demandada manifiesta que ese incumplimiento del certificado de solvencia no acarrea la nulidad del asiento registral, como tampoco el negocio jurídico realizado, y que además ese contrato cumplió con todos los requisitos señalados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y le opone la falta de cualidad a la actora para incoar la presente demanda, en virtud que el sujeto activo acreedor del tributo es la Administración Tributaria.

Como primer punto debemos resolver el problema de la falta de cualidad activa, que el demandado alega que no tiene el actor.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

En el caso bajo estudio, no hay duda que la parte actora tiene cualidad e interés para incoar la presente demanda y la misma deviene, por el hecho de que aparece vendiendo todos los derechos y acciones que le pertenece, por haberlo adquirido de su causante C.G.G. (folio 8 y 9) y además tal derecho de herencia de bienes por la presentación sucesoral que consta a los folios 11 al 16, por lo tanto la actora tiene cualidad activa para incoar la presente demanda.

Para dirimir la presente controversia judicial y por cuanto el actor, manifiesta que esa protocolización o inserción registral esta afectada de nulidad absoluta, por la falta del certificado de solvencia sucesoral, se hace necesario y procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto se hace con los fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efecto jurídico deseado por las partes.

En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por este y reconocido por la ley, en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta, cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, que están contemplados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y en aquellos casos, donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en los mismos se violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.

En el caso de marras, se denuncia que aquel Contrato de Compraventa (folio 8 y 9), esta infectado de nulidad absoluta por la falta de certificado de solvencia sucesoral. Como bien lo manifestó, la parte demandada al contestar la demanda que el incumplimiento de ese requisito no vicia al contrato de nulidad absoluta, ya que lo que se trata es una irregularidad u omisión cometida por el registrador, lo cual genera una sanción de tipo pecuniaria a favor del Fisco Nacional, y que es una causa imputable al funcionario público competente que no exigió ese certificado de solvencia, por otro lado, el Artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., es muy clara al señalar y al prohibirle la no protocolización de documentos, que ha titulo de heredero transmite la propiedad sin previo certificado de solvencia, pero este no es un requisito Sine Qua Nom, ya que el Artículo 1.004 del Código Civil, permite que los herederos hagan enajenaciones de su derecho hereditario, así lo dispone:

“La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.”

De la interpretación de esta norma sustantiva, se desprende que los herederos de una herencia puede efectuar las enajenaciones de los derechos y acciones que tenga sobre el acervo hereditario, y a permitírsele ese tipo de negocios jurídicos, no puede señalarse que el hecho de no presentar el certificado de solvencia, la misma vaya a estar viciada de nulidad absoluta, ya que como bien se ha estado señalando en esta sentencia, este tipo de nulidades se dan en los casos de los contratos, que tienen objeto ilícito y causa ilícita o lesiones del orden público y las buenas costumbres, que en la presente causa no están dados los supuestos anteriormente señalados. Además la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, guarda relación con el Código Orgánico Tributario, ya que el Artículo 153 establece porque se exigen los certificados de solvencia, al señalar que es un medio de presión para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin que ello afecte en forma alguna la validez del contrato, por lo tanto la pretensión ejercida por la accionante debe declararse improcedente, en virtud que ese asiento registral no esta viciado de nulidad absoluta, porque no existe causa y objeto ilícito, violación al orden público y a las buenas costumbre, tampoco esta viciado de nulidad relativa, porque no viola determinadas normas destinada a proteger los intereses particulares de alguno de los contratantes, conforme lo establece al Artículo 1.142 del Código Civil. Así se decide.

La parte actora acompañó nueve (09) titulos cambiarios a favor de la accionante y el librado aceptante es el demandado, los mismos carecen de valor probatorio en este proceso de nulidad de asiento registral, en virtud que la venta fue efectuada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), y el comprador manifiesta haberla recibida a su entera y cabal satisfacción, lo que significa que la venta fue al contado y no a crédito y por lo tanto no esta causada.

Acompañó el documento fundamental de la pretensión, donde la demandante enajena los derechos y acciones de la herencia dejada por su causante Crispianino G.G. sobre unas bienhechurias, al demandado. El Tribunal aprecia este instrumento por ser público, ya que fue autorizado por el registrador y hace plena fe entre las partes y los terceros conforme lo regula los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Acompañó la Planilla de Autoliquidación de la Herencia, dejada por el causante Crispianino G.G., donde aparece como heredera la demandante, la cónyuge y otros descendientes, la misma se aprecia para demostrar que los herederos si efectuaron la declaración sucesoral, por ante el Ministerio de Hacienda. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte actora, promovió dos (02) pruebas de informe, una referida a una oferta real de pago, donde aparece como oferente H.G.P. y oferida la demandante, dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, la misma fue admitida y se envió el oficio respondiendo la existencia de esa oferta, la cual no tiene ningún valor probatorio en la presente causa, por ser dos juicios totalmente distintos y es un hecho nuevo no planteado en la demanda.

La otra prueba de informes, estuvo dirigida a la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, a los fines que informará a este Tribunal si en la venta y nulidad del asiento registral se presentaron la liquidación bonafides de los impuestos sucesorales, la misma fue admitida y se envió el requerimiento según oficio N° 481, de fecha 15/06/2000, manifestando el ciudadano Registrador Subalterno que la misma fue respondida, mediante oficio N° 121, del 18/07/2000, quien respondió que en esa venta presento la Solvencia Municipal, constancia de inscripción catastral y copia de la declaración sucesoral, esta prueba de informe adquirió todo su valor probatorio en cuanto a la respuesta dada por el funcionario competente, quien manifiesta que fue presentado la copia de la declaración sucesoral, que es uno de los requisitos exigidos cuando se va a vender derechos hereditarios.

Solicitó el actor que oficiara a la Región Centroccidental, a los fines de que informara al Tribunal si autorizó a la demandante, le vendiera al demandado las bienhechurias y si expidió el certificado de solvencia. La misma fue admitida y se libró oficio N° 48, de fecha 15/06/2000. Se ratificó ese oficio el 23/01/2001, del cual no se obtuvo ninguna respuesta y la parte interesada en ningún momento efectúo los impulsos procesales correspondientes, y al tener esa carga corre con las consecuencias desfavorables que causa esa omisión.

La parte demandada promovió el merito favorables a los autos, solicitó información a la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda Región Centroccidental, para que este informara si la sucesión de Cristianino González, pago al Fisco Nacional el impuesto y de ser cierto, cuanto fue el monto pagado o cual es la deuda debida. Admitida la prueba, se libraron los oficios correspondientes el día 15 de junio del 2000, según oficio N° 483, quien en ningún momento respondió la información requerida y por cuanto es una prueba que no es trascendental, porque no influye en nada en el dispositivo del fallo, el Tribunal la desecha.

Promovió una experticia, para determinar el valor real del inmueble que fue objeto de la nulidad de inserción registral. Admitida la prueba, se nombraron los peritos correspondientes librándose las respectivas boletas de notificación, los cuales fueron notificados y no comparecieron a la prestación del juramento de ley, y al no haber nuevamente impulso procesal para el nombramiento de experto, esta prueba no fue evacuada.

Promovió las posiciones juradas y dándose por citada la parte actora, ninguna de las partes compareció a absolver posiciones juradas.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador que la presente pretensión de nulidad de asiento registral, no esta viciada de nulidad absoluta ni relativa, por lo tanto debe declararse improcedente la demanda. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Contrato de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 09/06/1.999, bajo el N° 45 folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, incoada por la ciudadana Yanelys J.G.M. contra el ciudadano H.J.G.P..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del 2.005 (15/02/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste.

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