Decisión nº 0732-10. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

Cabimas, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000609.

SENTENCIA No. 0732-10.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: YANERIT DEL C.C.R. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.723.466 y V-7.968.023, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edad.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Pública Segunda de Protección, suscrito por los YANERIT DEL C.C.R. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.723.466 y V-7.968.023, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cuatro (04) y tres (03) años de edad,quienes acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor el ciudadano J.L.S., se compromete a suministrar a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3O0,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, No. 0134 0336 8133 6213 4164 de la entidad Bancaria Banesco aperturada para tal fin, adicionalmente aportara de manera voluntaria la cantidad de Diez (10) Ticket de Alimentación, los cuales serán entregados a la ciudadana YANERIT DEL C.C.R., previa firma de recibo.

SEGUNDO

En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano J.L.S., se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para la compra de ropa y calzado a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, más el juguete respectivo de la época.

TERCERO

En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.

CUARTO

El progenitor ciudadano J.L.S., se compromete a suministrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) para la compra de útiles escolares y la progenitora ciudadana YANERIT DEL C.C.R. se compromete a cubrir el Cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),.

Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA

Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de abril 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0732-11.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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