Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.389

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL

ACTORA: COROMOTO DEL C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.666, domiciliada en la Parroquia U.A.V., Municipio Sucre, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio.

DEMANDADO: M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.305.331, domiciliado Parroquia U.A.V., Municipio Sucre, estado Portuguesa.

APODERADOS DE DEMANDADO: D.M.D.V., R.G.M., A.M. y M.G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.864, 83.571, 72.960 y 130.292, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 06-10-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara: Primero. Con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva esgrimida en la contestación de la demanda por la parte accionada ciudadano M.G.M., Segundo: Sin Lugar la pretensión por reivindicación de inmueble, incoado por la ciudadana Coromoto del C.Y.C., contra el ciudadano M.G.M., con expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 09-10-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.389.

En fecha 14-10-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado M.A.J.B., presenta escrito en esta alzada, donde promueve la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.

En fecha 10-11-2009, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, profiere el fallo definitivo previo a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Plantea la actora que es propietaria de un lote de terreno ubicado en asentamiento campesino desembocadero o Cruz de la Raya, sector de la Raya, jurisdicción de la Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una extensión de una hectárea y ochenta y siete áreas (81.87 has), alinderado: Norte: parcela N° CR-153; Sur: Carretera vía Biscucuy Guanare; Este: Parcela CR-155, y Parcela CR-156, Oeste: Parcela de M.G., cuyo lote de terreno le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 97, Folios 01-05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, cuyo copia simple consigna con vista al original marcada “A”; que una parte de ese lote de terreno fue ocupado por el ciudadano M.G.M., sin autorización alguna, para realizar cultos evangélicos con un grupo de personas, no obstante abusando y con el tiempo iniciaron y culminaron la construcción de una iglesia evangélica, y actualmente están procediendo rellenando del terreno con las intenciones de continuar construyendo tal y como se evidencia en inspección judicial anexa marcada “B”, el terreno ocupado que es parte del lote de terreno de su propiedad constituye una área aproximadamente de seiscientos. Habiéndose agotado las vías de conciliación amistosa sin resultado alguno.

Por las razones, es que demanda al ciudadano M.G.M., para que convenga a reivindicarle el terreno ocupado que constituye un área de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600,oo mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de la ciudadana Coromoto M.G.D.C.Y.C.; Sur, Carretera Nacional Guanare Biscucuy; Este, terrenos de la ciudadana P.L.; y Oeste, terrenos de la ciudadana M.G. es parte del lote de terreno de su propiedad ubicado en el asentamiento campesino desembocadero o cruz de la raya, sector de la Raya, ya deslindado, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Solicita se decrete medida de secuestro, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y no quede ilusoria la ejecución del fallo, por parte del terreno de su propiedad. Estima la acción en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), asimismo demanda las costas y costos del presente procedimiento.

La parte demandada, en su descarga a la acción interpuesta en su contra, opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la actora y falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio por cuando del texto de la demanda se desprende quien es la parte actora, que en este caso es la ciudadana Coromoto del C.Y.C., así mismo, aparece el nombre de él como parte demandada. Es el caso que él no es ocupante, ni propietario de las bienhechurias enclavadas en la parcela que pretende reivindicar la actora, ya que la poseedora y ocupante es la asociación c.B.-Tel Iglesia E.B.-Tel Pentecostal libre de Venezuela, ente de carácter civil registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el N° 64, folios 272 frente al 275 vuelto, reformados los estatutos según consta en la misma oficina bajo el numero 45 y 46 tomo 27, Protocolo Primero, folios 59 al 72 y 73, segundo trimestre del año 1987, en fecha 14 de abril del mismo año, en la cual él es un simple congregado sin cargo alguno, y mucho menos su representante legal, tal como consta en documento que anexa marcado “A”. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por la actora en su libelo. Niega y rechaza la cantidad estimada por la actora, por lo que, consecuencialmente, niega y rechaza que tenga que pagarle costas y costos del presente procedimiento.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia, considera el Tribunal necesario advertir que aún cuando no fue alegado por la parte actora, se observa que la sentencia impugnada, presenta contradicción en cuanto a su motivación, cuyo vicio está enmarcado en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y el cual se patentiza en que, habiendo la parte demandada opuesto a la actora la defensa de falta de cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio, el sentenciador apelado, inicialmente declara que al haber demostrado la actora se propietaria del inmueble en litigio, tiene cualidad e interés para sostener el juicio, pero de seguidas, se declara que existe falta de cualidad e interés pasivo en la demandada para sostener la pretensión, cuestiones estas que resultan contrarias, en razón de que la falta de cualidad e interés del actor o el demandante para sostener el juicio, va directamente ligado al destino de la pretensión, por manera que si se declara sin lugar dicha defensa perentoria, con relación al demandante o el demandado, la demanda no puede prosperar, de tal manera que sólo cuando es declarada sin lugar esa defensa perentoria, la pretensión irremediablemente ha lugar en derecho.

En correspondencia con lo expuesto, veamos el pronunciamiento del a quo, con relación a la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada

En el caso de autos, la demandante, COROMOTO DEL C.Y.C., suficientemente identificada en la narrativa de la presente decisión, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y solicita en su petitorio la entrega del bien, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil.

Por su parte, el accionante alega la falta de cualidad activa y pasiva, en relación con la legitimación ad causa de la accionante, presentando al efecto una prueba documental que corre en los folios 02 al 11, al cual se le otorgó valor probatorio, asimismo presento un legajo de giros que demuestran que efectivamente le fue adjudicado a título definitivo oneroso el lote de terreno del cual afirma ser la propietaria, cuyo instrumento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, logrando demostrar que es la propietaria de la porción de terreno que forma parte de mayor extensión a reivindicar, aunado a ello se observa que dicha prueba fue presentada en la oportunidad correspondiente, es decir, que como documento fundamental de la demanda, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó al escrito libelar, además de la lectura del mencionado instrumento se desprende que se le adjudica a título definitivo oneroso a la ciudadana COROMOTO DEL C.Y.C., por lo que quien aquí Juzga debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa aducida, en virtud de que la parte actora si ostenta la legitimación ad causan para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas; en relación a la falta de cualidad pasiva, corre a los folios 71 al 74, y 78 al 89, pruebas documentales donde consta la constitución y modificación de los estatutos de la Asociación C.B.-El Pentecostal Libre de Venezuela, persona jurídica a la cual la parte demandada hace referencia por ser esta quien se encuentra en posesión del bien objeto de la presente reivindicación, aunado a ello corre a los folios 139 al 141, título supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adminiculadas la misma con la deposición de la testigo que corre en los folios 181 al 182, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quien funge como Pastor de la Asociación C.B.-El es el ciudadano M.G.M. (Persona Natural), en consecuencia, de acuerdo a las pruebas analizadas quien es el poseedor del lote de terreno es la mencionada Asociación, por lo que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en el presente juicio, lo que hace procedente la defensa de fondo alegada por falta de cualidad o legitimación a causa del accionado. Así establece. (subrayado del Tribunal)

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada como punto previo por el demandado M.G.M., en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, este Despacho Judicial considera innecesario entrar a resolver el fondo de la causa. Así se establece…”

Entonces, no hay duda que, tanto los motivos para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado con relación a la demandante, se destruyen con las razones esgrimidas por el sentenciador para declarar con lugar la misma de defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el accionado con relación a su posición en el proceso.

En tales consideraciones, esta superioridad, declara la nulidad del fallo de la Primera Instancia, y de seguidas procede incontinente, a dictar la máxima decisión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a decidir por esta alzada, constituye en resolver si procede o no la acción reivindicatoria deducida en el presente juicio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 548 del Código Civil, cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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La jurisprudencia reiterada sobre la materia, ha establecido que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Escritura de adjudicación a título oneroso del deslindado inmueble, emitido a favor de la actora por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 97, folios 01-05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 2002; y el cual se aprecia para demostrar que la actora es su titular.

    A esta prueba se adminicula, con igual valor probatorio, la notificación hecha por dicho Instituto Oficial a la actora, para que proceda a retirar el mencionado título de propiedad.

    2) Inspección extrajudicial, sobre el indicado inmueble objeto de reivindicación, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, el 27-09-2007, con el asesoramiento de un práctico fotógrafo, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: de la existencia de un inmueble destinado para templo evangélico construido sobre una extensión de seiscientos doce metros cuadrados (612.oo mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de la ciudadana Coromoto M.G.D.C.Y.C.; Sur, Carretera Nacional Guanare Biscucuy; Este, terrenos de la ciudadana P.L.; y Oeste, terrenos de la ciudadana M.G.; que el inmueble en cuestión está compuesto de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, conformado por un salón grande y principal que contiene tres (3) habitaciones, más un patio trasero con un lavadero y un baño; cuyo inmueble se encuentra en regular estado de conservación; el techo presenta agujeros y en cuanto a las paredes con pintura deteriorada en la parte anterior; el piso se encuentra en buen estado y en la parte del patio se encuentra agrietado y deteriorado. Que en el patio correspondiente al lindero Oeste se encuentra y con relleno que cubre aproximadamente quince metros (15.oo mts); que el inmueble tiene las siguientes bienhechurías: salón principal con tres (3) habitaciones, un patio trasero con baño y lavadero y cercada la parte del frente con bloques con un portón de hierro la parte Este; con diez (10.oo mts), aproximadamente de bloques y la parte Norte y Oeste, cercado de alambre de púas y estantillos. Constan en autos las referidas exposiciones fotográficas realizadas por el experto fotógrafo.

    El Tribunal no aprecia esa prueba por cuanto fue realizada extra-juicio y lo cual le impidió a la contraparte el control de la misma y porque, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, este tipo de pruebas, solo puede generarse cuando a criterio del Tribunal, exista la posibilidad cierta que los hechos sobre las cuales se deja constancia, puedan desaparecer por el transcurso del tiempo, y ello no ocurre en autos, en razón de que la construcción reseñada, no es fácil que desaparezca con el transcurso del tiempo. Así se decide.

    3) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria del 25-11-2006, de la Asociación C.B.-El, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa el 01-12-2006, inserta bajo el Nº 05, folios 20 al 22, Protocolo I, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006, en la cual se acordó la modificación de los estatutos, la designación como Presidente del ciudadano J.J.G.R. y la exclusión como socio al demandado, ciudadano M.G..

    Este instrumento que se aprecia con mérito de documento público, demuestra la existencia jurídica de la mencionada Asociación, y cuya prueba se adminicula al documento original constitutivo estatutario de la misma Asociación Civil, producido por la parte demandada, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 64, folios 272 al 275, Protocolo 1º, Tomo I, primer trimestre del año 1982; y al instrumento, protocolizado en dicha Oficina Pública, bajo el Nº 21, folios 88-94, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1987, en el cual se acuerda que la Asociación C.B.-tel Pentecostal Libre de Venezuela, se denominará en adelante asociación C.B.-tel o por las abreviaturas Asocri-bet; o por las siglas A.C.B; y además se decide de que la asociación C.B.-el podrá propiciar la constitución de otras empresas o congregaciones de su misma naturaleza y carácter y doctrina en toda la República de Venezuela, las cuales independientemente del lugar en donde estén ubicadas serán partes de éste gran todo que es esta asociación. Que además, ha constituido las siguientes congregaciones celular en el estado Portuguesa, ya que las hay en los caseríos La Recta, Mesa Alta, El Desembocadero, La Patriceña, todos ubicados en el Municipio San J.d.G., en el Barrio el Cementerio del Municipio Guanare en el Caserío Las Cruces y Río Llano del Municipio Biscucuy, en el Caserío S.R. (Sic).

    4) En cuanto a los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple de la comunicación de fecha, emanada de la ciudadana Coromoto del C.Y.C., dirigida al Procurador Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano M.G., perturbaba la posesión que ejercía sobre la parcela objeto de este litigio.

      El Tribunal no le aprecia mérito probatorio, ya que es una prueba emitida unilateralmente por la demandante sin el asentimiento o correspondencia de la contraparte.

    2. Copia simple de las comunicaciones de fechas 20-04-2007, 14-05-2007 y 30-04-2007; la primea dirigida por la actora al Procurador Agrario del estado Portuguesa, denunciando al ciudadano M.G. con relación a una parcela de terreno de su propiedad; la segunda dirigida por el Procurador Agrario del Estado Portuguesa a este ciudadano a los fines que comparezca ante su oficina con relación al referido reclamo; y la tercera, dirigida por el Ing. C.G. al ciudadano M.G., citándolo para que comparezca ante el Ministerio de Agricultura y Tierra (Instituto Nacional de Tierras), para tratar asunto que le concierne.

      El Tribunal, desecha estos documentos, por ser fotocopias y porque no aportan mérito probatorio a esta causa de reivindicación. Así se acuerda.

      Por las mismas razones expuestas, se desechan los instrumentos, señalados con las “B”, “C”, “D” y “E”, que se refieren a unas comunicaciones; las dos primeras, enviadas al ciudadano M.G. y las dos restantes al Presidente del C.C., Sector la Recta y al Jefe de Puesto Policial Las Cruces.

    3. Respecto a la constancia emitida en fecha 20-01-2007 por la ciudadana Nellymar Graterol, R.S. y otros, dando cuenta que el señor M.G., está ofreciendo en venta a una cooperativa el terreno ocupado por la mencionada iglesia evangélica por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), al respecto, el Tribunal desecha esta probanza, en primer lugar, por cuanto tal negociación no fue alegada por la actora en su demanda, y en segundo lugar, porque dicho instrumento no fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Por las mismas razones no se le confiere mérito probatorio a la constancia de ocupación de fecha 22-01-2007, dada por el C.C.L.R. de la Parroquia U.A.V.. Así se acuerda.

    4. Constancia en original, dada por el Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Agraria Biscucuy, de fecha 12-01-2001, a favor de la ciudadana Coromoto del C.Y.C.; y Veinte (20) letras de cambio libradas a favor del Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras, aceptadas por la ciudadana Coromoto del C.Y.C., y que tiene que ver con la negociación realizada sobre el lote de terreno vendido por dicho Instituto a la ciudadana; tales probanzas, se aprecian solo para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante como compradora y adjudicataria del terreno identificado en autos. Así se establece.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos F.G.A., Á.R.S.B. y M.D.C.G.C..

    El ciudadano F.G.A., manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto del C.Y.C.; que le consta que la ciudadana Coromoto del C.Y.C. es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica; que conoce de vista, tato y comunicación al ciudadano M.G.; que dicho ciudadano ocupa o posee el terreno y la Iglesia construida sobre el objeto de esta causa; que tiene conocimiento de los hechos y le consta que el suegro de la muchacha le cedió una hectárea de terreno, en la cual había una estructura y fue ahí donde el señor Guerra construyó la Iglesia al tiempo, y que no tiene interés en el juicio.

    El ciudadano Á.R.S.B., dice que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto del C.Y.C.; que ella es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica; que el terreno donde está enclavada la iglesia lo ocupa o posee actualmente el señor Guerra, al cual le dicen hermano Guerra; que le consta de que el ciudadano M.G. estaba vendiendo las bienhechurías y el terreno donde está la iglesia a una cooperativa. Que en cuanto a los hechos los conoce ya que esa fue una parcela que el señor E.P. le cedió a Coromoto Yanes, ahí había una estructura en ese terreno donde fue remodelada para una Iglesia Evangélica, por el Señor M.G., él mismo es albañil y ahora sale en venta he oído que en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00) a una Cooperativa, sin poseer documentos de ningún Instituto. Y, que no tiene interés en el juicio.

    La ciudadana M.D.C.G.C., expuso que conoce a la ciudadana Coromoto del C.Y.C.; le consta que dicha ciudadana es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica; que quien ocupa o posee actualmente el terreno o parcela donde está enclavada la Iglesia Evangélica en la carretera nacional vía Biscucuy es el p.M.G.; que le consta que dicho ciudadano estaba vendiendo las bienhechurías y el terreno donde está la iglesia y que son propiedad de la ciudadana Coromoto del C.Y. a una cooperativa; y puede explicar los hechos, que tiene entendido, eso se lo donó el suegro de ella, le donó una hectárea de terreno a ella, incluyendo que la parte donde esta la Iglesia y el señor Maximiano esta ocupando ese terreno y ocupa la Iglesia él es el Pastor de la Iglesia. Que no tiene interés en el juicio.

    Con relación a estos testigos, ciudadanos F.G.A., Á.R.S.B. y M.D.C.G.C., el Tribunal no les confiere mérito probatorio; en primer lugar, por cuanto, no identifican con sus respectivos linderos, el terreno que dicen ocupa la mencionada iglesia evangélica y/o el ciudadano M.G.M.; en segundo lugar, no precisan la forma y tiempo cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran, esto es desde cuando dicha iglesia o el demandado vienen ocupando el terreno en litigio; en tercer lugar, en cuanto a los hechos que narran, con relación a que el demandado, ciudadano M.G., estaba vendiendo las bienhechurías y el terreno donde está la iglesia y el terreno de mayor extensión le fue donado a la propietaria demandante por su suegro, el ciudadano E.P., tales hechos no fueron alegatos por la actora en su escrito libelar, por tanto carecen de relevancia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Con relación a una copia ilegible que cursa a los folios 122-144, por tal razón carece de mérito probatorio.

  3. Prueba de Informes, evacuada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual evidencia, que efectivamente existe un expediente administrativo de solicitud de Registro de Bienhechurías de fecha 12-04-2007, a nombre de la Asociación C.B.-El, RIF: J-30155433-7, representada por el ciudadano M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.331, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Predio de la Sra. M.G.; Sur: Predio de la Sra. M.P.L.C.; Este: Predio de la Sra. María Coromoto Yánez y OESTE: Carretera pavimentada; la cual posee una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), la cual es llevada por esta dependencia bajo el expediente administrativo Nº ORT-PO-1807-1300176-RB; y en tales términos se aprecia esta prueba.

    La parte demandada produjo las siguientes probanzas:

  4. Documental.

    1) Los siguientes instrumentos públicos: a) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria del 25-11-2006, de la Asociación C.B.-El, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa el 01-12-2006, inserta bajo el Nº 05, folios 20 al 22, Protocolo I, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006, en la cual se acordó la modificación de los estatutos, la designación como Presidente del ciudadano J.J.G.R. y la exclusión como socio al demandado, ciudadano M.G. y b) documento original constitutivo estatutario de la misma Asociación Civil, producido por la parte demandada, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 64, folios 272 al 275, Protocolo 1º, Tomo I, primer trimestre del año 1982; y al instrumento, protocolizado en dicha Oficina Pública, bajo el Nº 21, folios 88-94, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1987, en el cual se acuerda que la Asociación C.B.-tel Pentecostal Libre de Venezuela, se denominará en adelante asociación C.B.-tel o por las abreviaturas Asocri-bet; o por las siglas A.C.B.

    Estos instrumentos que se aprecian para demostrar los hechos jurídicos que contienen, se le adminicula con igual mérito probatorio, los informes emitidos por la mencionada Oficina de Registro Público mencionada, con relación al presindicado instrumento que contiene la Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación Cristiana, celebrada el 25-11-2006, protocolizada el 01-12-2006, inserta bajo el Nº 05, folios 20 al 22, Protocolo I, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006. Así se dispone.

    2) Original de título supletorio, emitido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20-06-1991, a solicitud del ciudadano J.J.G.R., actuando en su carácter de representante legal de la Asociación C.B.-El, con relación a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el caserío Las Cruces Municipio U.V., Distrito Sucre del estado Portuguesa, que mide veinte metros de ancho por treinta metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano F.A., Sur. Con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P., Este: Con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano E.P. y Oeste: Que es su frente, colinda con la carretera Guanare-Biscucuy; y a cuyo instrumento, el Tribunal no le confiere mérito probatorio por cuanto los justificativos no acreditan la propiedad en relación a este tipo de bienhechurías sino en todo caso la posesión; y además, porque los testigos declarantes en esas actuaciones, no ratificaron sus respetivos testimonios en el presente juicio. Así se juzga.

  5. Posiciones juradas, estampadas por el demandado a la actora en los términos siguientes:

Primera

Diga la absolvente como es cierto que en el terreno que usted pretende reivindicar funciona la Asociación C.B.-EL? R/No.

Segunda

Diga la absolvente como es cierto que la asociación c.B.-EL quien construyó las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno que usted pretende reivindicar? R/No.

Tercera

Diga la absolvente como es cierto que el terreno que usted pretende reivindicar fue donada su posesión por el señor E.P. a la Asociación C.B.-EL? R/No.

Cuarta

Diga como es cierto que para la fecha en que usted comenzó a vivir en el Caserío las Cruces ya se encontraba funcionando la Asociación C.B.-EL en el terreno que usted pretende reivindicar? R/No.

Como se puede apreciar de las respuestas dada por la parte actora a las posiciones formuladas por la parte demandada, no se evidencia que haya incurrido en confesión o haya admitido los hechos que se trata de demostrar mediante esta prueba; y en tales motivos, no se le confiere mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

Con relación al fondo de la controversia, de las pruebas analizadas y producidas por la parte actora, solo demostró ser propietaria del inmueble que en mayor extensión, lo adquirió por adjudicación a título oneroso del Instituto Nacional de Tierras hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que no probó fehacientemente que el demandado estuviere ocupando el terreno objeto de reivindicación, sino que por el contrario, queda evidenciado que quien ocupa el inmueble en litigio, es la congregación e.c., Asociación Civil C.B.-El, la cual goza de personalidad jurídica propia al estar inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, conforme consta de la prueba de informes emitida por el Instituto de Tierras (INTI) evacuada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informa que efectivamente existe un expediente administrativo de solicitud de Registro de Bienhechurías de fecha 12-04-2007, a nombre de la Asociación C.B.-El, RIF: J-30155433-7, representada por el ciudadano M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.331, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Predio de la Sra. M.G.; Sur: Predio de la Sra. M.P.L.C.; Este: Predio de la Sra. María Coromoto Yánez y OESTE: Carretera pavimentada; la cual posee una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), la cual es llevada por esta dependencia bajo el expediente administrativo Nº ORT-PO-1807-1300176-RB; y en tales términos se aprecia esta prueba.

Respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda, por el demandado, sin indicar las razones para ello y no demostrando otra cuantificación a la estimada por la actora, dicha impugnación, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta alzada concluye, que no estando demostrados por el actor los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, por consiguiente, debe declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, no debe prosperar la pretensión de reivindicación inmobiliaria.

Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión reivindicatoria, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL C.Y.C., contra el ciudadano M.G.M., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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