Decisión nº 131-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8996-09

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YANERIT DEL C.C.R..

ABOGADOS ASISTENTES: N.C.J. y D.A.C..

PARTE DEMANDADA: J.L.S..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YANERIT DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.723.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio N.C.J. y D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.246 y 135.924, respectivamente, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.023, del mismo domicilio, a favor de los niños antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria establecida con el ciudadano J.L.S. y que mantuvo por espacio de cinco (05) años, nacieron los menores hijos anteriormente identificados.

Refirió la ciudadana demandante, que para el nacimiento del segundo de los hijos, el ciudadano J.L.S., tomó la decisión de separase del hogar dejándolos solos. Llegando a un convenimiento sobre la obligación de manutención de los referidos menores de autos, que el ciudadano antes identificado ha incumplido.

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.L.S., para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 08 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de octubre de 2.009. En fecha 05/11/09, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento, se declaró terminado el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial.

La parte demandante, ciudadana YANERIT DEL C.C.R., introduce escrito de pruebas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2009, asistida por el abogado en ejercicio D.C..

Asimismo, la parte demandada, ciudadano J.L.S., en fecha 20 de noviembre de 2009, consigna por su parte y ante este Tribunal, su escrito de pruebas referente a la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2009, hace acto de presencia por ante este despacho, el ciudadano J.L.S., solicitando a este Tribunal se sirva fijar un Acto Conciliatorio entre las partes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.L.S., asistido por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540 y YANERIT DEL C.C.R., asistida por los abogados en ejercicio MARNIE PETIT y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.786 y 135.924, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.L.S., depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositaran en dos partes, es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenal, en la cuenta de ahorros Nº 01340336813362134164 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana YANERIT DEL C.C.R. y a favor de los niños de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano J.L.S., se compromete en aportar de manera voluntaria la cantidad de diez (10) tickets de alimentación a la progenitora, previo a la firma de un recibo de entrega por parte de la misma.

TERCERO

En relación al derecho de salud de los niños, los gastos en medicamentos y consultas especializadas que no cubra el Seguro Social, éstos los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) el progenitor.

CUARTO

En época navideña y año nuevo, el ciudadano J.L.S. depositará de sus utilidades la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) de lo que perciba por este concepto. Asimismo, aportará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) del bono vacacional. En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano J.L.S. derivado de decreto presidencial, se acuerda aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%).

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 131-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-8996-09

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