Decisión nº WP01-R-2009-000317 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL 87

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el primero por el ciudadano J.A.B. en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con respecto a la Absolución del J.D.J.M. a quien le fue imputado la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 180 numeral A del Código Penal y el segundo por el ciudadano YANES C.J., en su carácter de imputado, debidamente asistido por su defensor N.A., en contra de la CONDENA a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta, como Autor del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, pronunciamientos éstos que tuvieron lugar al llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público en el presente caso.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.N. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, los abogados privados N.A. Y E.S., los acusados J.D.J.M., y C.J.Y., así como las ciudadanas A.J.I., I.P. Y G.R., en su condición de victimas y el representante de la víctima W.C., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

En vista de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, entra esta Sala Accidental Nº 87 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EMITIDA A FAVOR DEL CIUDADANO J.D.J.M.

En su escrito recursivo el Ministerio Público alegó que:

Yo, J.A.B. R., Fiscal Sexagésimo Segundo (62) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nacional… ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejúsdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION como en efecto hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 ibídem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05-06-09, de la cual fuimos formalmente notificados en fecha 02-09-09 dictada por el Juzgado Tercero de (3º) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional Dra. C.M.T., mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano acusado J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.738; por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180 numeral A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas O.B. y M.M.…(Omisis)

-V-

Primer vicio denunciado:

Falta de motivacl6n de la sentencia, previsto en el

Articulo 42, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO J) La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (DEVIS ECHANDIA)

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional la sana critica, las reglas de la experiencia sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estas Representaciones Fiscales estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del (sic) los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así: (Omisis)…De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: (Omisis)…

En efecto, en la presente causa, la recurrida en realidad sólo motivó la sentencia condenatoria del acusado C.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 6.909.283, expresando el proceso inteligible suscitado en el Juez que integró el Tribunal Unipersonal consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento para hallarlo culpable de la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-a DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas O.B. Y M.M..

No obstante, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que no se cumplió con la debida fundamentación de la Sentencia Absolutoria, ya que los motivos de esta decisión debieron ser explanados de manera expresa, por separado de la decisión condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo ambas decisiones se entremezclan en una suerte de pronunciamiento único donde la sentencia recurrida se limita a señalar que no estaba demostrada la participación en los hechos del acusado J.M.C. por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 180 numeral A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas O.B. y M.M., siendo que en la supuesta concatenación de los “elementos de convicción” que consideró acreditados como consecuencia de la evacuación de las pruebas en el juicio oral, omitió explanar el análisis que efectuó en la apreciación de la totalidad de dichas pruebas para llegar a la conclusión que las mismas exculpan, con lo cual trasgredió nuestro derecho a la defensa, toda vez que se desconocen las razones que originaron la certeza judicial, violentando así el debido proceso.

De tal manera, esta Representación Fiscal desconoce el razonamiento realizado por el Tribunal Unipersonal para considerar que no esta demostrada la participación del acusado J.M.C., en los hechos que le fueron imputados, cuando de la propia trascripción de las pruebas evacuadas señaladas en la sentencia recurrida se desprende que el mismo tenía conocimiento de la participación en el sitio del suceso del acusado C.J.A. en el preciso momento que se practicó la detención de las víctimas de autos, quienes desde ese entonces permanecen desaparecidas hasta la presente fecha, negándose ellos a reconocer dicha detención -que quedó efectivamente demostrada-, así como a suministrar cualquier información sobre el estado o paradero de las víctimas

Peor aún, luego de haber leído el texto íntegro de la sentencia recurrida, solamente encontramos un breve señalamiento que pareciera que fue el que exculpó al acusado J.M.C..

Se hace una simple referencia al testimonio del Teniente Coronel F.B.A. que señaló en la audiencia no poder reconocer la voz del radio transmisor; en tal sentido, desconocemos de que manera este elemento pudo suscitar la convicción del Juzgador para exculpar de los hechos que se le imputan, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas, cuando resulta evidente que el Acusado J.M.C. fue la persona que coordinó todos los operativos que emprendió la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) durante el mes de Diciembre de 1999 en la Tragedia ocurrida en el estado Vargas y que era el único funcionario que sostenía comunicación y coordinación con el Teniente Coronel F.B.A..

Ahora bien, acaso esta pobre referencia pueden ser considerada motivación suficiente para nosotros entender el por qué de la sentencia absolutoria del acusado J.M.C..

Esto resulta aún más incomprensible cuando recordamos que los testigos, de manera conteste coincidieron en afirmar que el acusado J.M.C. era el funcionario que comandaba las operaciones de la DISIP durante la tragedia del estado Vargas en el año 1999, que era el que mantenía la comunicación con el Comandante del Grupo de Paracaidistas del Ejercito y ordenaba a los funcionarios de la DISIP que se trasladaran a efectuar los operativos, manteniéndose informado de todas las actuaciones que realizaban los funcionarios subordinados durante los sucesos acaecidas en diciembre del referido año.

El vacío plasmado en la sentencia recurrida nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procésales, tal coma lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir: (Omisis)…

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales (sic) consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria.

-VI-

Segundo violo denunciado:

Articulo 452 numeral 4 COPP

Violación de una ley por Inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo, para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia.

De conformidad con el artículo 364 COPP, la sentencia debe contener los siguientes requisitos: (Omisis)

Como ya se dijo en la fundamentación de la primera denuncia, no se desprende de la sentencia las razones que llevaron al convencimiento de la juzgadora para dictar una sentencia absolutoria, por lo que la carencia del requisito previsto en el artículo 364, numeral 4 del COPP, dígase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron objeto de análisis en la primera denuncia del presente recurso por el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Este requisito reviste fundamental importancia para estas Representaciones Fiscales (sic), ya que el a quo está en la obligación de informar a los acusados, víctimas y a las partes del proceso, sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que la recurrida adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente en artículo 364 numerales 4 y 5 del COPP, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión absolutoria recurrida.

VII

Tercer vicio denunciado:

Articulo 452 numeral 4 COPP

Violación de una ley por inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Debemos recordar que el Ministerio Público, en la acusación, indicó el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el acusado, quien para el momento de los hechos era funcionario público al servicio del Estado venezolano, y se desprende de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público que el mismo ordenó el traslado de la comisión que recibió a los detenidos por parte de los funcionarios Militares y posteriormente negó su detención y se rehusó a suministrar información sobre el estado actual o paradero de las víctimas a quienes sustrajeron del Estado de Derecho, incurriendo de esta manera en la presunta comisión de una violación grave de los derechos humanos.

Por lo tanto, tal como se desprende de las pruebas lícitamente evacuadas en el juicio, el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de señalar la participación del acusado en la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas O.B. y M.M. y con ello garantizar el respeto al régimen de protección de los derechos humanos previsto en nuestra Constitución, pero al dictar de manera infundada una sentencia absolutoria, lo que hizo fue soslayar gravemente el derecho de las victimas a obtener una tutela judicial efectiva y a alcanzar la justicia.

Dicho esto, esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece la obligación del Estado de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, decidiendo en abierta contravención de la ley, lo cual puede ser remediado procésalmente decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al a quo. ASI SE SOLICITA.

VIII

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicitamos los particulares siguientes: Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP. Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales. Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 05-06-2009, de la cual fuimos notificados en fecha 02-09-2009, por el Tribunal Unipersonal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP.

CAPITULO II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO C.J.Y. DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR PRIVADO N.A.C. EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO

Yo, YANES C.J., venezolano, mayor de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, casado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.909.283, de oficio funcionario público, con el rango de Comisario General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, signado con el número WP01P-2004000269, por la presunta comisión del el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo l80 A del Código Penal, asistido por el abogado en ejercicio N.A.C., … inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.929 … actuando en este acto en atención y ejercicio de mis propios derechos e intereses, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 numerales, 2 y 3, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar solicitud de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191. 193, 196, 197, 230 y 307, ejúsdem en los términos que a continuación se exponen:…CAPITULO I. LOS HECHOS. Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se siguió un caso signado con el número WPO1- P-2004-000269, seguido en contra del ciudadano J.D.J.M.C., identificado con la cédula de identidad número V-3.967.738 y mi persona.

El día 14 de agosto de 2009 se hizo la publicación del texto íntegro de la sentencia, concluyendo con la absolución del ciudadano J.D.J.M.C. por la comisión del delito de DESAPACION FORZADA DE PERSONAS y condenándome a mi por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el articulo 180-A del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la sentencia en cuestión esta inmotivada, se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, violando la ley por inobservancia y adicionalmente en contravención a principios y garantías constitucionales,

Es imprescindible destacar que el único fundamento del a quo para justificar mi condenatoria son unos reconocimientos en rueda de individuos que violan el principio al debido proceso por haber sido realizados en contravención a las normas legales y constitucionales correspondientes que destacaré mas adelante. CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”Omisis”.

CAPITULO III

DE LA NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 26 de enero de 2000, la Sub Directora de Derechos Humanos con Representación Fiscal a Nivel Nacional T.R., por disposición del Fiscal General de la República, mediante oficio DGSDDC 002383, solicitó al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) la remisión entre otras cosas de un listado del personal adscrito a ese Cuerpo de Seguridad, adjunto a un álbum fotográfico con los rostros de los funcionarios que cumplieron funciones en el Estado Vargas a partir del 15 de Diciembre de 1999.

En fecha 25 de febrero de 2000, nuevamente la Sub Directora de Derechos Humanos con Representación Fiscal a Nivel Nacional, T.R., ratifica el contenido de la parte final del oficio DGSDDC 00238, toda vez que aun no había podido obtener “tan importante documentación (el álbum fotográfico de los funcionarios)”

En fecha 18 de abril de 2000, M.M.S. y DLSA SOLORZANO BERNAL, Fiscal 36 del Ministerio Público, Coordinadora de la Investigación por Violación de los Derechos Humanos en el Estado Vargas y Delegado Especial del Fiscal General de la República, respectivamente, me dirigen comunicación en la cual da conformidad con lo previsto en el articulo 292, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal me informan que con ocasión de las investigaciones que lleva esa representación fiscal, por la violación de los Derechos Humanos en el Estado Vargas, el día 19-04-2000, a las 12:00 horas del medio día, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Vargas, se llevaría a cabo un reconocimiento en rueda de individuos en el cual yo participaría en calidad de reconocido. Y el cual no se llevó a cabo por oposición que hiciera, en virtud de que se me estaba violando mi Derecho al Debido Proceso.

En fecha 31 de mayo de 2000, T.R., adscrita a la Dirección General de Investigación, Evaluación, Seguimiento y Ejecución de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio OF-DGIESE1 - 0107, dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicita entre otras cosas un listado de los funcionarios policiales de ese Cuerpo de Seguridad del Estado, que cumplieron funciones en el Estado Vargas.

En fecha 11 de septiembre de 2000, E.R.O.C., Comisario General, Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante oficio número 148, REMITE al ciudadano J.E.N.. Fiscal General de la República Bo1ivariana de Venezuela, que cumplieron labores de apoyo en el Estado Vargas, con motivo a los desastres naturales ocurridos en el mes de Diciembre de 1999.

En fecha 15 de septiembre de 2000, N.M., Director General de Actuación Procesal, adscrito al Despacho del Fiscal General de la República, mediante oficio DGAP 047354, acusa recibo del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DIIP), E.O.C. y en el cual deja constancia de la recepción del ALBUM DE FOTOGRAFIAS ESCANEADAS DE LOS FUNCIONARIOS que actuaron en apoyo en el Estado Vargas, con motivo de los desastres naturales ocurridos en el mes de Diciembre de 1999, a fin de mostrárselas a los reconocedores.

En fecha 05 de Octubre de 2000, fijó un nuevo reconocimiento en Rueda de Individuos, en la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual la ciudadana Jueza, estando en presencia de dos fiscales del Ministerio Público, otros cinco funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), su secretaría, una auxiliar y tres abogados en ejercicio, me indicó que yo y otros cuatro funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éramos imputados por un acto de procedimiento como lo era el reconocimiento en rueda de individuos a practicarse y que por no llegar los supuestos reconocedores, no se llevó a cabo.

Así las cosas y a pesar de las oposiciones que oportunamente ejercí, en fecha 27 de octubre de 2000, estando presenta la Dra. R.A.A., la secretaria CAROLINA ESTUPIÑÁN, los Fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.P. y como reconocedor el funcionario del ejercito V.I.F.J. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes fue u participación en los hecho? Contesto: NO RECONOZCO A NINGUNO.

En fecha 30 de noviembre de 2000, estando presente la Dra. L.V.C.I., el secretario FELIX NAVARRO, las Fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y como reconocedor el funcionario del ejercito M.C.J.G. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contestó: CREO QUE NO, NO SE, NO (Adicionalmente en un reconocimiento efectuado en esa misma fecha, cursante al folio 145 de la tercera pieza del expediente textualmente expreso: “no estoy seguro de detallarlos los ví de lejos, el que entregó el procedimiento fue el teniente ventura”. Y en el reconocimiento cursante al folio 151 de la misma pieza expreso: “yo no hice la entrega si le doy una de las características le estoy mintiendo”

En fecha 30 de Noviembre de 2000, estando presente la Dra. L.V.C.I., el secretario FELIX NAVARRO, los Fiscales del Ministerio Público Dra. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y como reconocedor el funcionario del ejército CARRASQUEL A.A. y como posible persona a reconocer C.Y.J. se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor ¿Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: ‘NO CONOZCO A NINGUNO” Nota textual: “El reconocedor manifestó no recordarse de los rasgos físicos de las personas a reconocer pero que en el acto los podía identificar”, (Adicionalmente en un reconocimiento efectuado en esa misma fecha cursante al folio 163 de la tercera pieza del expediente expresó: “Por la distancia en que estaba no reconozco a ninguno, no tuve contacto directo; estaba a cargo el Teniente Ventura de la entrega”.

Pero, no es el caso ciudadanos Magistrados que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal, el testigo que haya de efectuar el reconocimiento debía previamente haber dado la descripción de la persona a reconocer y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer sí efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente. Como es entonces que del acta de reconocimiento del ciudadano CARRASQUEL A.A., textualmente se lea: “El reconocedor manifestó no recordarse de los rasgos físicos de las personas a reconocer pero que en el acto los podía identificar”.

Respetuosamente pregunto ciudadanos Magistrados. Puede ser este un reconocedor sincero, que genere confianza o fiable?. ¿Es esta una prueba lícita?

No obstante de haber facilitado un álbum de fotos entre las cuales se encontraba la mía, y que los mencionados ciudadanos manifestaron claramente que NO RECONOCIAN A NADIE, y CARRAQUEL A.A., dijo que no se recordaba de los rasgos de las personas a reconocer. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones d Control del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2001, estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMÍNGUEZ, los fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y O.D., y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito M.C.J.G. y como posible persona a reconocer C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “Fue el Nº 04 quien recibió el procedimiento que tenia el Teniente Ventura, al Comisario llamado Roberto. En este estado el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor es Yánez C.J..

En fecha 08 de junio da 2001, estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMÍNGUEZ, los fiscales del Ministerio Publico Dres. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y O.D. y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito V.I.F. y como posible persona a reconocer NUEVAMENTE C.Y.J., se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contestó “Fue el N 1 es la persona que se identificó como Roberto pero tenía candado fue el que recibió los detenidos y se llevó el bolso...”. En este estado el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el reconocedor es: Yánez C.J..

En fecha 08 de junio de 2001 estando presentes el Dr. M.A.O., la secretaria YALITZA DOMINGUEZ, los fiscales del Ministerio Público Drs. R.D.R.G.A. e I.P.D.F. y O.D., y como reconocedor NUEVAMENTE el funcionario del ejercito CARRASQUEL A.A.A. y como posible persona a reconocer NUEVAMENTE C.Y.J. se deja constancia de la siguiente pregunta formulada al reconocedor: ¿ Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cual fue su participación en los hechos? Contesto: “El Nº 5 fue el que recibió a los ciudadanos el bolso y su contenido, no le conozco el nombre” En este estado el Tribunal da constancia que la persona reconocida por el reconocedor es Yánez C.J.…”

A todo evento considero la Violación del Derecho al Debido Proceso por cuanto no se cumplió en lo establecido en los artículos 230.231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras establecen:

(Omisis)…

Toda vez que fue entregado un álbum fotográfico a la Fiscalía General de la República, induciéndose a los testigos un inequívoco reconocimiento de mí persona.

Es de destacar que estos testigos son los funcionarios de la Fuerzas Armadas Nacionales, que realmente detuvieron a los ciudadanos O.B. y M.M. que entraron sin orden de allanamiento a la casa de la victima sin ningún tipo de testigos que dispararon con armas largas en contra de una mujer desarmada, su esposo y unos niños, que destrozaron cuantos bienes muebles se atravesaron en su camino y que ni siquiera saben a quien le entregaron supuestamente el procedimiento, teniendo como corolario que ni siquiera levantaron un acta o tiene algún tipo de recibo del procedimiento; y que además las victimas dicen que no fue incautado nada de armas, joyas drogas en su casa. Por lo que mal podrían ser considerados como testigos o reconocedores.

Continuando con la idea principal, no debe olvidarse que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en contravención a las estipulaciones y formalidades de ley vicia de Nulidad Absoluta este acto, debiendo aclarar que este es uno de los actos, que no puede volver a repetirse tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

(Omisis)…

De tal manera que el Juez debe velar por su correcta observancia. Ya que conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de las preceptos procesales.

Es importante respetado Juez, dejar por sentado que los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal rezan: (Omisis).

Finalmente se solicitó la Nulidad Absoluta de los reconocimientos practicados en fecha 8 de junio del 2001 por cuanto los reconocedores, eran interesados en inculparme, fueron inducidos a través del álbum fotográfico y el reconocimiento es una prueba irrepetible y única por su misma naturaleza.

A tal efecto cito decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del mes de marzo/98-150300-0l46, donde textualmente expresa refiriéndose al reconocimiento en rueda de individuo:

(Omisis)…

No obstante en fecha 14 de septiembre de 2001, los Fiscales O.J.D.F., I.P.D.F. y R.D.R.G.A., Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan escrito de ACUSACIÓN y solicitan al Juez de Control que iba a conocer de la causa el enjuiciamiento de J.M. CARRENO… y mi persona, por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal. Tomando como principal argumento y prácticamente único argumento el tantas veces mencionado irrito segundo reconocimiento.

El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley, tiene en la nueva Constitución y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la delicada misión de pretender la realización de justicia, de allí que uno de los temas más significativos del derecho procesal penal, lo constituye las garantías constitucionales del imputado durante el desarrollo del proceso penal, ya que estas tienen por fin asegurar y preservar el la integridad y protección del mismo durante toda la tramitación del proceso penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho al debido proceso y que establece: (Omisis).

Principio este según el cual nadie puede ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de cada proceso, conllevando el respeto a las formalidades procesales para el esclarecimiento del hecho punible y el juzgamiento del autor. Y que abarca principalmente el principio de legalidad de los delitos y de las penas, constituyendo una garantía contra la arbitrariedad y el terrorismo judicial.

Y por su parte el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza que: (Omisis).

Que los artículos 25, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, rezan lo siguiente: (Omisis).

Respetados Magistrados, todo lo expuesto precedentemente, justificación y alegatos debidos en pro de las relaciones jurídicas indisponibles en las que necesariamente el Juez tiene la dirección material del proceso, que implica, que la tarea fundamental del órgano jurisdiccional dentro del proceso de penal, que no es otra que la verificación y aplicación de las garantías legales y constitucionales; no puede proceder, sin identificar el verdadero curso del proceso y de la actuación fiscal.

Entonces en fecha 13 de mayo de 2004, los Fiscales O.J.D.F., I.P.D.F. y R.D.R.G.A., Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan nuevo escrito de ACUSACIÓN y solicitan al Juez de Control que iba a conocer de la causa el enjuiciamiento de J.M.C., (identificado anteriormente) por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A TITULO DE ENCUBRIDOR y a mi persona por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, ambos previstos en el articulo 181-A del Código Penal

Y desde el 13 al 17 de Diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, tuvo lugar la nueva Audiencia Preliminar, acto procesal que fue presidido esta vez por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atribuyéndosenos los delitos a que he hecho referencia.

Con ocasión del acto procesal que se refirió en el anterior aparte, la precitada Jueza de Control emitió los siguientes pronunciamientos: Consideró que la conducta desplegada por el acusado J.M.C. y mi persona, pueden encontrar perfecta adecuación y subsumirse en un tipo penal de los consagrados en nuestro Código Penal Vigente como lo es el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181 A de la reforma parcial de fecha 20-10-2000, admitiendo totalmente la acusación formal presentada por el Ministerio Fiscal; admitió las pruebas promovidas por mi defensor, declarando sin lugar la excepción opuesta en relación a la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos e igualmente declaró sin lugar la excepción opuesta relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que en la audiencia se le dio la oportunidad al Ministerio Fiscal para que subsanara los vicios de forma, decisión en la cual se expresaron las razones por las cuales la Juez de Control, estaba en desacuerdo con lo planteado por la defensa y existía la posibilidad de oponerlas nuevamente en el Tribunal de Juicio quien sería el que se pronunciaría sobre el fondo del proceso.

En virtud de la decisión en cuestión, la defensa del ciudadano J.M. y la mía resolvieron ejercer diferentes recursos que fueron declarados inadmisibles y que conllevaron que a los efectos de resolver el desorden jurídico existente, que yo introdujera una solicitud de AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicias Que fue resuelto en fecha 11 del mes de julio de 2006 mediante sentencia 06-067, y entre otras cosas estableció:

Remitidas las actuaciones, la Sala observa que en la solicitud de avocamiento, el ciudadano C.J.Y. formuló denuncias relativas a la violación de sus derechos como acusado, en relación a los reconocimientos efectuados y la violación a principios generales del Derecho Penal específicamente, el principio de Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Lege, relativo a que ninguna persona debe ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Pues bien, se evidencia de la revisión del expediente que el solicitante de avocamiento agotó las vías ordinarias y extraordinarias existentes para reclamar los derechos que estimó vulnerados. Por otra parte, observa la Sala, respecto de los reconocimientos en rueda de individuos, actos en los que les fueron mostrados a los reconocedores, fotografías de los imputados a reconocer, que dichos actos de reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “. Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. n tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” (resaltado de la Sala). En tal virtud, la Sala se Avoca al conocimiento de la presente causa, y por ello, previo el análisis efectuado estima procedente REPONER LA CAUSA a la fase preliminar, e INSTA al Ministerio Público a que nuevamente actúe de conformidad con la ley. Asimismo ANULA LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizados en fecha 08 de Junio de 2001. Así se decide: DECISION Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO SE AVOCA al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.C.. SEGUNDO: REPONE el proceso a la FASE PRELINIMAR. TERCERO: ANULA LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicados en fecha 8 de junio de 2001. CUARTO; INSTA al Ministerio Público a formular acusación dentro de los parámetros legales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados en el presente caso. QUINTO. INSTA A LA ASAMBLEA NACIONAL a revisar y reformar el contenido del artículo 180-a vigente.

Así las cosas en fecha 1 de noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del, Tribunal Supremo de Justicia, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia Nº 318 dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el avocamiento.

Ahora bien, la solicitud de revisión del Ministerio Público, se hizo exclusivamente sobre cuatro denuncias a saber:

1) Que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal no se encontraba ajustada a derecho por cuanto no se configuraron los supuestos para la procedencia de la Institución jurídica del avocamiento.

2) Que la Sala de Casación Penal traspasó “sus limites competenciales” al instar al Ministerio Público a formular Acusación contra los ciudadanos CASIIRO JOSÉ YANES Y J.D.J.M.C. por los delitos que dicha “instancia” consideró procedentes, trastocando la autonomía e independencia de la cual goza el Ministerio Público.

3) Que la Sala de Casación Pena1 cuando avocó la causa, obvió notificar al Ministerio Publico para que ejerciera, dentro del procedimiento de avocamiento su derecho a la defensa y

4) Que la Sala de Casación Penal violó la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desarrolló tres aspectos, a saber a) El establecimiento del delito de desaparición forzada de persona como un delito instantáneo b) El establecimiento de delito de desaparición forza.d.p. como un delito que viola únicamente la libertad personal; y c) La aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, respecto del delito de desaparición forza.d.p..

Resolviendo la Sala Constitucional, declara con lugar la revisión constitucional y anulando en consecuencia el fallo, exclusivamente por los puntos identificados con numerales 2 y 4. Nos obstante, en ninguno de estos 4 puntos, el Ministerio Público se estaba refiriendo a la Nulidad de los reconocimientos en Rueda de individuos si no en la procedencia del avocamiento de la causa y a la tipificación del delito de desaparición forza.d.p. y su aplicación en el presente caso. Es importante destacar, que en toda la argumentación que da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar ha lugar el Recurso de Revisión, ni en una línea hace referencia los reconocimientos en rueda de individuos y su validez o no, su pronunciamiento se circunscribió exclusivamente a la procedencia del avocamiento, su notificación, interpretación de los supuestos para la procedencia de aplicación del delito de desaparición forzada. Por lo que, sin lugar a dudas, debe entenderse que el criterio que mantiene y se encuentra firme por parte del Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo reconocimientos en rueda de individuos practicados a mi persona, sigue siendo que son nulos de nulidad absoluta.

Así las cosas y existiendo la posibilidad de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a esa etapa de juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quien ante lo evidente que es reconocer a una persona luego de ponerle de manifiesto una foto y presentarle repetidamente en una rueda de reconocimiento de rueda de individuos es claro que por descarte y lógica iba a ser identificado en segundas oportunidades, cosa que no ocurrió en el primer momento en que me tuvieron enfrente y que entonces manifestaron NO RECONOCER A NADIE. Por lo que la Juez, debió declarar la Nulidad de estos segundos reconocimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 230 y 307 del Código Orgánico Procesal, por ser obtenidas en contra la normativa constitucional, legal, haber recibido indicaciones de la persona que iba a reconocer y ser una prueba única, definitiva, irreproducible e irrepetible. Y que como lo referí al principio de mi exposición es el elemento que la Juez a quo tomó para considerarme responsable de los hechos por los que fui acusado.

Es preciso destacar que la Licitud de la Prueba constituye uno de los principios que rigen la actividad probatoria en el m.d.p. penal y que en encabezamiento del artículo 19, es consagratorio del Principio de la Licitud de la Prueba, mediante el cual se establece de forma categórica que el mérito probatorio de los elementos de convicción sólo tendrán valor jurídico legal si han sido obtenido y adquiridos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que resulta obligatorio concatenar esta disposición procesal con la n.C. del artículo 49 ordinal 1, que estatuye las bases sobre las cuales se debe fundar y sustentar el proceso, previendo que

Omisis”. Con lo que debe necesariamente concluirse que su contravención, deviene en la ilicitud total ab Inicio de los segundos reconocimientos en rueda de individuos y por ende fueron incorporados ilegalmente al proceso y no debían ser valorados por la Juzgadora como ÚNICO elemento para condenarme.

Es necesario destacar, que estas Nulidades las he opuesto desde el momento su ocurrencia; y nunca han sido resueltas de manera correcta; aun más; las Nulidades Absolutas no son convalidables y pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo anteriormente expuesto respetados Magistrados, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90, 191, 193. 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 307 ejúsdem. Que se declare la Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de individuo realizados por los ciudadanos F.J.V.I.F.J.G.M.C. y CARRASQUEL A.A., en fecha 08 de junio de 2001. Y en consecuencia, la sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estar sustentada en estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal, al haber (sic) fundado en una prueba obtenida ilegalmente.

SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, QUE CAUSARON INDEFENSION.

En fecha 14 de septiembre de 2001, los fiscales O.D.F., I.P.D.F. y R.D.R.G.A., Fiscal 30° del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional Fiscales 45° y 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente consignaron escrito de acusación por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 181-A, en contra de J.D.J. MART1NEZ CARREÑO, TITULO DE ENCUBRIDOR y en contra de C.J.Y. a TITULO DE AUTOR MATERIAL.

El 06 de septiembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, que fue presidido por la Dra. YARLENY MARTIN, Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En dicho acto, el Ministerio Público atribuyó a nos atribuyo (sic) la comisión —como autor y como encubridor, respectivamente- del delito desaparición forza.d.p. que describe el articulo 181 -A del Código Pena.

Con ocasión del acto procesal que se refirió en el anterior aparte, la precitada Jueza de Control emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos de reconocimiento que fueron practicados el 08 de junio de 2001 y declaró “con pleno valor (sic) los reconocimiento de la tercera pieza y el reconocimiento del ciudadano Bracho R.L.M., inserto en la quinta pieza. Declaró con lugar la excepción que opuso la Defensa, con base en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33.4 ejúsdem. Desestimó la acusación fiscal, por defectos en su promoción y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la referida causa penal Dejando constancia que la decisión que pronunció:“no produce cosa juzgada ya que puede presentarse una nueva acusación contra lo nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales de la misma previstos en el artículos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los hechos constitutivos de participación de cada uno de los acusados en dichos delitos y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita, cumpliendo asimismo con lo ordenado en la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de diciembre del año 2000…”.

Contra esta decisión formalizaron recurso de apelación el Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2002, y, al día siguiente, los apoderados judiciales de la victima.

Mediante auto de 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar los antes referidos recursos de apelación, porque, por una parte, desechó la impugnación de la declaración d desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 437. c del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por la otra, revocó el decreto de nulidad de lo reconocimientos de imputados.

En fecha 2 de febrero de 2003 el representante del Ministerio Público presentó ante la Sala Constitucional, escrito de demanda de amparo constitucional contra lo referidos actos jurisdiccionales que pronunciaron la Juez Quinta de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, basado en que los hechos que circundan el proceso judicial que se sigue para la determinación de la participación de lo predichos imputados en la comisión del delito que se les imputó y que:

...que en todo momento ha demostrado una voluntad indeclinable en dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución texto que declara como uno de los valores fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, la inminente (sic) preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y ha seguido con el mandato constitucional del artículo 19 de la Carta Fundamental, acerca de la obligación de lo órganos del Poder Público en asegurar el goce, respeto y garantía de los derechos humanos, como lo pauta el artículo 19 de la Constitución…

Que, en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, el Ministerio Público ha satisfecho todas las exigencias propias de proceso penal,

con respeto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y culminó la investigación penal con el acto conclusivo de acusación, el cual cumple de manera estricta con las exigencias formales y materiales del mismo

;

Afirmando que el afán del Ministerio Público por hacer posible la concreción de la justicia, fue entorpecido por las decisiones de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,

. “…quienes anteponiendo aspectos intrascendentes y formales impiden la acción da la justicia tendente a evitar la recurrencia de estos delitos, calificados como de lasa humanidad, incluso por esta Sala Constitucional”;

Que el Juez de Control señaló que la acusación fiscal.

no deslinda los medios de pruebas que sirven para demostrar la participación del ciudadano J.C.Y.e.e.d. de desaparición forza.d.p. en grado de autor material y cuales son los medios de pruebas que fundamenta la acusación para determinar que el ciudadano M.C.J.d.J. es encubridor en el delito de desaparición forza.d.p....

;

Además que del escrito acusatorio se desprendía con claridad que el Ministerio

Público.

…presento de manera individualizada los fundamentos de la imputación de cada uno de los imputados (folios 3, 4, 5 y 6 del escrito do acusación, en el capítulo de los fundamentos con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicado con referencias a las convenciones internacionales, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables, y el análisis de la participación de cada uno de los imputados en los hechos. Luego, se desglosaron los elementos de convicción, uno por uno, lo que puede ser corroborado en los folios 6b (sic) al 31 del escrito de acusación

;

En capítulo separado, se ofrecieron las pruebas, lo cual se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y el articulo 329.3 (ahora 326.3) del Código Orgánico Procesal Penal

no exige que cuando sean varios los imputados involucrados en los mismos hechos y con el mismo grado de participación, sea necesario separarlos como pretende la juez de control, más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor

;

Que tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones violaron el debido proceso, por errónea aplicación del artículo 329.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público no se limitó a la presentación y exposición verbal de su acusación, así como de los basamentos de la misma, sino que, además, fundamentó la calificación jurídica de los hechos en doctrina nacional; que sin embargo, tales alegatos no fueron apreciados ni valorados en las decisiones que impugnó. Que los órganos jurisdiccionales penales del Estado Vargas colocaron en indefensión al Ministerio Público,

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 febrero de 2004, decidió en los términos siguientes:

“…3 5 Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción; “más aun cuando en el caso concreto la norma del articulo 181-A del Código Penal sanciono con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado coma autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas, que presentan, entre ellas, distintos niveles de irreprochabilidad, según deriva, de manera genérica, de los artículos 135 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forza.d.p.. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece: Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en relación con el delito de desaparición forza.d.p., la carga de reprochabilidad, concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último —y es lo que reviste mayor importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas punibles -autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí. De allí que resulte obvia la conclusión de que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actúo conforme a derecho cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, deba ser tutelado aun de oficio. Así se declara. … DECISION ... Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, … DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO que interpusieron el fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y el abogado A.E.V.L. quien dijo actuar en representación de la ciudadana A.I.d.B., suficientemente identificados en autos contra el auto que, el 06 de septiembre de 2002, dictó la Juez Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dentro del proceso penal que se mencionó ut supra…Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional que lo antes mencionados demandantes ejercieron contra el auto que al 17 de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Azules destacas propias). (sic)

Visto lo anterior los fiscales O.D.F.I.P.D.F. y R.D.R.G.A., en fecha 1 de mayo de 2004 interpusieron nuevo escrito de acusación en contra J.D.J.M. y mi persona del cual textualmente se extrae:

“…en virtud de la Sentencia de fecha 11-02-04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, mediante la cual ordena subsanar los vicios de forma que se encontraban implícitos en la presente causa, siendo rectificados en el presente escrito, nos dirigimos a usted, a, fin de presentar formal ACUSACION (negrillas y subrayado propios).

Procedemos a hacer un análisis comparativo con lo expuesto en la anterior acusación de fecha 14 de septiembre de 2001 y la presente, a los fines de demostrar que efectivamente la Vindicta Pública, no subsanó en modo alguno, los defectos y vicios expuestos por el Tribunal Quinto de Control de esa misma circunscripción judicial, así como por la Corte de Apelaciones y muy particularmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido y conforme al mandato Constitucional, la Vindicta Pública estaba en la obligación de discriminar separadamente los elementos de convicción y culpabilidad de los acusados en forma separada y distinta, indicando cuales corresponden a J.D.J.M. como encubridor y a mi como presunto autor material.

Sin embargo la Vindicta Pública, hizo caso omiso al mandato del Tribunal Supremo y lejos de discriminar las responsabilidades y elementos de convicción de manera particular, se limitó a copiar textual y exactamente los idénticos elementos para uno y para otro, sin hacer ningún tipo de distinción, al extremo, de corresponderse inclusive en el número de párrafos, palabras, letras, contenido, puntos y comas, es decir hicieron un simple “clik” en su computadora y copiaron y duplicaron el número de hojas, sin modificación de fondo o forma de su contenido.

Trayendo como consecuencia, que no corrigieron en lo absoluto la situación jurídica violatoria al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos son idénticos y simplemente la Vindicta Pública, procedió a transcribirlos perfectamente igual en dos oportunidades, tal como se ejemplifica en el siguiente cuadro:

ACUSACION

FOLIOS 1 AL 3 y folio 70. TOTAL 4

FOLIOS DE NARRACIÓN DE COSAS COMUNES

EN RELACIÓN A C.Y.

DEL 4 AL 36 TOTAL 32 FOLIOS

TRANSCRIPCIÓN IDÉNTICA

EN RELACIÓN A J.M.

DEL 37 AL 69 TOTAL 32 FOLIOS

TRANSCRIPCIÓN IDÉNTICA

Es decir, ciudadanos Magistrados que no existen entre los folios 4 al 36 y 37 al 69, distinción alguna, que permita aclarar cuales son realmente los elementos de imputación, de fundamentación, de convicción, de precepto jurídico y ofrecimiento de pruebas que distinga el grado de autoría o participación de los acusados en el delito que se les imputa, en estos 64 folios, de los 70 que componen el escrito acusatorio, no existen diferencia alguna; por lo que indiscutiblemente, la Fiscalia, desconoció la decisión de la Sala Constitucional y los derechos de los acusados, a que realmente estén en pleno conocimiento de cuales son las pruebas y los elementos con los cuales el Estado está exigiéndoles su responsabilidad penal. Amén de que los restantes 6 folios, son comunes por razones obvias, en virtud de corresponde a la identificación de los fiscales, solicitud de medida preventiva privativa de libertad, petitorio y las firmas.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, les solcito muy respetuosamente, que tenga a bien comparar entre sí, los folios a los que he hecho referencia, a objeto de que constaten y verifiquen la perfecta identidad entre unos y otro.

Esta aseveración cobra mayor relevancia y peso, al comparar la acusación de fecha 13 de mayo de 2004, con la acusación presentada por los mismos fiscales a los mismos acusados por el mismo delito, en fecha 14 de septiembre de 2001; por cuanto la manera en las que se narra la acusación en cuestión es completamente idéntica al escrito de acusación consignado el 13 de mayo de 2004. Tal como se ejemplifica en el siguiente cuadro:

ACUSACION

FOLIOS DE LA ACUSACION

LOS HECHOS, FUNDAMENTOS

DE LA IMPUTACION, ELEMENTOS

DE CONVICCION EN SUS 57

ELEMENTOS , MEDIOS DE PRUEBA

De fecha 14 de Septiembre de

2001

32 FOLIOS

TRANSCRIPCIÓN IDÉNTICA

De fecha 13 de mayo de 2004

32 FOLIOS

TRANSCRIPCIÓN IDÉNTICA

Toda vez ciudadanos Magistrados, que eran idénticos, exactos, solicito nuevamente y de manera respetuosa, que tenga a bien, comparar la acusación en cuestión con la otra acusación, a objeto de que constante la similitud e identidad de ambos escritos, con lo que evidentemente, se concluye, que la Vindicta Pública, no subsanó, no corrigió, ni argumentó o discriminó las responsabilidades de los acusados, sino que en un acto de simple “clik” al computador, reprodujo al detalle y sin distingues ambas acusaciones, con las consecuencias denunciadas y suficientemente debatidas en la Corte de Apelaciones y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, opusimos la excepción del artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que a pesar de las decisiones del Tribunal Quinto de Control, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo, le indicaron que podían consignar una nueva acusación corrigiendo los defectos de formas, y desde el pronunciamiento de la Sala Constitucional, hasta la consignación del escrito de acusación, pasaron prácticamente tres meses y no subsanaron los defectos que se denunciaron; solicitamos al ciudadano Juez de Control que dictara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 ejúsdem. Este sin embargo, haciendo caso omiso, decidió declararlas sin lugar, por lo que habiendo la posibilidad de plantearlas nuevamente en el Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Abg. C.M.T., también las declaró sin lugar, expresando:

En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa refiriendo que el Ministerio Público presentó una sola acusación y con ello no se acató lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la mencionada Sala mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. P.R.H., señaló que la acusación debió referir las pruebas de la autoría y cuales del encubrimiento, ya que se trata de conductas punibles cuya génesis y se desarrollo son diferentes, en este sentido la Vindicta Pública presentó nueva acusación en fecha 13 de mayo de 2004, la cual cursa en los primeros folios de la décima tercera pieza, donde se desglosé en forma individual o separada la identificación de los investigados, el hecho atribuido, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas en relación a cada uno de los procesados y dicha acusación fue analizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, cursante el folio 1 de la décima quinta pieza, donde se analizó sobre el enjuiciamiento de los ciudadanos C.J.Y. y J.M.C., en forma separada considerándose de esta forma que se dio cumplimiento a lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento..

Respetuosamente considero que la Juez erró en su apreciación, ya que el propósito, espíritu y razón de la Sala Constitucional, no era que se multiplicara simplemente el número de hojas del escrito acusatoria (sic) por dos. La finalidad que tenía la decisión era que se estableciera una clara diferencia entre cuales eran los elementos que comprometían las responsabilidad de J.D.J.M. y los míos, y cuales eran los medios para demostrar ENCUBRIMIENTO y cuales los de la AUTORIA MATERIAL, todo ello como garantía para poder ejercer plenamente nuestro Derecho a la Defensa y no que existiese la confusión de estas situaciones. Al desestimar esta Defensa el Juez de Juicio convalidó la falta del Ministerio Público y desconoció la Sentencia de la Sala Constitucional en perjuicio del Derecho que tengo como acusado en este juicio de saber cuales eran de manera clara y sin lugar a dudas los hechos, el derecho, elementos de convicción y los fundamentos de la acusación en mi contra. Generándome un estado de indefensión, porque desconocía exactamente cuales eran los elementos que operaban en mi contra y si me estaba defendiendo de todos los que efectivamente obraban en mi perjuicio, deviniendo dualidades en mis pensamientos y la defensa que ejercía ante hechos que no entendía como se utilizaban para establecerme un juicio de reproche. Amén de esto, al revisar la totalidad de la sentencia se observa que en ningún existe distinción o mención de cómo quedó demostrada mi AUTORIA MATERIAL o como no se pudo determinar el ENCUBRIMIENTO, al extremo que hasta en la dispositiva se ABSUELVE a J.D.J.M. y a mi se me CONDENA por el mismo delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS, sin siquiera mencionar que se le ABSOLVIÓ como ENCUBRIDOR en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA y que yo debí ser CONDENADO por AUTOR MATERIAL.

Por lo anteriormente expuesto respetados Magistrados, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452 numeral 3 (“Quebrantamiento ,., de formas sustanciales de los actos que cause indefensión) del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en donde se depure de manera clara y precisa que elementos de convicción y probatorios que se usarán en mi contra, permitiéndome ejercer plenamente mi defensa. Decantándose a un lado los elementos que corresponderán a J.D.J.M. y por el otro los que conducirían a establecer mi responsabilidad. Los que se dirigirán a establecer el Encubrimiento y los que se orientaran a constituir la Autoría Material.

TERCERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION.

El Dr. R.E.L., en su obra la Motivación de la sentencia y s relación con la argumentación jurídica, páginas 60 al 64 Biblioteca de la Academia d Ciencia Políticas y Sociales 2001, considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: La congruencia, conceptualizando la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos por lo que considera que la motivación de la sentencia” está íntimamente ligada con la construcción de las premisas

La Sala Constitucional en sentencia Nº 241 del 2 de abril de 2000 y sentencia Nº 293 del 20 de febrero de 2003, estableció que la motivación involucra la obligación para e jugador de tomar en cuanta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas explicando “Omisis”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina la falta de respuestas a los alegatos de las parte como incongruencia omisiva, entendiendo que tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” provocando vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, puedo comentar que de acuerdo a la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “...Omisis”.Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “…omisis”.

En el mismo orden ideático, debo mencionar que la sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por la sentenciadora, que se conforma y limita a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros: “...Omisis”.

Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente que: “...Omisis”.

En cuanto al alcance del vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas aquí denunciado, producido por la omisión por parte del Juzgado A quo de valorar las declaraciones rendidas en el transcurso del debate oral por los acusados, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000 “...Omisis”.

A este respecto. Es importante destacar que el agravio se produce por parte de la Juez CELESTINA MENDE TEXEIRA, en lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por cuanto solo se limitó a pronunciar una decisión en la que transcribe la totalidad los dichos de los deponentes y demás elementos de convicción y deja plasmados unos hechos que consideró probados, sin exteriorizar como fueron articulados entre sí, que significó para ellas cada une de esas pruebas y la convicción, persuasión y certidumbre que le generaron. Cuando ha prescindido de revelar cuáles y cómo fueron esas máximas de experiencias y el razonamiento lógico que le llevó a tomar su fallo, cuando ha dado una conclusión del caso, pero no como llego a ella, me crea indefensión porque desconozco como condujo su análisis en relación a los argumentos expresados por mi defensa y nunca podré saber como abordó la juez el fondo de la controversia. Es evidente que con la decisión que tomó me perjudica, pero lo que no es evidente y quisiera saber para poder replicarlos, contradecirlos o convencerme es que fundamentos tiene para quitarme mi razón y si favorecer a la parte fiscal, quien igualmente desconoce por que tiene aparente razón.

Ciudadanos Magistrados, me encuentro a oscuras en este proceso a partir de que la Juez de una manera simple y sencilla me declaró culpable de un delito que no he cometido y se redujo con argumentos débiles a hacer una breve mención de que fui reconocido por los funcionarios actuantes; verdaderos detentores de O.B. y M.M. “testigos” estos, quienes aseveran que desde un inmueble se escucharon unos disparos en contra de su pelotón y procedieron a entrar a una casa en busca de los atacaban al ejercito venezolano, y fueron detenidos dos ciudadanos O.B. y M.M., con un morral lleno de joyas, droga, dinero en efectivo y dos armas y los entregaron al funcionarios de la Disip

Pero por qué no observó la juez y meditó:

1) Que ese inmueble como se apreció en la inspección ocular, fue ametrallado a mansalva por un pelotón del ejército. Y que eso se demuestra con la Inspección Ocular, el reconocimiento técnico y de comparación balística y los casquillos de FAL que fueron consignados durante la fase de investigación y las declaraciones de las víctimas.

2) Que la totalidad de los testigos declarados son contestes en afirmar que la detención la hicieron los militares, pero ninguno vio cuando supuestamente lo entregan a la Disip, sino que es una presunción porque eso fue lo que le informaron los paracaidistas.

3) Que no existe ni un solo civil, que pueda corroborar la entrega que supuestamente hacen los militares a la Disip. De hecho únicamente los tenientes F.V.I. y J.G.M.C. son los que se avalan mutuamente en sus dichos referentes a que entregaron el procedimiento a la Disip.

4) Que estos “testigos” verdaderos detentores de O.B. y M.M. entraron a ese inmueble sin orden de allanamiento, sin testigos sin levantar un acta, como lo dicen las victimas.

5) Que como refiere el comisario J.D.J.M., nunca se comunicó con el actual general BRICEÑO ARAUJO y por ende menos aun pudo enviar una comisión a ese sitio encabezada por mi.

6 ) Por qué no se evaluó el testimonio del Comisario J.M., que dijo que su adjunto en el Estado Vargas era H.A., quien es un ex sargento del ejército y que su apodo era ROBERTO”, quien si posee las características de 1,80 mts, fuerte y de ojos verdes; no como yo, de piel negras de 165 mts y ojos negros. Y adicionalmente fue reconocido el 8 de junio de 2001 (folios 64 de la pza 5) por F.B.A., “El N 6, es el que tiene mas a menos las características que yo describí como el Comisario ROBERTO, en el Campo de Gol de Caraballeda”.

7) Que el inmueble ametrallado por estos militares, únicamente estaba habitado por cuatro niños y tres adultos que no representaban un peligro inminente para un pelotón del ejercito para que le hubiesen disparado de esa manera salvaje, destruyendo sus enseres. Y que resulta ilógico creer que una persona con un revólver de cinco o seis tiros le va disparar a un grupo armado del ejército. ¿Quien puede entender o creer semejante mentira?

8) Que la víctima A.I. es enfática en afirmar que en su casa no se decomisó ninguna droga, joyas, armas, dinero en efectivo, ni un morral. Y no se demostró, ni existe ningún testigo que pueda corroborar lo expuesto por los militares en el sentido que si se decomisó todo lo anterior.

9) Que la víctima dice que no puede reconocer a ningún funcionario de la Disip.

10) Que los funcionarios C.J.C.R., (con 16 años laborando en la Disip), P.E.P.H. (con 12 años en la Disip) LESTE E.M.L. (con 19 años laborando en la Disip E.R.O.C. (Director General de la DISIP) JOSI R.M.M. (20 años laborando en la Disip) J.G.T.C. (Con 25 años laborando en la Disip). RIVAS ESCORCHES JESUS (con 20 años laborando en la Disip) manifiestan que nunca en toda su trayectoria profesional han entregado, recibido o visto la entrega de un procedimiento de boca y sin el levantamiento de ningún tipo de actas Obligación que tenían los tenientes V.I. y M.C., conforme al artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

11) Que el ciudadano J.O.T., manifiesto que solo vio militares el día y en el momento en que se llevaron detenido a M.M.. Y que los militares llegaban a las casas y si encontraban dos televisores o dos neveras, les decían que no podían tener más de un televisor y acumulaban las cosas y les caían a tiros.

12) Que de la exposición del militar textualmente se extrae: J.F.V.I., textualmente se extrae:

HICIERON LA APREHENSIÓN DE ALGÚN CIUDADANO? A esos dos únicamente EN QUE CONSISTÍA EL PROCEDIMIENTO QUE ENTREGARON Un morral, un dinero, droga, piedras, pistolas y las personas aprehendidas, LOGRO HABLAR CON ALGÚN FUNCIONARIO DE LA DISIP? No. EFECTUARON DISPAROS EN CONTRA DEL INMUEBLE? No. LLEGARON A SACAR BIENES MUEBLES? No.

No obstante, la víctima niega que se haya decomisado algo en su casa, por el contrario dice que destrozaron todo su inmueble y que los militares ametrallaron su casa Entonces, alguno de los dos está mintiendo, ¿Quien será la víctima que su dicho es corroborado por otros testigos o el Teniente F.V.I. que entró al inmueble, sin testigos sin orden de allanamiento y sin levantar un acta?,

V.I.F.J. dice que no habló con ningún DISIP, pero el Teniente M.C.J.G. expresó al momento del reconocimiento en rueda de individuo, cursante al folio 145 de la tercera pieza, textualmente “el que entregó el procedimiento fue el teniente Ventura”.

Y en el reconocimiento realizado por CARRASQUEL A.A., cursante al folio 163 de la tercera, expresó: “yo no hice la entrega si le doy una de las características le estoy mintiendo”. “Por la distancia en que estaba no reconozco a ninguno, no tuve contacto directo; estaba a cargo el Teniente Ventura de la entrega”.

Pero luego estos tres personajes en un segundo reconocimiento me reconocen de manera inmediata.

13) Que del testimonio rendido por el Teniente J.G.M.C., se extrae textualmente:

USTED LOGRO CONVERSAR CON FUNCIONARIOS DE LA DISIP? Si. Yo fui el que hablo con uno de los funcionarios.

QUE CONVERSARON? De cómo había sido la situación, como lo agarraron, las instrucciones que me había dado el comandante y de lo que tenía que hacer para entregárselos a ellos. LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LE COMENTARON ALGO LE HICIERON ALGUNA PREGUNTA? Si, como había sido el procedimiento “. USTED OBSERVO A LOS DOS PERSONAS QUE E.A.? Si, sí, estaban sentados en una escalera. SE ENCONTRABAN EN P.E.D.S.? Si, yo los chequee y fue parte de la orden que me dio el comandante y le dije que estaban sin novedad.

Pero como se observa del reconocimiento en rueda de individuos, cursante a los folios 145, 149, 151 de la tercera pieza del expediente el textualmente expresó: “no era yo el que los entregó, yo era el jefe del sector, I …el que entregó el procedimiento fue el teniente Ventura ““yo no los entregué, quizás le pudiera decir si hubiera hecho la entrega, ya que fue el teniente Ventura quien la hizo...” “No lo reconozco; yo no hice la entrega si le doy una de las características le estoy mintiendo”

No obstante, la víctima dice que cuando traían a M.M., venía golpeado. ¿Quien está mintiendo la víctima o el Teniente J.G. MART1NEZ CAMPOS?.

EN QUE CONSISTIÓ TODO EL PROCEDIMIENTO QUE LE ENTREGARON, QUE FUE LO QUE LE ENTREGARON A LA DISIP? Lo que estaba en el bolso, las personas, chequeamos que no estaban golpeadas que eran instrucciones del comandante, que estaban completas, que estaban vivas, lo que estaba en el bolso que era dinero, eran casi tres millones (3.000.000,00) de bolívares, también unas cadenas una bolsa con munición, una pistola, todo eso estaba metido en un bolso de eso de y eso (sic) bueno, yo se lo entregue y le entregamos a las personas.

Pero como he narrado, la víctima dice que todo esto es falso, ya que de su casa no se sacó ninguna, droga, dinero, joyas, armas, ni morral. Aunado a esto J.G.M.C., expresó que no había hablado con ningún Disip, porque el procedimiento lo entregó F.V.I..

USTED CREE QUE ES IMPORTANTE EN ESTE MOMENTO QUE USTED HUBIESE HECHO UN ACTA DE ENTREGA? Si por supuesto POR QUE? Bueno es algo, que deja constancia escrita de que se hizo algo, si usted va a comprar un carro y no te dan un recibo ese carro no es tuyo No se sí me entiende la, lo que quiero explicar, si tu entregas unas personas y no tienes un acta indudablemente no, puede quedar en el aire que entregaste a esas personas, más cuando se trata de seres humanos.

Si este es el pensamiento del Teniente M.C.J., entonces cabe la pregunta: ¿ por qué no la hizo?.

14) Que de la declaración del militar L.M.R., textualmente se extrae:

QUIEN LE ENTREGÓ LOS FUNCIONARIOS A LA DISIP? El Teniente M.C., ahorita mayor. PERO USTED LOGRÓ AL MOMENTO DE QUE HICIERA USTED EL INTERCAMBIO, ENTREGA DE LOS DETENIDOS, USTED PUDO DIFERENCIAR CUAL ERA EL QUE COMANDABA A ESA COMISIÓN? Yo reconocí a una, a una de las personas que estaba y de que sea comandante o no de la unidad no puedo asegurarlo. RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE ESTA PERSONA? Si me ponen una pista, porque son diez años. RECUERDA MÁS O MENOS COMO ERA? Su contextura era más o menos baja, eh moreno, pero fisonómicamente no tengo eso tan buena memoria como para, para recordarlo completamente.

Entonces, ¿quien entregó el procedimiento? M.C.J.G., quien dice que no habló con la Disip o V.I.F.J.?.

Cómo es posible que esta persona que el 30 de noviembre de 2000, en la rueda de reconocimiento de rueda de individuos cursante al los folios 155, 157 y 159 de la pieza 3, tiene una nota que textualmente expresa: “El reconocedor manifestó no recordarse de los rasgos físicos de las personas a reconocer; pero que en el acto los podía identificar”. Casi nueve años más tarde a la pregunta: ¿RECUERDA MÁS O MENOS COMO ERA?, exprese claramente que su contextura era más o menos baja y moreno. ¿Resulta ser un testigo confiable.

15) Que el ciudadano E.R.O.C., en su declaración textualmente expreso:

USTED, FIRMÓ UN OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO CJ148 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, EN EL CUAL ENVIÓ UN ÁLBUM DE FOTOGRAFÍA DE TODO EL PERSONAL DE LA DISIP A LA FISCALÍA? Si. TIENE USTED CONOCIMIENTO SI DENTRO DE ESE ÁLBUM DE FOTOGRAFÍA SE ENCONTRABA LA FOTO DEL COMISARIO C.Y.? Si, creo que si, estoy casi seguro. NOS PUEDE INDICAR USTED CUAL FUE EL MOTIVO DE QUE LA FISCALÍA LE PEDIERA (sic) ESTE ÁLBUM DE FOTO A USTED? Ellos habían dicho que era como para hacer una rueda de reconocimiento para hacer, unas investigaciones y la conversación que yo trate de llevar adelante con la fiscalía fue para decirle que primero el riesgo que tenía porque salían todas las fotos y que por eso pedí una comisión a parte, especial y en segundo lugar que este si salían esas fotos para reconocimiento ya prácticamente estaban viciando el procedimiento, investigativo como tal, entonces por eso, pero ellos insistieron y se le entregaron todas las fotos.

Confirmando el envío de un álbum de fotos de los funcionarios de la Disip en los que yo estoy incluido para ser puesto de manifiesto a los reconocedores. Dándose cuenta y advirtiéndole como Director de la Institución para esa época, que esas fotos podían viciar un eventual reconocimiento y que en consecuencia, si se suministraba el álbum de fotografía después sería contrario a la ley hacer un reconocimiento en rueda de individuos porque las personas habrían recibido indicaciones de la persona a reconocer.

16) Que de la declaración del militar A.R.S.A., textualmente se extrae:

DURANTE EL DESARROLLO DE ESA JORNADA USTED COMO COMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO SI ALGUNA VEZ ESTUVO UNA PERSONA DETENIDA? Si recordaba específicamente un caso que fue el mas característico de todos porque fue público…, había un ciudadano que la comunidad denunciaba sobre un delito; llegamos el sitio, cuando llegamos el nos recibió con o en el sitio donde estebe nos recibieron con disparos; nosotros acorralamos el sitio ceso le balacera, pudimos capturar al ciudadano e informamos al comando superior que en la captura se había también encontrado droga,… no sabíamos que íbamos a hacer con la droga, me comunico con el comandante y el comandante nos informa que para allá se dirigía una comisión de la Disip, bueno en lo que llegó la DISIP le entregamos el ciudadano, USTED PARTICIPO EN LA ENTREGA DEL CIUDADANO? Como tal no, yo di las instrucciones de que lo entregaran y el teniente en ese momento lo entregó pues. QUIEN DEBIO EJECUTAR ESA ORDEN PARA LA ENTREGA? Para la entrega le ejecutó el teniente Martínez, MANIFESTO USTED EN SU DECLARACIÓN COMANDANTE SI MAL NO RECUERDO QUE SE DIRIGIO USTED CON TENIENTE AL COMANDO Y PRACTICARON LA DETENCION DE UN CIUDADANO? El teniente ya estaba en la zona,…y le digo que me voy a dirigir hasta la zona, cuando llego hasta la zona…y cuando llegue ya el teniente tenía instrucciones, la comisión de la Disip ya había llegado en un helicóptero hasta una de las canchas que esta en le zona, llegó y se procedió la entrega del capturado en ese momento. SOLAMENTE EL TENIENTE LE HIZO MENCION A USTED DE LA DETENCION DE UN SOLO CIUDADANO QUE PRESUNTAMENTE SE LO ENTREGARON A UNOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP Y LO TRASLADARON EN UN HELICOPTERO, CORRECTO?. Correcto USTED NO PRESENCIÓ LA ENTREGA DEL CIUDADANO? No. USTED NO TIENE LA CERTEZA DE QUE SEA LA DISIP O SI TIENE LA CERTEZA DE QUE ERA LA DISIP. Bueno el teniente me dijo que eran efectivos de la Disip con las características que te nombre anteriormente al cual se lo entregaron A USTED NO LE CONSTA CON CERTEZA SALVO LO QUE LE DIJO EL TENIENTE DE QUE ESE CIUDADANO HABÍA SIDO ENTREGADO A LA DISIP?. LE CONSTA? O NO LE CONSTA?. Si, me consta porque el teniente me dijo yo lo capturé, yo lo entregué. PERFECTO PERO SOLAMENTE POR LA PALABRA DEL TENIENTE?. Claro, ES EL UNICO ELEMENTO QUE USTED TIENE PARA DETERMINAR QUE FUE ENTREGADO A LA DISIP? Si. USTED TIENE CONOCIMIENTO DE CUANTAS DETENCIONES SE PRACTICARON EN ESA OPORTUNIDAD, SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL TENIENTE QUE USTED?. En mi zona? NO ESE DÍA DE LOS HECHOS? Ese solo. PERO CUANTAS PERSONAS DETUVIERON?. Uno solo.

No obstante a pesar de la importancia de esta declaración, por ser A.R.S.A., el jefe inmediato de F.V.I. y J.G.M.C., y a quien supuestamente estos tenientes le rindieron cuenta del procedimiento: De esta declaración el Juzgado A quo, no emitió ninguna opinión favorable o desfavorable, por el contrario, omitió por completo hacer mención o valorar de alguna manera esta prueba, cuando es tan relevante, porque dice que a él solo se le notificó o presenció la detención de UN CIUDADANO ¿Sería la de O.B. o la de M.M.?, El solo vio a un detenido y una porción de supuesta droga. ¿ Qué pasó entonces con las joyas, el dinero, las armas, el morral y el otro detenido?. Por qué motivo la Juez no le dio ningún tipo de valor a este testimonio, que ratifica a J.G.M.C. como la persona que hizo la supuesta entrega a la Disip y no como él dice que fue F.V.I., o será que esa entrega nunca se efectuó y de allí las discrepancias entre las declaraciones de estos “testigos”.

Que si se ahonda un poco más en estas declaraciones, unos dicen que los Disip llegaron en rústicos, otros a pie, otros en moto y este dice que en helicóptero. ¿Quiénes han mentido ciudadanos Magistrados? Realmente ¿podemos confiar en el testimonio de estas personas?.

Debo entender que esta declaración fue tan irrelevante para la Juez de Juicio, ¿Qué ni siquiera merecía que estableciera que impacto tuvo en el juicio que se formo? Sin duda situaciones como estas me ponen en un estado de indefensión y me imposibilitan objetar e criterio del Tribunal.

17) Que la declaración de M.A.M.G., quien textualmente indica:

“... me enteré que el 18 se habían llevado a Marcos de la casa, delante de aquí digo que Marcos nunca se enfrentó a la milicia, ese es un pelotón de casi 3 paracaidistas, entonces ante usted aquí niego que Marcos nunca se enfrentó. Marcos salió a ver que es lo que pasó, reventaron la puerta de atrás de la casa, entraron, golpearon las paredes, golpearon la puerta de delante de la casa, entonces yo le repare y hasta la fecha de hoy M.A. no ha regresado la casa. QUE LE INFORMARON? Que los militares se lo habían llevado, porque el estaba con el sr. Ricardo en la casa de él iban a almorzar, entonces le avisaron que los militares se estaban metiendo en la casa, injustamente se metieron en la casa y violaron las puertas y se lo llevaron. AH EL NO ESTABA DENTRO DE SU CASA CUANDO LLEGARON LOS MILITARES? El estaba con el Sr. Ricardo abajo, estaba con el Sr. Chino en la parte de arriba también Y EL LLEGA A LA CASA UNA VEZ QUE LOS MILITARES E.E.L.V.? Que violaron la puerta de atrás y rompieren la puerta de adelante, todavía están las huellas ahí, no he reparado, medio repare, tapé el hueco y sellé la parte de adelante, reparado por mi... EN EL MOMENTO QUE ESTOS FUNCIONARIOS DEL EJERCITO SE LO LLEVAN ES TRASLADADO EN UN VEHÍCULO? No a él se lo llevan amarrado y se lo llevan ahí hasta la parte de arriba ESO ES LO QUE LE DICE A USTED EL VECINO? No eso fue lo que contó el Sr. Ovalles que se lo llevaron de ahí Y EL EJERCITO LO TRASLADO DESDE LA CASA A OTRO SITIO DIRECTO? ... A píe, esposado no porque no tenían esposas, le amarraron la mano ... EN ESE SECTOR DONDE USTED ESTABA DURANTE ESOS DIAS TIENE CONOCIMIENTO SI ALGUN CUERPO DE SEGURIDAD QUE ESTABA PRESENTE EN ESE MOMENTO PATRULLABA CONSTANTEMENTE, BIEN SEA LA GUARDIA NACIONAL, EL EJERCITO? No hay quien mandaba era el ejercito.

Para la Juzgadora del Tribunal Tercero, este testimonio le hace pensar que: “aún cuando su dicho es referencial, para ella es concordante con los otros dichos depuestos en la sala, porque evidenciaron que el ciudadano M.M.P. fue detenido por el ejército y entregado por estos a funcionarios de la Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Pero yo me pregunto ciudadanos Magistrados, con los dichos ¿de quienes?, ¿en donde concuerdan?. De F.V. ¡NFANTE que dice que el procedimiento lo entregó J.O.M.C.?, Y este último dice que fue e1 primero. O el dicho de A.R.S.A., que dice que “Un ciudadano, se lo llevaron en helicóptero.

Respetados Magistrados, el proceso penal conforme tengo entendido, debe explicarle al acusado, a la víctima, a la fiscalía, a la sociedad en general, la manera en que se impartió justicia en el caso en particular. Cómo el Juez llegó a su decisión, a su convicción; no puede el acusado defenderse en base a la adivinación, en base a la suposición de cuales declaraciones y en que situaciones concuerdan con este testigo. Personalmente a mi no me concuerdan si no con la declaración de A.I., que en todo momento habla de los desmanes que le hicieron los paracaidistas de la agravación de las situaciones ya bastante difíciles y que con su actuación sólo incrementaron el dolor y la tragedia que se sucedía en el Estado Vargas en el año de 1999.

Hoy, J.G.M.C. y F.V.I., casi diez años de aquellos (sic) fecha, quieren mostrarse como héroes del rescate y protectores de las personas; pero al preguntarles a ellas, rechazan en todo momento la actuación violenta, ilegal e inhumana de estos militares.

18) Que del relato de la víctima RAQUEL_ROMERO textualmente se extrae:

“…yo subo veo que los militares están destrozando casas en cantidades a tiros, entonces después arremeten contra la casa de la señora, hay echaron tiros, reventaron muebles, reventaron televisores, tiraron en el piso le daban con los pies y a mi sobrino., LOS FUNCIONARIOS DEL EJERCITO E.E.L.C.?. Si militares del ejército, entonces lo bajaron y a él lo tiraron en un charco y le dieron con los pies hasta que se cansaron. A DONDE LO BAJARON?. Abajo al final de la calle, hay (sic) lo tiraron. ... UNA VEZ QUE BAJARON HABÍAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP? No, le estoy diciendo que llegaron a la media hora después. COMO USTED SABE QUE E.F.D.L.D.?. Bueno yo sinceramente lo se porque el ejercito fue que me dijo. ... RECUERDA COMO ERA LOS UNIFORMES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP Camisa a.c. y el pantalón azul un poco más oscuro. .. Y EL DE LOS MILITARES? Su uniforme verde. COMO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP? Tranquilamente en su carro. EN SU CARRO? Si en una camioneta blanca.

A esta declaración la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo considera concordante en relación a las deposiciones que rindiera los ciudadanos J.R.B.G. y J.O.T., en el sentido de que visualizaron que el ejercito detuvo a los ciudadanos C.B.R. y M.M. y los entregaron a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Apartando el hecho que el ciudadano detenido por el ejército no se llama “CESAR” B.R., sino “OSCAR” B.R.. Resulta completamente ilógico decir que la declaración de la ciudadana R.R., es concordante con la J.R.B.G., por los siguientes considerándos:

PREGUNTA RESPUESTA DE

R.R.R.D.J.

R.B.G.R.D.

J.O.T.

¿Cómo estaban vestidos RECUERDA COMO ERA LOS UNIFORMES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP. Camisa A.c. y azul un poco más oscura y EL DE LOS MILITARES? Su uniforme verde, USTED PRESENCIO EL MOMENTO EN QUE LOS FUNCIONARIOS DEL EJERCITO LE PEGARON A SU SBRINO O FUNCIONARIOS DE LA DISIP PUEDE REPRTIR CUAL ERA LOS UNIFORMES UE TENIAN ESOS FUNCIONARIOS? Camisa a.c. y pantalón azul más oscuro que la camisa, Era camuflajeado verde con una insignia que decía atrás DISIP Militar Verde O.P. en respuesta el mismo se contradice mencionado que camuflajeados algunos con franelas negras pasamontañas.

¿Quién los detuvo Militares Militares Militares

Sabe si fueron entregados a otro cuerpo de seguridad? Bueno yo sinceramente lo se porque el ejercito me lo dijo. COMO USTED SABE QUE ERA KA DISIP?. Bueno porque ellos mismo lo pronunciaron, el teniente y el sargento. ¿Qué DIJERON¿ Bueno nosotros ya entregamos el ciudadano ala DISIP, ello fueron lo que dijeron por eso se que era la DISIP. USTED LOS ESCUCHO EN ESE MOMENTO? Si al teniente y al sargento.

¿Cuántas personas detuvieron?

1

2

2

¿Cómo era el acceso a la zona? COMO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP? Tranquilamente en su carro. EN SU CARRO Si en una camioneta blanca. “motos” no había acceso vehicular Llegaron caminando, no los vi en carro, La única vía de acceso era a pie.

¿Quines actuaron? Militares.

Disip Este testigo es tan contradictorio que no puede precisar de su testimonio si se refiere a militares o a militares y DISP “Yo vi militares, solo militares

Respetuosamente ciudadanos Magistrados, estimo que el Juzgado de Juicio erró en sus apreciaciones con respecto a estos testigos, como obviamente se aprecia del cuadro comparativo anterior. No puede bajo ninguna circunstancia entenderse como lo dice la Dra. C.M.T. que exista una certeza de que el procedimiento fue entregado a funcionarios de la DISIP, y en el supuesto negado de que así fueras no existe ni la más remota mención de que entre esos supuestos DISIP yo me encontraba ese día.

Es más del dicho de la ciudadana R.R., se puede apreciar que tal vez sean funcionarios de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística los que aparentemente pudieron estar en el lugar y sitio. Ya que son los que se visten a.c. con azul oscuro y tienen camionetas blancas. Recordemos que las unidades de Disip se han identificado desde los inicios de la institución por ser amarillas y negras.

No obstante en lo que sí son contestes los tres testigos, es en destacar la presencia de los militares, que ha quedado claro en el juicio son F.V.I. y J.G.M.C..

Estas personas, lejos de establecer presunciones, indicios o elementos en mi contra son una clara prueba de mi inocencia, y que estando en el Tribunal, y teniéndome frente a frente jamás se refirieron a mi como actuante en el procedimiento.

Es tan claro el hecho que estas personas no pueden siquiera identificar a nadie surgen tantas dudas y contradicciones de sus dichos. Que la fiscalía jamás fijó un reconocimiento en rueda de individuos con estas personas como reconocedoras, y yo como persona a ser reconocido.

Los verdaderos testigos del procedimiento arbitrario realizado por F.V.I. y J.G.M.C., nunca fueron llamados a hacer un reconocimiento en rueda de individuos a funcionarios de la Disip.

¿Por qué no se puso a A.I., R.R., J.R.B.G. y J.O.T. a reconocer a los tenientes F.V.I. y J.G.M.C.? Porque era obvio que ellos eran los que tenían el control de la zona y que fueron los que detuvieron a O.B. y M.M.. Y la única salida que encontraron para salir de este problema, de escapar de este delito, fue identificar a alguien de un álbum fotográfico entregado por la Disip, grabarse las características y después posteriormente identificarme cuando me viesen en un reconocimiento en rueda de individuos. Lamentablemente para ellos, cuando me tuvieron frente a frente, no pudieron distinguirme por la sencilla razón que sólo se habían fijado en su mente una cara, pero no sabía exactamente como era mi contextura, mi tamaño, mis características morfológicas y por eso en el primer reconocimiento fallaron. Y tuvo que hacerse otro reconocimiento (que como Ustedes saben es una prueba irrepetible por su naturaleza) para poder acertar por descarte, después de verme en fotos y en un reconocimiento previo. Esto ciudadanos Magistrados es una burla a la Derecho y a la Justicia, que confió en que Ustedes no permitirán que continúe.

19 ) Que la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones d Juicio, al leer la declaración del ciudadano H.A.A.Y. (con quien a pesar de ser de apellido “YANES” desconozco cualquier relación familiar). Indica que su testimonio no tiene vinculación con los hechos acontecidos en el sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda.

Sin embargo durante el juicio el mismo dijo que: Antes de ser funcionario de la Disip fue funcionario de un funcionario (sic) de las Fuerzas Armadas “militar”, que llegó a la Guaira en helicóptero, y a la pregunta “SE TRASLADO USTED EN ALGUN MOMENTO A UN SITIO DONDE FUNCIONABA EL COMANDO DEL EJERCITO? Si me llegué a trasladar... estaba un teniente coronel y eso fue en una oportunidad fui a llevarle agua y en otra oportunidad fui a cambiarle una pila que ellos tenían unos radios similares a los que teníamos nosotros y yo me encargaba... en una oportunidad el comandante tengo entendido que se quedaría sin batería en una oportunidad pidió el apoyo para una pila de radio y en esa oportunidad se le presté pues... En este momentos se que la baría (sic) estaba allí y fui y se la entregué listo “.

Este ciudadano como destacó el Comisario J.D.J.M. tenía las siguientes funciones

…cualquier procedimiento debían notificarme a mi persona o en mi ausencia al comisario H.M. (sic) que era el adjunto que yo tenía ahí…CIUDADANO COMISARIO, UNA PREGUNTA, QUIEN ES H.A., H.A.? H.A., (sic) era un adjunto que yo tenía allí, era un Sargento que tenia un año el allí, era el adjunto que yo tenia en la quinta Porto Velo, en mi ausencia, por lo menos cuando me iba para el campo de golf, me iba a bañar entonces quedaba Hugo allí, era el adjunto que yo tenia. H.A. (sic,) TENIA UN AÑO EN LA DISÍP, PERO DE DONDE VENIA H.A. (sic)? En la División el Ejército, era Sargento. H.A., (sic) COMISARIO TENÍA ALGUN TIPO DE SEUDÓNIMO? Bueno él le decían Roberto. COMISARIO JUSTINIANO USTED NOS PODRÍA INDICAR CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICA DEL CIUDADANO QUE USTED INDICA COMO ROBERTO EL CUAL SE LLAMA H.A. (sic)? El mide como 1.80 moreno, pelo así como tipo afro color de ojos vedes fuerte, tipo fuerte.

Adicionalmente a esto, cuando el 27 de octubre de 2000, V.I.F., aporta las características de la persona a reconocer cuyo seudónimo era ROBERTO

(folio 91 de la 3º pza) expresa: “su altura era entre 1,75 a 1,80 mts, uno de ellos era moreno, bigotes en forma de candado, pelo negro ondulado corto, otro blanco con ojo rayados.

Y en fecha 08 de junio de 2001,(f. 64 PZA 5) el reconocedor BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO, al dar las características de la persona a reconocer informa: “ Se decía llamar Roberto, era alto, pelo negro, medio malo, de piel mas menos morena, de 34 años de edad aproximadamente, alto de 1,80’ mts, de estatura, de contextura fuerte y para ese momento usaba barba tipo candado vestía camuflado negro, sin porta nombre “Al ser interrogado por el Tribunal ¿si reconoce alguna de las personas presente y cual fue su participación en lo hechos? CONTESTO: “El Nº 6, es el que tiene más o menos las características que yo describí como el Comisario ROBERTO, “. Dejando constancia que la persona reconocida por e! reconocedor es H.A..

Si bien es cierto, que todos estos elementos pueden ser irrelevantes impertinentes y resultó que para la Juzgadora que “no tiene vinculación con lo hechos acontecidos en el sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda”. No es menos cierto, que la Juez tenía el deber de motivar y convencer o por lo menos explicar a quien lea la sentencia. Por qué llegó a tal conclusión y desestima todas estas circunstancias a que me he referido, dejando un vacío del motivo por el que desestimó tal elemento y no le vio vinculación alguna.

Ante la ausencia de una explicación, exposición, comentario, justificación de cómo llegó a esa conclusión o razonamiento, violó mi Derecho a poder defenderme de las razones de su determinación. Creándome una indefensión porque no tengo forma de rebatir sus argumentos de convicción.

20) Que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al analizar la declaración del General de Brigada F.A.B., expresa:

…El testigo fue concordante en relación a las exposiciones que rindieran los ciudadanos F.J.V.I. y J.G.M.C., ya que confirma que ciertamente comandaba en la Parroquia Caraballeda, en sus funciones de Teniente Coronel del ejército y ante acontecimientos de desorden público en el sector Valle del Pino, comisionó a los ya mencionados funcionarios para que hicieran un reconocimiento en la zona refiriendo en el debate que tuvo contacto telefónico con el Teniente M.C., quien le confirmó sobre la detención de un ciudadano de apellido BLANCO y no recuerda si otra persona, pero que ciertamente hizo contacto con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de superioridad, a quien refiere como el Comisario Ñaño (dejando en claro que no reconocía su voz) y a quien le solicitó la colaboración o apoyo para o se trasladaran al sector de Valle del Pino, y le dio la orden al Teniente M.C., de que los detenidos fueran entregados a los funcionarios de 1a Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifestando que el Teniente M.C. le comprobó la presencia policial y de que los detenidos fueron entregados al cuerpo de Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó al lugar.

No obstante, comparemos las declaraciones del General F.A.B., con las declaraciones de los Tenientes F.J.V.I. y J.G.M.C., para ver si en realidad, son concordantes como afirma la Juzgadora A quo.

PREGUNTAS GENERAL DE BRIGADA

F.A.B.T.F.J.

V.I.T.J.G.

M.C.V.A.I.

Número de Detenidos 1 2 2 2

Se incautó Droga NO SI SI NO

Se incautó Arma NO SI SI NO

Se incautaron Joyas NO SI SI NO

Se incautó dinero en efectivo NO SI SI NO

Se entregó un morral con todo lo anterior adentro NO SI SI NO

¿Cuantas personas resultaron detenidas LE DIJERON CUANTAS PERSONAS HABIAN DETENIDO. Me informaron que una persona.

USTED SABE CUANTAS PERSONAS RESULTARON APREHENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJERCITO Y FUERON ENTREGADOS POSTERIORMENTE A FUNCIONARIOS DE LA DISIP? Supe de una sola persona en el sector que me informaron los tenientes Hasta ese momento habían 2 personas que le entregamos a la DISIP “dos ciudadanos” M.M.

O.B.

Que informaron ELLOS EXACTAMENTE QUE LE INFORMARON. Específicamente ello llegan a un sector donde encuentran un material de dudosa procedencia y van efectuar un registro y me informan que en ese sector detuvieron a una persona. EN TODO ESE PROCEDIMIENTO CUANTAS PERSONAS RESULTARON DETENIDAS EN ESPECÍFICO? En ese sector de una persona detenida nos dirigíamos, los vecinos nos indicaron la casa entramos y nos percatamos que había todo tipo de electrodomésticos provenientes de saqueo, me comunique con el otro teniente, le informe lo que estaba ocurriendo, encontramos casi 3 millones de bolívares, droga, el 15 o 20 minutos llegó una comisión de la DISIP, le entregamos el procedimiento a ellos nada por escrito. PORQUE FUERON DETENIDAS DOS (02) PERSONAS?

Según lo que mi comandante dice en ese momento, no recuerdo bien los detalles, ha pasado bastante tiempo, fue porque había obtenido información de la misma operación que en ese sector había unos ciudadanos que tenían una conducta irregular y al parecer, yo no estaba ahí, en el momento que se llevó se estaba acercando el teniente hubo unos disparos, no se los detalles, eh. A razón de que ya, cuando se, el pudo controlar la situación tenía a las dos personas ahí, no puedo hablar de los detalles por que no se, no se cuales eran.

USTED EN EL TIEMPO QUE TRANSCURRIO HASTA HOY SERIA CAPAZ DE IDENTIFICAR A ESOS FUNCIONARIOS? A los del Ejercito sí, porque los de la DISIP traían un uniforme camuflajeado, usaban pasamontañas y tapa polvo. ENTONCES ERA DIFICIL MIRARLOS? Si era difícil. Y EN ALGUN MOMENTO A USTED LE MANIFESTARON SI SE LO LLEVABAN EN CALIDAD DE DETENIDO? Bueno ellos dijeron que si, que se lo llevaban detenido. Y PARA DONDE? No me dijeron para donde. POSTERIORMENTE A QUE ORGANISMO POLICIAL ACUDIO USTED EN BUSCA DE SU ESPOSO Bueno estábamos en plena tragedia no podía salir de ese sector, pero así y todo me dirigí a Caraballeda porque me dijeron que había un sitio donde ellos habían tomado una casa y que la tenían como centro de operaciones, yo me dirigí allí y ellos buscaron en una lista de las personas que tenían detenidas cuyo nombre de O.B. no aparecía ahí. Y QUE FUNCIONARIOS HABIAN AHÍ? E.F.d.E. y después ellos me dijeron que fuera al de la DISIP que estaba en las canchas de golf cuando yo iba entrando habían unos DISIP en la entrada y ellos se acercaron a mi y me preguntaron, señora que busca y yo les dije, estoy buscando a mi esposo que se lo llevaron detenido y el ejercito dice que se lo entregaron a la DISIP, entonces ellos dijeron, no aquí no tenemos detenidos, no podemos tener detenidos.

¿A QUIEN DETUVIERON? RECUERDA USTED EL NOMBRE DE ESA PERSONA QUE FUE DETENIDA? Si creo que O.B. ANTES DEL 21 DE DICIEMBRE PRACTICO ALGUNA DETENCIÓN? No, solo dos en Valle del pino resultaron detenidas conjuntamente Detención de dos (02) personas O.B.. M.M.

QUE DECOMISARON LOS FUNCIONARIOS MILITARES QUE SE COMUNICARON CON USTED A PARTE DE ESTA PERSONA LE INFORMARON QUE HABIAN DECOMISADO ALGUNOS BIENES, ALGUNA ARMA, QUE OTRA COSA APARTE DE LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA, QUE MAS INCAUTARON? No se incautó ningún material en el sector porque la misión principal no era determinar, trasladar que pudiese estar dentro de la casa, en algún deposito o en un garaje, no se dio ninguna orden de reponer este material. SABE USTED SI LE LLEGARON A INCAUTAR ALGUN TIPO DE ARMA EN ESE PROCEDIMIENTO? No porque me hubiesen avisado si la persona detenida se le incauto algún arma de fuego o de cualquier tipo, no me informaron. EN QUE CONSISTIA EL PROCEDIMIENTO QUE ENTREGARON? Un morral, un dinero, droga piedras, pistola y a las personas aprehendidas. LLEGARON A SACAR BIENES MUEBLES? No. Le hable de la situación de las tropas, de las dos personas que e.a., había una, un bolso donde había dinero, había munición, había cadena, droga. EN QUE CONSISTIO TODO EL PROCEDIMIENTO QUE LE ENTREGARON QUE FUE LO QUE ENTREGARON ALA DISIP? Lo que estaba en el bolso, las personas, chequeamos que no estaban golpeadas que eran instrucciones del comandante que estaban completas, que estaban vivas, lo que estaba en el bolso que era dinero, eran casi tres millones (3.000.0000.00) de bolívares, también unas cadenas, una bolsa con munición, una pistola, todo eso estaba metido en un bolso de eso y eso bueno, yo se lo entregue y le entregamos a las personas. LLEGARON ELLOS A INCAUTAR ALGO DENTRO DE SU CASA UE SE LLEGARON A LLVAR? ELLOS LLEGARON A INCAUTAR DINERO EN EFECTIVO? No. LLEGARON A INCAUTAR ARMAS DE FUEGO? Ah, no. LA JUEZ LE PIDE A LA TESTIGO QUE SEA ESPECIFICA EN LAS RESPUESTAS. LE VOY A HACER DE NUEVO LA PREGUNTA SEÑORA ALEJANDRA DIGA USTED, SI ELLOS LLEGARON A ENCONTRAR DINERO EFECTIVO DENTRO DE SU CASA? No. DIGA USTED SI ELLOS LLEGARON A ENCONTRAR SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES DENTRO DE SU CASA? No DIGA USTED, SI ELLOS LLEGARON A ENCONTRAR DENTRO DE SU CASA, RELOJES, PRENDAS, CADENAS, ANILLOS DENTRO DE SU CASA? No, si había unas cadenas que era de bautizo que era de mi hijo y mí celular también se lo llevaron.

¿Qué hicieron en el sitio? CONOCE USTED

PARÁMETROS BAJO LOS CUALES ELLOS INGRESARON A LA CASA DE ESA PERSONA? No doctor.

SABE USTED LO QUE EXACTAMENTE ESOS FUNCIONARIOS INCAUTARON DENTRO DE LAS CASA

Me hicieron referencia de lo que estaba dentro de esa casa, pero no que hayan incautado

algún material. TENE USTED CONOCIMIENTO QUE LOS FUNCIONARIOS MILITARES HAYAN

SUSTRAIDO DE ESA CASA ESOS OBJETOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON OBJETO DE DELITOS Y QUE HAYAN SIDO

SUPUESTAMENTE LANZADOS POR LA LADERA DE ESA ZONA, A OBJETO DE NO DEBILITAR LA OPERACIÓN DE ELLOS Y DE EVITAR QUE LA COLECTIVIDAD ESTE CARGANDO PARTE ESOS BIENES?

No tengo conocimiento, porque no me informaron de la incautación de los bienes y de la destrucción de los mismos tampoco.

EFECTUARON DISPAROS EN CONTRA DEL INMUEBLE? No USTED CREE QUE ES

IMPORTANTE EN ESTE

MOMENTO QUE USTED HUBIESE HECHO UN ACTA DE ENTREGA?

Si por su puesto.

POR QUE?

Bueno es algo, que deja constancia escrita de que se hizo algo, si usted va a comprar un carro y no te dan un recibo ese carro no es tuyo. No se si me entiende la lo que quiero explicar, si tu

entregas unas

personas y no

tienes un acta

indudablemente no,

puede quedar en el aire que entregaste a esas personas, más cuando se trata de seres humanos.

APROXIMADA

MENTE -

DIGA USTED,

CUANTOSO DISPAROS FUERON HECHOS POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES EN CONTRA DE SU CASA?

Mira fueron muchos, unos de mis hijos prácticamente se desmayo, escuchando los disparos.

ME PUEDE DECIR POR FAVOR UN NÚMERO?

No le puedo decir el número exacto, pero si le puedo decir que fueron muchos.

DIGA

FAVOR SI DESDE SU

CASA,

TUVIERON ALGUN TIPO DE ENFRENTAMIENTO

CON LOS

MILITARES, SI SE LLEGARON A EFECTUAR ALGUNOS DISPAROS?

Los disparos fueron de afuera hacia adentro

DIGA USTED QUE HICIERON ESOS FUNCIONARISO MILITARES CUANDO INGRESARON A SU CASA? Bueno yo no le puedo decir que hicieron, pero se que me la destrozaron completamente porque yo me salí con mis hijos y mi mamá a dos casas más abajo.

CUANDO USTED REGRESO A SU CASA A DIFERENCIA DE CÓMO LA DEJO ANTES QUE LLEGARA LOS FUNCIONARIOS MILITARES QUE Y EN QUE CONDICIONES ENCONTRO USTED SU CASA? Toda destrozada

USTED PUEDE SER UN POQUITO MAS ESPECIFICA? Bueno mira, destrozada, todo lo que fue muebles, las camas, lo que había de comida, la ropa la regaron. DIGA USTED POR FAVOR SI ESOS FUNCIONARIOS MILITARES LLEGARON A ENTRAR A SU CASA CON ALGUN TESTIGO O SIMPLEMENTE LLEGARON A ENTRAR PUROS FUNCIONARIOS MILITARES. No, no hubo testigos puro militares DIGA USTED SI LLEGOA A VER EN ALGUN MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ARROJANDO POR LA PARTE DEL CERRO NEVERAS, TELEVISORES, HORNOS MICRONDAS, QUE SUPUESTAMENTE HABIAN SIDO INCAUTADO A LOS INMUEBLES DEL SECTOR. No ello si destrozaron cosas y lo que pudieron lanzar de mi casa lo lanzaron pero cosas que eran de nosotros de la casa. DIGA USTED QUE EXACTAMENTE TOMARON LOS MILITARES DE SU CASA Y LO ARROJARON AL CERRO? Yo no vi que lanzaban se que si rompieron cosas lo que no podían romper lo lanzaban para que se dañara.

De cómo y a quienes supuestamente entregan el procedimiento ESOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN EN EL SITIO CORROBORARON EXACTAMENTE QUE ELLOS ENTREGARON? Si que ellos entregaron físicamente al personal de a DISIP a la persona detenida.

A QUIEN LE ENTREGARON ESTE DETENIDO? Quien estaba al mando de esa comisión era el comisario Roberto y específicamente no puedo decir si el funcionario Roberto lo recibió de manos del personal que yo comandaba el personal detenido. USTED PUDIERA DAR FE DE ELLO QUE ESTAS PERSONAS ENTERGARON ESE PROCEDIMIENTO? Si lo hicieron y luego se realizaron las investigaciones que se lo entregaron a la comisión de la DISIP que estaba en el sector. SI IDENTIFICAMOS PLENAMENTE A LA PERSONA A QUIEN LE ESTAMOS ENTREGANDO EL PROCEDIMIENTO ESE COMISARIO ROBERTO SU APELLIDO CUAL ES? Para los efectos de la comunicación su seudónimo que utiliza o su nombre es Roberto pero no se el apellido. PORQUE USTED CONSIDERA DE QUE ES UN SEUDONIMO Y NO SU NOMBRE. Porque en las informaciones que están allí al parecer utilizan para los indicativos de llamadas los efectos de un seudónimo, CREE USTED QUE ESTA AJUSTADO LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE COMETIO UN DELITO A OTRA PERSONA, SIN SABER SI ERA UN SEUDONIMO, SIN PREGUNTAR CUAL ERA SU APELLIDO, SIN TOMAR NUMERO DE CREDENCIAL, SIN TENER NUMERO DE VEHICULO, SIN TENER UNA PLENA IDENTIFICACIÓN DE LA PESRONA? Se que se estaba entregando a una comisión de DISIP. CREE USTED NECESARIO IDENTIFICAR PLENAMENTE A LA PERSONA A QUIEN SE LE ENTREGA EL PROCEDIMIENTO. Si es necesario. PORQUE USTED DICE QUE ES NECESARIO Considero necesario identificarlo, pero como lo dije en la respuesta anterior, para nosotros esta plenamente identificado en la orden de operaciones que se hizo, el organismo que él representa y para mi como comandante unidad, cuando el teniente me dice que hacemos, es suficiente que estaba identificadas por los jefes naturales que se encontraban en el sector.

Llego una comisión de la DISIP, le entregamos el procedimiento a ellos, nada por escrito, estaba oscureciendo bajamos de la vereda y nos fuimos, eran como las 6 había que cruzar el río y estaba oscureciendo Hasta ese momento había 2 personas que le entregamos a la DISIP a la DISIP CUANDO USTED LLEGA AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL TENIENTE V.L.P.Y.E.D.? Estaban sentadas al lado de la casa, recuerdo que la casa quedaba al lado derecho y había una, una escalera y en esa escalera ellos estaban sentados ahí. DIGA USTED POR FAVOR SI ESOS FUNCIONARIOS MILITARES LLEGARON A ENTRAR A SU CASA CON ALGUN TESTIGO O SIMPLEMNTE LLEGARON A ENTRAR PUROS FUNCIONARIOS MILITARES? No no hubo testigos, puro militares.

Respetuosamente ciudadanos Magistrados, presento el anterior cuadro para establecer las incongruencias entre lo que dijeron los Tenientes J.G.M.C. y F.V.I., en comparación con lo expresado por el Gral. de Brigada F.A.B., a él, estos militares le hicieron un reporte incompleto de lo ocurrido, le manifestaron que había un solo detenido, incumplieron su deber de informar plenamente lo que había sucedido, silenciaron decirle el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de cantidades de dinero, de armas y joyas productos del saqueo, dejando además de lado las obligaciones que les imponía el Código Orgánico Procesal Penal de en su artículo 117 numeral 8, que los obligaba a dejar constancia expresa en un acta inalterable.

Obviaron decirle que estaban practicando allanamientos sin ningún tipo de orden, ni testigos, que estaban disparando a mansalva con armas de alto calibre en contra de personas desarmas, que estaban destruyendo la propiedad ajena y causando tanto o mas destrozos que los que causó la tragedia, obviando el deber y responsabilidad que juraron un día cumplir al aceptar sus cargos.

Estos militares, no tienen personas diferentes de ellos dos que avalen su proceder por el contrario, se observa del testimonio de todos los otros testigos cómo estos funcionarios militares golpearon y humillaron a estas personas desvalidas. Caso distinto de las víctimas que son contestes entre ellas, O es el caso que se duda del dicho de A.I., RAQUEL. ROMERO, J.O.T., H.J.M.R., M.A. MONASTERIOS GALEA. Y R.B.G., que si fueron coincidente en afirmar que F.V.I. y J.G.M.C., se metieron a todas las casas, destrozaron sus enseres, amarraron y maniataron a O.B. y M.M., que no vieron esa droga, ni armas, ni joyas, ni dinero. Y que ni O.B., ni M.M. se enfrentaron con un revolver y una pistola, contra todo un pelotón del ejercito armado con fusiles.

En cualquiera de los dos casos, respetados Magistrados no existen pruebas claras contundentes ni concordantes de que yo estuviese presente en el sector de Valle del Pino en el Estado Vargas el día 21 de diciembre de 1999, recibiendo un procedimiento por parte de los tantas veces mencionados. El único elemento que se ha utilizado para considerarme autor y responsable de los hechos por los que me acusó la Fiscalía y por lo que injusta e ilegalmente me ha condenado la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es el reconocimiento en Rueda de Individuos que como referí extensamente en mi primera denuncia, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

21) Que como se demostró en juicio, los reconocedores F.V.I., J.G.M.C. y sobre todo CARRASQUEL A.A. (quien en el primer reconocimiento manifestó no recordarse de los rasgos físicos de las personas a reconocer; pero que en el acto los podía identificar

.) Mintieron al momento de identificarme en el segundo reconocimiento en rueda de individuos. En consecuencia, cómo sabemos que no mintieron también cuando afirmaron que entregaron los detenidos, armas, joyas, dinero, morral y drogas a una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando nadie más corroboró, confirmó o ratificó sus deposiciones.

Por lo anteriormente expuesto respetados Magistrados, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452 numeral 2 (Falta .,.. en la motivación de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en donde se motive y fundamente plenamente todos los elementos probatorios que obran en mi contra y permitan saber a ciencia cierta a todas las partes que conformamos el proceso, cuales son las bases y razonamientos que toma el Juzgador para dictar su fallo.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos por mí, con la debida asistencia y defensa técnica, considero agotados los requisitos formales y más que suficientes los argumentos para que esta honorable Corte de Apelaciones dicte los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admita el presente Recurso de Apelación, propuesto oportunamente, además por su pertinencia, forma y contenido y se declare “Con Lugar” la apelación.

SEGUNDO

Se declare la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos realizados en fecha 08 de junio de 2001, en donde actuaron J.G.M.C., F.V.I. y CARRASQUEL A.A. como reconocedores y C.J.Y., como persona a reconocer.

TERCERO

Se Anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2009 en el juicio seguido con el número WPO1-P-2004-000269, en contra de mi persona, mediante la cual se me condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 180-A del Código Penal .

CUARTO

Decrete la nulidad del Juicio celebrado y cuya sentencia fue dictada y/o publicada en fecha 14 de agosto de 2009, y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto de aquel que realizó el Juicio y produjo la sentencia hoy recurrida.

QUINTO Conforme a mi solicitud de Nulidad del Juicio y la Sentencia que se solicitan en el presente Recurso de Apelación, formalmente solicito a mi favor, sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ACUSADO C.J.Y. DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR PRIVADO N.A.C..

Nosotros A.B.N., Fiscal Sexagésima Segunda (62) con Competencia Plena Nacional, J.A.B., Fiscal Sexagésimo Segundo (62) Auxiliar con Competencia en Proyección de Derechos Fundamentales, y N.F.G., Fiscal Décima (10) con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Vargas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 454 ejúsdem a contestar el RECUSRO DE APELACION interpuesto por el ciudadano acusado YANEZ C.J.…debidamente asistido por su defensor N.A. CAMPOS…, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05-06-09, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido en Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional Dra. C.M.T., mediante la cual se condeno al ciudadano acusado C.J.Y. por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 numeral (sic) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.B. Y m.m., a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, en el juicio oral y público celebrado en la causa identificada con el ASUNTO Principal wp01-p-2004-000289 (nomenclatura del Tribunal 3º de juicio), en tal sentido la contestación que presentamos la interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones Capitulo I OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR… CAPITULO II CONTESTACION DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO De la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos. Articulo 452 numeral 2º Prueba Obtenida Ilegalmente.

Así las cosas y existiendo la posibilidad de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control, ante el Tribunal de Juicio, d conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a esa etapa de juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quien ante lo evidente que es reconocer a una persona luego de ponerle de manifiesto una foto y presentarle repetidamente en una rueda de reconocimiento de rueda de individuos es claro que p01 descarte y lógica iba a ser identificado en segundas oportunidades, cosa que no ocurrió en el primer momento en que me tuvieron enfrente y que entonces manifestaron NO RECONOCER A NADIE. Por lo que la Juez, debió declarar la Nulidad de estos segundos reconocimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 230 y 307 de] Código Orgánico Procesal, por ser obtenidas en contra la normativa constitucional, legal, haber recibido indicaciones de la persona que iba a reconocer y ser una prueba única, definitiva, irreproducible e irrepetible Y que como lo referí al principio de mi exposición es el elemento que la Juez a quo tomó para considerarme responsable de los hechos por los que fui acusado.

Es preciso destacar que la Licitud de la Prueba constituye uno de los principios que rigen la actividad probatoria en el m.d.p. penal y que en encabezamiento del artículo 19, es consagratorio del Principio de la Licitud e la Prueba, mediante el cual se establece de forma categórica que el mérito probatorio de los elementos de convicción sólo tendrán valor jurídico legal si han sido obtenido y adquiridos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que resulta obligatorio concatenar esta disposición procesal con la n.C. del artículo 49 ordinal 1, que estatuye las bases sobre las cuales se debe fundar y sustentar el proceso, previendo que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.‘. Con lo que debe necesariamente concluirse que su contravención, deviene en la ilicitud total ab Inicio de los segundos reconocimientos en rueda de individuos y por ende fueron incorporados ilegalmente al proceso y no debían ser valorados por la Juzgadora como ÚNICO elemento para condenarme.

Es necesario destacar, que estas Nulidades las he opuesto desde el momento su ocurrencia; y nunca han sido resueltas de manera correcta; aun más; las Nulidades Absolutas no son convalidables y pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo anteriormente expuesto respetados Magistrados, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90, 191, 193. 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 307 ejúsdem. Que se declare la Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de individuo realizados por los ciudadanos F.J.V.I.F.J.G.M.C. y CARRASQUEL A.A., en fecha 08 de junio de 2001. Y en consecuencia, la sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estar sustentada en estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal, al haber (sic) fundado en una prueba obtenida ilegalmente.

Al respecto el Ministerio Público estima lo siguiente

En relación a la prueba de reconocimiento en Rueda de Personas ha indicado J.C. Nores2, entre otras cosas lo siguiente:

La individualización de los culpables de un hecho ilícito es uno de los fines específicos del proceso penal. Su logro deviene complicado sobre todo, en aquellos lugares de población numerosas en donde son pocos los habitantes que se conocen entre sí. Ello determina que los sospechosos, víctimas o testigos del delito sean mencionados, más que por sus nombres por sus características personales.

Aparece así la necesidad de verificar si la persona que por responder a las referencias suministradas ha sido indicada como autora, víctima o testigo del hecho delictivo, en realidad es tal. Cuando para ello se la ponga en presencia de quien proporciono los datos, a fin de que este, viéndola, exprese si es o no la misma, se habrá procedido a realizar un reconocimiento de identificación, (“identificar” según el Diccionario de la Lengua Española es “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” (Subrayado y Negritas nuestras)

En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del Reconocimiento del Imputado en el articulo 230 “cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia”.

En el presente caso, el Ministerio Público en la fase preparatoria, solicitó al tribunal respectivo, los Reconocimientos en Rueda de Individuos, siendo acordados, garantizándose el (sic) todos los derechos y garantías legales a las partes intervinientes.

En sintonía con lo expuesto, el recurrente solicita la nulidad de los citados reconocimientos alegando de qué fueron obtenidos ilegalmente.1

Sobre la licitud de la prueba ha comentado E.L.P.S., entre otras cosas lo siguiente:

…el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código, o las Leyes Especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos regulados en los artículo 202 al 213 de este Código, que exige como regla la orden judicial y testigos instrumentales imparciales o en la exigencia de la llamada cadena de custodia de la evidencia, regulada en el artículo 26 del Decreto Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales. En este caso se dice que estamos ante el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de las formalidades exigidas produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En segundo término, el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, que enerve la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultara notoria. Los casos más graves en este sentido son los montajes fotográficos y los de edición sonora, que realizados por los cuerpos policiales, retan la ausencia de carga de la prueba en cabeza del imputado…

En efecto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del Reconocimiento del Imputado en el articulo 230 “…cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”

A todas luces, se observa que los Reconocimientos en Rueda de Individuos que el recurrente aduce de ilegales, cumplieron con los requisitos legales para su solicitud y su posterior incorporación al proceso; siendo fundamentado y ofrecido en el escrito acusatorio y admitido por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, así como ser (sic) debidamente evacuado en el Juicio que se efectuó.

Para definir la prueba obtenida ilícitamente podemos citar la definición dada por el Dr. S.R.S., quien señala:

…Dada la vigencia de la precitada disposición procesal, debemos entender que la valoración de los diversos medios de prueba, depende de que estas sean legalmente obtenidas. Es decir, que su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, es imperativo indicar que el Juez a-quo (sic), ante la solicitud presentada por la Defensa, con respecto a los Reconocimientos en Rueda de Personas, decidió lo siguiente:

…En relación a la solicitud de la nulidad de los reconocimientos efectuados se observa que si bien es cierto que en fecha 06-09-2002, al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuar la audiencia preliminar además de desestimar la acusación interpuesta acordó decretar la nulidad absoluta de los reconocimientos, por lo que ejercieron recurso de apelación el Ministerio Publico (sic) como la víctima, acordando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a los reconocimientos que no debió pronunciarse la juzgadora de primera instancia, toda vez que se había desestimado la acusación considerando que solo debió pronunciarse sobre los reconocimientos si consideraba admitir la acusación fiscal, así las cosas y mediante demanda de amparo y contra el auto de la Corte de Apelaciones la Sala Constitucional consideró que la decisión de segunda instancia estaba basada con fundamentos en validos criterios de interpretación y valoración manteniendo la posibilidad de reiterar las pruebas ofrecidas en una nueva acusación y sin perjuicio del pronunciamiento que en la oportunidad legal debió hacer el tribunal de control sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de tales elementos de convicción,. (Sala Constitucional, Decisión 11-02-2004). En este sentido una vez presentada nueva acusación ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional se celebró la audiencia preliminar en fecha 13-12-2004, cursante a los primeros folios de la décima quinta pieza, donde emitió pronunciamiento expreso sobre los reconocimientos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de tal manera que habiendo sida admitidas las pruebas en cuestión considera quien aquí decide que las mismas deben ser incorporadas en el debate oral y público en virtud de su admisión y se reserva su correspondiente valoración en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…

Aunado a todo lo anterior, es evidente que los referidos reconocimientos en Rueda de Individuos fueron obtenidos cumpliendo todas las garantías y requisitos exigidos por la legislación en consecuencia, la solicitud se traduce en un pedimento manifiestamente inoficioso e infundado, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarado sin lugar.

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CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

ARTICULO 452 NUMERAL 3º

Estima la defensa en su recurso:

Respetuosamente considero que la Juez erró en su apreciación, ya que el propósito, espíritu y razón de la Sala Constitucional, no era que se multiplicara simplemente el número de hojas del escrito acusatorio por dos. La finalidad que tenía la decisión era que se estableciera una clara diferencia entre cuales eran los elementos que comprometían las responsabilidad de J.D.J.M. y los míos, y cuales eran los medios para demostrar ENCUBRIMIENTO y cuales los de la AUTORIA MATERIAL, todo ello como garantía para poder ejercer plenamente nuestro Derecho a la Defensa y no que existiese la confusión de estas situaciones. Al desestimar esta Defensa el Juez de Juicio convalidó la falta del Ministerio Público y desconoció la Sentencia de la Sala Constitucional en perjuicio del Derecho que tengo como acusado en este juicio de saber cuales eran de manera clara y sin lugar a dudas los hechos, el derecho, elementos de convicción y los fundamentos de la acusación en mi contra. Generándome un estado de indefensión, porque desconocía exactamente cuales eran los elementos que operaban en mi contra y si me estaba defendiendo de todos los que efectivamente obraban en mi perjuicio, deviniendo dualidades en mis pensamientos y la defensa que ejercía ante hechos que no entendía como se utilizaban para establecerme un juicio de reproche. Amén de esto, al revisar la totalidad de la sentencia se observa que en ningún existe distinción o mención de cómo quedó demostrada mi AUTORJA MATERIAL o como no se pudo determinar el ENCUBRIMIENTO, al extremo que hasta en la dispositiva se ABSUELVE a J.D.J.M. y a mi se me CONDENA por el mismo delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS, sin siquiera mencionar que se le ABSOLVIÓ como ENCUBRIDOR en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA y que yo debí ser CONDENADO por AUTOR MATERIAL…”

Al leer la fundamentación de la presente denuncia, se observa que el recurrente únicamente menciona que los fundamentos y los ofrecimientos de pruebas en el escrito acusatorio son idénticos, por lo que consecuencialmente no cumple el escrito acusatorio con los requisitos para su interposición.

Estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el ofrecimiento de los medios de pruebas en el escrito acusatorio se realiza, ara que los mismos sean evacuados durante el Juicio Oral y Púb1ico, por considerarse que fueron obtenidos de manera lícita, legal, pertinente y necesaria, y así para que sean concatenados permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo, es importante señalar que cuando se trata de una investigación en la que han participado varios sujetos, para cometer un solo hecho punible, se practica una investigación en la que se recaban plurales elementos de convicción y estos así como los medios de prueba que se ofrecen pueden ser comunes e idénticos para los imputados aunque sus grados de participación dentro del hecho haya sido distinto.

En sintonía a lo expresado, ha comentado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, y pertinente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello.

Sobre la acusación ha comentado M.V.G., lo siguiente:

…El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Es (sic) determinación supone que el juez deberá efectuar no solo el control formal sobre la acusación control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene fundamento serio…

Se debe indicar que el Juez a quo (sic) , se pronuncio al respecto en el desarrollo del Juicio que se llevó a cabo ante un idéntico planteamiento realizado por la defensa, donde resolvió lo siguiente:

…En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa refiriendo que el Ministerio Público presentó una sola acusación y con ello no se acotó lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la mencionada Sala mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. P.R.H., señalo que la acusación debía referir las pruebas de la autoría y cuales del encubrimiento ya que se trata de conductas punibles cuyo génesis y desarrollo son diferentes, en este sentido la Vindicta Pública presentó nueva acusación en fecha 13 de mayo de 2004, la cual cursa en los primeros folios de la décima tercera pieza, donde se desglosó en forma individual o separada la identificación de los investigados, el hecho atribuido, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas en relación a cada uno de los procesados y dicha acusación fue analizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, cursante el folio 1 de la décima quinta pieza, donde se analizó sobre el enjuiciamiento de los ciudadanos C.J.Y. y J.M.C., en forma separada considerándose de esta forma que se dio cumplimiento a lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento…

Aunado a todo lo anterior, se evidencia que en el desarrollo del proceso no hubo ningún tipo de indefensión en contra del acusado, quien en todo momento estuvo debidamente asistido, con pleno conocimiento de hechos por lo cuales estaba siendo procesado y teniendo el total acceso a controlar y contradecir prueba (sic) que fue evacuada en las audiencias realizadas.

Insiste el recurrente en exponer, que el Ministerio Público no cumplió con el mandato de la decisión constitucional, es decir que los elementos de convicción son idénticos y no fueron discriminados de forma separada, que son idénticos al anterior escrito de acusación; al respecto es necesario destacar que efectivamente el Ministerio Publico cumplió cabalmente con el contenido del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia citada en la acusación, la cual cito textualmente lo siguiente: “…3.5...en todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo…”. Razón por la cual, el nuevo escrito de acusación es efectivamente el mismo, los hechos no han cambiado, son los mismos elementos de convicción, y se discriminaron para cada uno de los imputados, considerando el Ministerio Publico que son comunes para ambos, y así lo hizo; no obstante dicha acusación fue sometida analizada en la respectiva Audiencia Preliminar, siendo admitida en todas y cada una de sus partes por el Juez de Control; asimismo este argumento fue ventilado en el transcurso del Juicio Oral y Publico (sic) y resuelto igualmente por el Juez de Juicio; por lo que insistir en dicha argumentación es absurdo, dado que da la impresión que el recurrente se extrajo de lo que ha sido el transcurso procesal del presente caso y continua argumentando los mismos alegatos pese a que han sido decididos por los distintos Tribunales de la Republica (sic), en consecuencia, la solicitud se traduce en un pedimento manifiestamente inoficioso e infundado, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

CONTESTACIÓN DE LA TERCER DENUNCIA DEL RECURSO

Falta de motivación de la Sentencia

ARTÍCULO 452 NUMERAL 3º

TERCERA DENUNCIA

…FALTA DE MOTIVACION Es importante destacar que el agravio se produce por parte de la Juez CELESTINA MENDE TEXEIRA, en lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por cuanto solo se limitó a pronunciar una decisión en la que transcribe la totalidad los dichos de los deponentes y demás elementos de convicción y deja plasmados unos hechos que consideró probados, sin exteriorizar como fueron articulados entre sí, que significó para ellas cada une de esas pruebas y la convicción, persuasión y certidumbre que le generaron. Cuando ha prescindido de revelar cuáles y cómo fueron esas máximas de experiencias y el razonamiento lógico que le llevó a tomar su fallo, cuando ha dado una conclusión del caso, pero no como llego a ella, me crea indefensión porque desconozco como condujo su análisis en relación a los argumentos expresados por mi defensa y nunca podré saber como abordó la juez el fondo de la controversia. Es evidente que con la decisión que tomó me perjudica, pero lo que no es evidente y quisiera saber para poder replicarlos, contradecirlos o convencerme es que fundamentos tiene para quitarme mi razón y si favorecer a la parte fiscal, quien igualmente desconoce por que tiene aparente razón…

Del texto citado, se puede vislumbrar la intención del recurrente de afirmar que el Tribunal a quo, ha incurrido en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION, previsto en el numeral 2 del artículo 452 de nuestra normativa Procesal Pena1 sin embargo, a lo largo del recurso se desprende una manifiesta incapacidad para discernir la manera especifica como supuestamente se produjo el vicio denunciado.

En tal sentido la línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en transcribir parcialmente la sentencia impugnada y expresar su propia opinión, sus convicciones personales, que le permiten disentir de las motivaciones de la recurrida, en otras palabras, lo que hace es extraer de la misma una serie de motivaciones y razonamientos llevados a cabo por el a quo en el proceso de valoración de las pruebas que en definitiva y de manera concatenada contribuyeron a formar su convicción judicial para dictar una sentencia condenatoria, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.

La carencia de fundamento —por parte del recurrente debidamente asistido por su defensor-, evidencia su 1igereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar.

En relación a lo anterior, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

(Omisis)…

Ahora bien en lo concerniente al vicio de INMOTIVACION el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sus supuestos de procedencia, los cuales son taxativos y excluyentes. Estos supuestos son los de: FALTA, CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD.

Según el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, la FALTA DE MOTIVACIÓN se encuentra definida de la siguiente manera:

FALTA: Carencia o privación de algo: Defecto o Privación de algo necesario o útil.

MOTIVAR: Dar causa o motivo para algo. Dar o explicar la razón o motivo que se han tenido para hacer algo.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que la FALTA DE MOTIVACIÓN de una sentencia consiste en una carencia o privación de la explicación o razones que la sustentan, y en este sentido, claramente lo que el recurrente esta denunciando es que el Tribunal de Juicio NO EXPRESÓ los fundamentos de hecho y derecho base de su determinación, aludiendo así una ausencia de motivación.

En virtud de lo anterior, el vicio de falta de motivación se materializa cuando la decisión recurrida carece de la explicación de las causas que dieron lugar al dictamen judicial Bajo esa óptica, esta Representación del Ministerio Público, considera que el Recurso interpuesto no es congruente con la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas evacuadas y valoradas en que se fundó la convicción judicial; razón por la cual, quienes suscriben discrepan de la denuncia hecha por el recurrente por cuanto es manifiestamente infundada y basada en argumentaciones falaces, con las cuales se intenta manipular el proceso sin el debido asidero jurídico.

En este sentido, partiendo de la premisa antes indicada, alegada (sic) el recurrente en su recurso, según la cual: “La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia’, estas Representaciones del Ministerio Público son del criterio que el fallo se encuentra debidamente MOTIVADO, y por ello, corresponde analizar lo siguiente:

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)

Es el caso que en la sentencia definitiva impugnada se evidencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados (CAPITULO SEGUNDO denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL); narración detallada de los hechos y objeto del debate; (CAPITULO TERCERO denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) en la cual se plasman todas las pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora, y se explica cuál fue el proceso de valoración de la misma, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, en el capitulo tercero de la decisión impugnada, la Juzgadora realizó toda una serie de razonamientos que constituyen el proceso inteligible que llevó a cabo para valorar las pruebas evacuadas durante el Juicio, debido a ello, en este caso en particular no es si quiera (sic) necesario transcribir la parte motiva de la recurrida por cuanto se basta por si sola y es sobradamente extensa; es por ello que, a continuación se extrae sólo algunos párrafos resaltantes, de los cuales deriva gran parte de la Justificación de la decisión en cuestión:

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios aprehensores, testigos y acusados que quedó plenamente comprobado que ciertamente en fecha 15 de diciembre del año 1999, se suscitó en este estado un hecho natural, que conmocionó no solo a la opinión pública nacional sino también internacional, que comúnmente se denomina “la tragedia de Vargas”; tras varias semanas de intensas lluvias, grandes deslaves que se originaron en el brazo cordillero de El Ávila (GUARAIRA REPANO), tapiaron las dos terceras partes de este estado, hecho que enluto muchas familias, incluso acabando tristemente con grupos familiares completos, siendo que los daños humanos fueron incuantificables, ríos desbordados que con sus caudales temblorosos sobre sus pobladores con inmensas olas de lodo, piedra, carros, arrastro casas enteras llevando a muchos a una muerte segura y algunos que lograron salvar sus vidas perdieron cuantiosos bienes incluyendo viviendas que constituían el hogar, el abrigo de sus hijos, viendo de esta manera perder en un día, años de trabajo y sacrificio, esta triste realidad le consta en forma personal a esta Juzgadora quien vivió de cerca tan lamentable acontecimiento, inolvidable para quienes nos encontrábamos en la zona este del Estado Vargas y que fue desvastada por tan lamentable hecho natural, siendo que días posteriores a dicho acontecimiento, aparece el día 18 de diciembre de 1999, unos r.d.s. y es cuando los moradores con tristeza, llanto, terror y dolor buscan algunos salir de esta zona viendo como otras personas aprovechándose de dicha calamidad procedieron en forma vil a apropiarse de los bienes de otros, incluso cometiéndose violaciones y hasta muertes en la zona. Ante la evidente necesidad de imponer orden, en el caos causado tanto por la naturaleza como por el hombre, que actuaba bajo instintos criminales, se enviaron grupos de rescates y prevención a la zona entre los que se encontraban funcionarios del ejercito venezolano pertenecientes al Batallón de Infantería Paracaidistas “Coronel Antonio Nicolás Briceño”, al mando del entonces Teniente Coronel F.B.A., y de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dirigidos por el hoy acusado, Comisario J.M.C.. Es así como en fecha 21 de diciembre de 1999, encontrándose dos pelotones del ejercito venezolano, al mando de los Tenientes F.J.V.I. y J.G.M.C., haciendo un recorrido por la zona del sector Valle del Pino, ubicado en la parte superior de la Urbanización Los Corales, sumamente afectada por lo acontecido, se dirigió un pelotón por la parte oeste y otro por la parte este. En dicho recorrido reciben denuncias de parte de moradores de que algunas personas, habitantes del sector Valle del Pino causaban desorden en la zona, indicando como uno de los autores a un ciudadano de nombre OSCAR, de esta manera el pelotón que se encontraba al mando del Teniente F.J.V.I., por la parte oeste, fue objeto de hostigamiento con disparos de armas de fuego, así en su recorrido detienen al ciudadano M.A.M.P. y se apersonan en la vivienda del Ciudadano O.J.B.R., y al realizar una revisión del inmueble logran incautar algunas evidencias de interés criminalístico, seguidamente se acerca al lugar el pelotón del Teniente J.G.M.C., y éste último realizó contacto con el Teniente Coronel F.B.A., informándole lo sucedido, a lo que éste le manifestó que cerca del sector había una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y se comunicaría con los mismos a los fines de que prestaran apoyo, presentándose al lugar, poco tiempo después, una comisión de dicho cuerpo policial plenamente identificados, a quien los funcionarios del ejercito entregaron los detenidos, ciudadanos O.J.B.R. y M.A.M.P., y las evidencias incautadas, de todo ello dieron fe durante el debate los funcionarios J.G.M.C., F.J.V.I. y F.B.A., señalando al acusado, ciudadano C.J.Y. como uno de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien hicieron entrega de los detenidos, ratificando dicha entrega al cuerpo policial, testigos presénciales que acudieron al juicio oral y público, desconociéndose hasta la presente fecha el paradero de los ciudadanos O.J.B.R. y M.A.M.P., en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es CONDENAR al acusado, ciudadano C.J.Y., por haberse subsumido en el tipo penal de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

El testigo promovido por la defensa depuso durante el debate oral y público en forma clara y concordante la situación vivida durante el día 21 de diciembre de 1999, refiriendo en sala que ciertamente ese día presidía un pelotón y se dirigió hacia el sector Valle del Pino, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en virtud de que tuvieron conocimiento de que se estaba suscitando desorden en la zona, siendo que el pelotón que dirigía se dirigió por la parte oeste y fueron objeto de ataque con disparos y recibieron información de moradores del sector quienes le refirieron sobre un ciudadano de nombre Oscar, quien era uno de los que estaba causando desorden en la zona, manifestando el testigo que procedieron a la detención de M.M., ya que presumieron que fue él mismo quien disparó a la comisión, lo cual concuerda con lo expuesto por el testigo J.O.T., en el sentido de que M.M., se dirigió con funcionarios del ejército, así mismo el deponente manifestó que se dirigieron a la vivienda del ciudadano llamado Oscar, quien resultó ser la víctima O.B.R., y vivía en la calle A.L. señalada por el otro deponente Jesús Ovalles, y al revisar la vivienda O.B., localizaron evidencias de interés criminalístico como un (01) arma de fuego, dinero en efectivo, así como visualizaron cantidad de objetos electrodoméstico, celulares y prendas, consistentes en cadenas de oro rotas por lo que se apersonó el Teniente J.G.M.C., quien igualmente dirigía un pelotón por la zona, y se comunicó por medio de celular con el Comandante BRICEÑO ARAUJO, y este último coordinó con la DISIP y ordenó la entrega de los detenidos en este caso de M.M. y O.B., a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban cercano en la zona cumpliendo así con la coordinación establecida, siendo que efectivamente funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se apersonaron al lugar ya que de ello dieron fe durante el debate los habitantes del sector entre ellos el ciudadano H.M.R., reconociendo el exponente que entre los funcionarios que integraban la comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba el acusado C.J.Y., por lo que su dicho es valorado por esta Juzgadora como incriminatorio de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y.. Pero no aporta ninguna evidencia en relación al ciudadano J.M.C., ya que si bien reseño que hubo una coordinación con la Disip fue claro en referir que no la hizo su persona por lo que desconoce con quien se coordinó...

El testigo promovido por la representación fiscal, fue concordante en su exposición en relación al deponente anterior dando fe durante el debate que ciertamente el día 21 de diciembre de 1999, se encontraba de recorrido por el sector de Valle del Pino, de la Parroquia Caraballeda, al mando de un pelotón y le prestó apoyo al Teniente F.V.I., cuyo pelotón había sido objeto de disparos, por lo que una vez que se encuentra con el Teniente V.I., le notifica de la detención de dos (02) personas y de los objetos incautados procediendo el mismo a comunicarse con su superior jerárquico el Comandante BRICEÑO ARAUJO, tal como igualmente lo refirió el deponente anterior, ciudadano F.V.I. y el Comandante BRICEÑO les exhorto a esperar las instrucciones correspondientes, llamando nuevamente al deponente y dándole la orden de entregar a los detenidos a un grupo de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonarían al lugar y una vez que llega la presencia policial les fue dada la orden de entregar los detenidos y lo decomisado al grupo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó en ese momento y de lo cual dieron fe los moradores del lugar. Igualmente el ciudadano J.G.M.C., dio fe durante el debate de la presencia del ciudadano C.J.Y., como integrante de la comisión de la DISIP a quien se le hizo entrega de los detenidos quienes resultaron ser los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

El testigo en forma conteste fue enfático durante el juicio oral 7y público, en señalar que ciertamente vio cuando los ciudadanos M.M.P. y O.B.R., fueron conducidos por soldados del ejército y estos congregaron a dichos ciudadanos a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando incluso a visualizar que los hoy desaparecidos se encontraban acostados en el piso y amarrados por ordenes de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando a testimoniar que los funcionarios del ejército se retiraron del lugar, de tal manera que los detenidos quedaron a cargo de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes lo conminaron a que se metiera a su vivienda de tal forma que no pudo determinar como se fueron del lugar. El testimonio del ciudadano J.R.B.G., concuerda con el testimonio del ciudadano JASÚS OVALLES TOVAR, así como por los funcionarios del ejército F.V.I. y J.G.M.C. y L.R.B..

La deponente durante el debate oral y público dio testimonio de la presencia de funcionarios del ejército venezolano, quienes inicialmente aprehenden a O.B., y luego lo entregan a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho testimonio es concordante en relación a las disposiciones que rindieran los ciudadanos J.R.B.G. y J.O.T., en el sentido de que visualizaron que el ejército detuvo a los ciudadanos C.B.R. y M.M., y los entregaron a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

El testigo en su declaración durante el debate oral y público fue concordante en relación a las exposiciones que rindieran los ciudadanos F.J.V.I. y J.G.M.C., ya que confirma que ciertamente comandaba en la Parroquia Caraballeda, en sus funciones de Teniente Coronel del ejército y ante acontecimientos de desorden público en el sector Valle del Pino, comisionó a los ya mencionados funcionarios para que hicieran un reconocimiento en la zona refiriendo en el debate que tuvo contacto telefónico con el Teniente M.C., quien le confirmó sobre la detención de un ciudadano de apellido BLANCO y no recuerda si otra persona, pero que ciertamente hizo contacto con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la superioridad, a quien refiere como el Comisario Ñaño (dejando en claro que no reconocía su voz) y a quien le solicitó la colaboración o apoyo para que se trasladaran al sector de Valle del Pino, y le dio la orden al Teniente M.C., de que los detenidos fueran entregados a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifestando que el Teniente M.C., le comprobó la presencia policial y de que los detenidos fueron entregados al cuerpo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó al lugar…”

En atención a lo anterior, resulta claro que la juzgadora expresó de manera clara y coherente las causas de su decisión, explicando, sobre la base del análisis global de las pruebas evacuadas en juicio, como fue que cada una de ellas contribuyó a su convicción.

Los razonamientos en cuestión, constituyen la parte motiva de la sentencia, y con ellos se cumple a cabalidad el contenido del numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la juzgadora incluyó la exposición del proceso inteligible suscitado en su persona y la manera en que dichas pruebas influyeron en su decisión, todo ello sobre la base de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), determinando así, en forma clara, precisa y circunstanciada todo cuanto consideró que quedó efectivamente demostrado en el debate oral y público, dando lugar a la sentencia CONDENATORIA contra del acusado de autos YANES C.J., resultando que la denuncia por la supuesta falta de motivación es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

De igual forma, la supuesta violación invocada por la defensa por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia impugnada se conforma a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, carece completamente de sustento y se basa en una interpretación sesgada del fallo por parte del recurrente, quien de manera lamentable confunde el análisis motivado y concatenado realizado a cada una de las pruebas, con una mera trascripción parcial de las mismas.

En tal sentido estos Representantes Fiscales discrepan y observan que del análisis del contenido de la sentencia recurrida se evidencia con precisión y claridad el razonamiento sostenido conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar la totalidad de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, conllevando así a la convicción judicial.

Asimismo, considera quien aquí suscribe que de la presente denuncia explanada de manera genérica, no se deriva concretamente como ocurrió la supuesta vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que más allá de la inconformidad del recurrente con los argumentos esgrimidos por el A quo, se puede constatar que en la sentencia recurrida no existe ninguna prueba que no haya sido debidamente valorada y confrontada con el resto.

En cuanto a la declaración de los acusados, en relación a los cuales ha hecho tanto hincapié la defensa, corresponde aclarar que los mismos, si bien negaron su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público invocando su inocencia, tal como consta en el acta del debate, no aportaron ningún elemento nuevo, ni distinto a los ya evacuados, para ser apreciada por el A quo por lo que es manifiestamente evidente que tales declaraciones no tienen incidencia en la decisión, ya que aún estando incluida su transcripción en el cuerpo de la sentencia, no cambiarían en nada la dispositiva.

Resulta sorprendente que al momento de interponer el recurso de apelación contra la recurrida, la defensa, entre otras cosas alegue que por la falta de transcripción de la declaración de los acusados en el cuerpo de la sentencia, se verifica una vulneración de su derecho a la defensa señalando que supuestamente no fueron valoradas, cuando es obvio que la declaración de los mismos sólo consistió en la negación de los hechos imputados y en la ratificación de las deposiciones de los órganos de prueba promovidos por la defensa, que fueron evacuados en el juicio oral y público, pero en ningún momento ofrecieren algún elemento distinto a los ya existentes en el acervo probatorio.

En este sentido, visto lo relativo al contenido de la sentencia recurrida, se observa que la defensa del acusado de autos debía comprobar que el Tribunal a quo (sic) no expreso los fundamentos de su decisión, pero en vez de ello, sólo se limitó a transcribir la parte motiva del fallo, lo cual evidencia que la sentencia recurrida si se encuentra motivada, por lo tanto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

V

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoad por el ciudadano YANEZ C.J.…debidamente asistido por su abogado defensor N.A. CAMPOS… en contra de la sentencia definitiva de fecha 08-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de (3) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional Dra. C.M.T., mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano acusado C.J.Y. por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180 numeral (sic) A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos victimas O.B. y M.M. en el Juicio Oral y Publico Celebrado en la causa identificada con el Nº ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000269 (Nomenclatura del Tribunal 3º de Juicio).

La presente solicitud obedece a que el Recurso en cuestión se encuentra MANIFISTAMENTE INFUNDADO, toda vez que la DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO.

CAPITULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA VICTIMA A.I.D.B. ASISTIDA POR EL ABOGADO W.C.H. DE LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS (COFAVIC) A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ACUSADO C.J.Y. DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR PRIVADO N.A.C..

Yo, A.I.d.B. venezo1ana mayor de edad domiciliada en La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº 6.920.197, actuando en mi condición de víctima según lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente asistida por el abogado W.C.H., de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero Marzo de 1989” (COFAVIC), el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91 486, con todo respeto acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.Y.e.c.d. la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 9 de octubre de 2009.

PUNTO PREVIO

Consta plenamente en actas mi condición de víctima dada la relación conyugal entre el desaparecido O.B.R. quien era venezo1ano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N 6.945.581 y mi persona

No habiendo dudas de mi condición de victima en el presente caso y estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal presento escrito de contestación en contra del recurso de apelación presentado por el abogado N.A., en su condición de defensor del ciudadano C.J.Y., en contra de la ssentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) anos de presidio por considerarlo responsable de la comisión del delito de Desaparición Forza.d.P. en perjuicio de los ciudadanos M.M. y O.B.R., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR EL CIUDADANO C.J.Y.

PRIMERO

El apelante en su primera denuncia alega que “el reconocimiento en rueda de individuos es el ÚNICO elemento que la Juez a quo tomó para considerarme responsable de los hechos por los que fui acusado” Tal alegato resulta a todas luces falso e incoherente con lo que la Juzgadora plasmó en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2009. Como se puede apreciar de la misma sentencia recurrida ésta claramente hace una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que él tribunal estimó acreditados mediante la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

La sentencia recurrida claramente señala en el capítulo III, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, los hechos objeto del juicio que quedaron plenamente acreditados y los elementos probatorios evacuados, entre los cuales se encuentran las declaraciones contestes y coincidentes de los ciudadanos A.I.d.B., J.O.T., F.J.V.I., J.G.M.C., Á.R.S.A. y F.A.B.A.; sumados a las pruebas escritas que fueron evacuadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran los reconocimientos en rueda de individuos realizadas por los ciudadanos F.J.V.I.J.G.M.C., A.J.C., L.M.R.B..

Vale la pena destacar que la juzgadora en su sentencia señala que no descarta el valor probatorio de los reconocimientos en rueda de individuos pero también señala que los mismos no son contundentes, dado que deben ser apreciados en conjunto con las demás pruebas, entre ellas el señalamiento que hicieran los mencionados ciudadanos en la Sala de Audiencia durante el juicio oral y público, en donde admitieron haber participado en los señalados reconocimientos como reconocedores y confirmaron que el ciudadano C.J.Y. fue uno de los funcionarios de la DISIP a quienes le hicieron entrega de lo ciudadanos M.M. y O.B.R., ambos desaparecidos hasta la fecha de hoy.

Con relación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, esta anuló en su totalidad el fallo N`* 318 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de julio de 2006 incluyendo el pronunciamiento relacionado a la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos. Por tales motivos el mismo apelante procedió a oponer nuevamente la excepción de nulidad de los mencionados actos ante el Tribunal de Juicio el cual declaró sin lugar tal solicitud en la apertura del juicio oral y público.

Por las razones anteriormente expuestas solicito a esta Corte de Apelaciones que sea desechado el argumento del apelante en relación con la primera denuncia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la segunda denuncia del apelante, considero que la misma no hace alusión alguna a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Para recurrir, no basta que el apelante invoque alguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario, es necesario que se fundamente o se expliquen las razones por las cuales el recurrente considera que durante el proceso se ha incurrido en algún vicio que le permita interponer el recurso, lo que se conoce en la doctrina y en la jurisprudencia como impugnabilidad objetiva.

Así lo ha manifestado la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de julio de 2007, la cual textualmente indica lo siguiente:

la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva,), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva,), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, el Ministerio Público cumplió con su obligación de presentar una nueva acusación en fecha 13 de mayo de 2004, la cual fue estudiada y analizada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de diciembre de 2004, y en la que consideró que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde además se admitieron los mencionados reconocimientos como medios de prueba debidamente obtenidos y promovidos.

Por los mencionados motivos, solicito que sea desechada la segunda denuncia del apelante en relación con el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

TERCERO

En relación con la tercera denuncia relativa a la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, quisiera ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones al respecto informando que la mencionada decisión se encuentra perfectamente motivada, ya que de su lectura íntegra se puede apreciar como la Juzgadora adminicula todos los elementos probatorios que fueron presentados en el Juicio Oral y Público para llegar a la conclusión de que se estaba ante un hecho típico culpable y punible; y que dicha conducta la había efectuado el ciudadano C.J.Y.e.p. de los ciudadanos M.M. y O.B.R..

En la sentencia recurrida la juzgadora hace un análisis de todos los elementos probatorios presentados en la sala de audiencia, a saber:

•Con relación al testimonio de la ciudadana A.I.d.B., el Tribunal estimó que:

La deponente fue clara en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció su esposo ciudadano O.J.B.R. y así como el ciudadano M.A.P.M., señalando que fue el día 21 de diciembre del año 1999, la última vez que los vio con vida, refiriendo que funcionarios del ejército se presentaron a su vivienda, con otra persona que tenían detenida, de quien posteriormente tuvo conocimiento que es o era el ciudadano M.M., efectuaron una revisión a su vivienda llevándose a su esposo y al mencionado M.M., conjuntamente los funcionarios del ejército como de la Disip, que se presentaron posteriormente. Señalando en forma categórica que hasta la presente fecha desconocía el paradero de su pareja. Tal testimonio lo valoro esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad, y que no dejan a dudas sobre la comisión de un hecho punible, y deja entrever la presencia de funcionarios de la Disip en el lugar donde aconteció los hechos narrados, aún cuando directamente no señalará o reconociera a ninguno de los acusados, ciudadanos C.J.Y. y J.M.C..

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano C.J.E.M., el Tribunal consideró que:

. su dicho no aportó nada en relación a los hechos que son atribuidos al mismo, siendo que genero durante el debate sobre presencia de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (‘DISIP,) en el Estado Vargas, a raíz de los sucesos acontecidos en el año 1999, pero fue claro en referir que prestó servicios en la Parroquia Naiquatá población distante al lugar donde se suscitó los hechos ya que el sector Valle del Pino corresponde a la Jurisdicción Parroquia Caraballeda, por lo que su dicho no incrimino ni exculpo de responsabilidad penal al ciudadano C.J. YANEZ

.

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano R.A.M.R., el Tribunal consideró que:

El testigo promovido por lo defensa igual que el deponente anterior no exculpa ni inculpa al ciudadano C.J.Y., en relación a los hechos por el cual el Ministerio Público, lo acusó ya que su dicho se suscribió en referir en relación a su labor en la Parroquia Naiquatá, que como se sabe y es conocido por esta Juzgadora, es distante del sector Valle del Pino, ubicado en la Parroquia Caraballeda y más aún para la fecha de los hechos dado lo intransitable de la zona conllevando muchas horas el que pudiera dirigirse de una parroquia a otra

.

•Con relación al testimonio del ciudadano C.J.C.R. el Tribunal estimo que.

… su dicho tampoco es determinante de responsabilidad penal o exculpatorio de responsabilidad de lo acusados, siendo que durante su exposición no aportó nada en relación a los hechos que se ventilan ya que ni siquiera conoce el lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

•En lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.O.T. el Tribunal considero que el mismo.

El deponente promovido por el Ministerio Público, dio fe durante el debate de la presencia de funcionarios del ejército venezolano quienes se dirigieron conjuntamente con M.M., hacia la vivienda de éste último, a los fines presuntamente de inspeccionar la misma, dejando en claro el expositor que el hoy desaparecido, ciudadano M.M., no vio la necesidad de que el mismo deponente lo acompañara, refiriendo igualmente el testigo que el ejército se dirigió hacia la calle A.L., que es la calle donde vivía O.B., la otra víctima del presente caso, lo cual concuerda con lo expuesto por la ciudadana A.I., cuando señaló que el ejército traía a la otra persona detenida que en este caso era el ciudadano M.M., por lo que su dicho es valorado por esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad .

• Con relación al testimonio del ciudadano H.J.M.R., el Tribunal estimó que:

…el deponente no aportó conocimiento en relación a la aprehensión de los ciudadanos O.B. y m.M., solo dio fe de la presencia de funcionarios del ejército y de la Disip en el sector, pero no tuvo conocimiento de alguna anormalidad

.

• Con relación al testimonio del ciudadano F.J.V.I., el Tribunal estimó que

“El testigo promovido por la defensa depuso durante el debate oral y público en forma clara y concordante la situación vivida durante el día 21 de diciembre de 1999, refiriendo en sala que ciertamente ese día presidía un pelotón y se dirigió hacia el sector Valle del Pino, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en virtud de que tuvieron conocimiento de que se estaba suscitando desorden en la zona, siendo que el pelotón que dirigía se dirigió por la parte oeste y fueron objeto de ataque con disparos y recibieron información de moradores del sector quienes le refirieron sobre un ciudadano de nombre Oscar, quien era uno de los que estaba causando desorden en la zona, manifestando el testigo que procedieron a la detención de M.M., ya que presumieron que fue él mismo quien disparó a la comisión, lo cual concuerda con lo expuesto por el testigo J.O.T., en el sentido de que M.M., se dirigió con funcionarios del ejército, así mismo el deponente manifestó que se dirigieron a la vivienda del ciudadano llamado Oscar, quien resultó ser la víctima O.B.R., y vivía en la calle A.L. señalada por el otro deponente Jesús Ovalles, y al revisar la vivienda O.B., localizaron evidencias de interés criminalístico como un (01) arma de fuego, dinero en efectivo, así como visualizaron cantidad de objetos electrodoméstico, celulares y prendas, consistentes en cadenas de oro rotas por lo que se apersonó el Teniente J.G.M.C., quien igualmente dirigía un pelotón por la zona, y se comunicó por medio de celular con el Comandante BRICEÑO ARAUJO, y este último coordinó con la DISIP y ordenó la entrega de los detenidos en este caso de M.M. y O.B., a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban cercano en la zona cumpliendo así con la coordinación establecida, siendo que efectivamente funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se apersonaron al lugar ya que de ello dieron fe durante el debate los habitantes del sector entre ellos el ciudadano H.M.R., reconociendo el exponente que entre los funcionarios que integraban la comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba el acusado C.J.Y., por lo que su dicho es valorado por esta Juzgadora como incriminatorio de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y.. Pero no aporta ninguna evidencia en relación al ciudadano J.M.C., ya que si bien reseño que hubo una coordinación con la Disip fue claro en referir que no la hizo su persona por lo que desconoce con quien se coordinó.

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.G.M.c., el Tribunal consideró que

…fue concordante en su exposición en relación al deponente anterior dando fe durante el debate que ciertamente el día 21 de diciembre de 1999, se encontraba de recorrido por el sector de Valle del Pino, de la Parroquia Caraballeda, al mando de un pelotón y le prestó apoyo al Teniente F.V.I., cuyo pelotón había sido objeto de disparos, por lo que una vez que se encuentra con el Teniente V.I., le notifica de la detención de dos (02) personas y de los objetos incautados procediendo el mismo a comunicarse con su superior jerárquico el Comandante BRICEÑO ARAUJO, tal como igualmente lo refirió el deponente anterior, ciudadano F.V.I. y el Comandante BRICEÑO les exhorto a esperar las instrucciones correspondientes, llamando nuevamente al deponente y dándole la orden de entregar a los detenidos a un grupo de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonarían al lugar y una vez que llega la presencia policial les fue dada la orden de entregar los detenidos y lo decomisado al grupo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó en ese momento y de lo cual dieron fe los moradores del lugar. Igualmente el ciudadano J.G.M.C., dio fe durante el debate de la presencia del ciudadano C.J.Y., como integrante de la comisión de la DISIP a quien se le hizo entrega de los detenidos quienes resultaron ser los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano P.E.P.H., el Tribunal consideró que

…su exposición en sala no aclara alguna circunstancia que pudiera exculpar o inculpar al acusado C.J.Y., ni al ciudadano J.D.J.M.C., toda vez que su dicho si circunscribió a referir sobre la labor realizada o encomendada a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), durante la tragedia de año 1999, pero no puede dar fe sobre el hecho acontecido en el sector Valle del Pino, ya que no se encontraba en el lugar, razón por la cual su dicho no tiene valor probatorio a criterio de quien decide, ya que ni siquiera tuvo conocimiento de la detención de alguna persona durante su permanencia en este estado.

•Con relación al testimonio del ciudadano L.M.R.B., el Tribunal estimo que ‘‘El deponente dio fe cierta durante el debate y en forma concordante de que se encontraba en el sector Valle del Pino, en su condición de resguardo se quedó un tanto retirado de la vivienda donde ubicaron o fue aprehendido O.B. y M.M., pero que una vez que bajaron los pelotones comandados por V.I. y M.C., este último entrego a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a dichos detenidos, de esta manera su dicho ciertamente incrimina la responsabilidad penal DE LOS FUNCIONARIOS DE LA Disip presentes en el lugar y concuerda con el dicho de los otros funcionarios del ejército.

•En lo que se refiere al testimonio del ciudadano Leste E.M.L., el Tribunal considero que

no aporto nada en relación a los hechos que le son atribuidos al ciudadano C.J.Y., ya que fue claro en referir que ni siquiera tuvo contacto con el acusado C.J.Y., y encontrándose destacado en la población de Naiquatá, no puede ciertamente dar fe sobre los hechos acontecidos en la Parroquia Caraballeda, por lo que su dicho no excluye la responsabilidad penal del acusado ni tampoco lo inculpa.

•Con relación al testimonio del ciudadano E.R.O.C., el Tribunal estimó que:

..., no aportó en su declaración durante el juicio oral y público, algún conocimiento directo en relación a los hechos acontecidos en el sector del Valle del Pino de la Parroquia de Caraballeda, por lo que su testimonio a juicio de esta Juzgadora no compromete ni tampoco excluye la responsabilidad penal del acusado C.J.Y., ni la del ciudadano J.M., ya que si bien comandaba a la Disip en el estado para el momento de la tragedia, ello no lo hace acreedor de que tuviera conocimiento de la detención

• Con relación al testimonio del ciudadano M.A.M.G., el Tribunal estimó que:

El deponente es padre del ciudadano M.M.P., quien da fe y así lo hizo saber durante el juicio oral y público, que su hijo se encontraba en el sector Valle del Pino, donde habitaban, no obstante la tragedia acontecida ya que él mismo se quedó a cargo de custodiar y resguardar la vivienda y manifestó que tuvo conocimiento por los mismos vecinos del sector que su hijo fue aprehendido por funcionarios del ejército y entregados por estos a funcionarios de la DISIP y después de esto nunca más han sabido de el ciudadano M.M.P., por lo que aún cuando su dicho es referencial para esta Juzgadora es concordante con los otros dichos depuestos en la sala que evidenciaron que el ciudadano M.M.P., fue detenido por funcionarios del ejército y entrego por estos a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.R.B.G. el Tribunal consideró que:

“El testigo en forma conteste fue enfático durante el juicio oral 7y público, en señalar que ciertamente vio cuando los ciudadanos M.M.P. y O.B.R., fueron conducidos por soldados del ejército y estos congregaron a dichos ciudadanos a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando incluso a visualizar que los hoy desaparecidos se encontraban acostados en el piso y amarrados por ordenes de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando a testimoniar que los funcionarios del ejército se retiraron del lugar, de tal manera que los detenidos quedaron a cargo de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes lo conminaron a que se metiera a su vivienda de tal forma que no pudo determinar como se fueron del lugar. El testimonio del ciudadano J.R.B.G., concuerda con el testimonio del ciudadano J.O.T., así como por los funcionarios del ejército F.V.I. y J.G.M.C. y L.R.B..

•Con relación al testimonio de la ciudadana R.R. el Tribunal estimó que:

“La deponente durante el debate oral y público dio testimonio de la presencia de funcionarios del ejército venezolano, quienes inicialmente aprehenden a O.B., y luego lo entregan a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho testimonio es concordante en relación a las disposiciones que rindieran los ciudadanos J.R.B.G. y J.O.T., en el sentido de que visualizaron que el ejército detuvo a los ciudadanos C.B.R. y M.M., y los entregaron a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano F.R.E.A. el Tribunal consideró que:

La exposición del experto no arroja elementos que inculpen o exculpen de responsabilidad penal al acusado, ya que se determinó que las conchas son de dos (02) armas de fuego pero no es precisa en cuanto a que tipo de arma y por supuesto a quien pertenecía, en si dicha prueba no determina responsabilidad penal.

• Con relación al testimonio del ciudadano H.A.A.Y.e.T. estimó que:

…no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos atribuidos por la representación fiscal, su testimonio no tiene ninguna vinculación con los hechos acontecidos en el sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, en fecha 21 de diciembre de 1999, donde fueron vistos por última vez los ciudadanos O.B.R. y M.M., solo se limitó a referir la labor que realizó durante la tragedia de vargas en el año 1999.

•Con relación al testimonio del ciudadano O.T.Z., el Tribunal estimó que:

…al igual que el deponente anterior no aportó durante el debate conocimiento alguno en relación al hecho de la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., siendo que su permanencia en el Estado Vargas, fue muy distante al sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, donde fueron visto por última vez, por lo que su testimonio no incrimina ni excluye de responsabilidad penal al acusado C.J. YÉNEZ

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano F.A.B.A., el Tribunal consideró que:

“El testigo en su declaración durante el debate oral y público fue concordante en relación a las exposiciones que rindieran los ciudadanos F.J.V.I. y J.G.M.C., ya que confirma que ciertamente comandaba en la Parroquia Caraballeda, en sus funciones de Teniente Coronel del ejército y ante acontecimientos de desorden público en el sector Valle del Pino, comisionó a los ya mencionados funcionarios para que hicieran un reconocimiento en la zona refiriendo en el debate que tuvo contacto telefónico con el Teniente M.C., quien le confirmó sobre la detención de un ciudadano de apellido BLANCO y no recuerda si otra persona, pero que ciertamente hizo contacto con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la superioridad, a quien refiere como el Comisario Ñaño (dejando en claro que no reconocía su voz) y a quien le solicitó la colaboración o apoyo para que se trasladaran al sector de Valle del Pino, y le dio la orden al Teniente M.C., de que los detenidos fueran entregados a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifestando que el Teniente M.C., le comprobó la presencia policial y de que los detenidos fueron entregados al cuerpo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó al lugar

• Con relación al testimonio del ciudadano E.R.G., el Tribunal estimó que:

El testigo promovido por la defensa solo dio fe durante el debate oral y público, sobre la labor que realizó en el Estado Vargas, durante la tragedia de diciembre del año 1999, pero su testimonio no aportó hechos o circunstancias que aclararan la situación de desaparecidos de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., más aún cuando permaneció en la Parroquia Naiquatá, distante al sector de Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.R.M.M., el Tribunal consideró que:

Igual que el anterior deponente el mismo solo refirió durante el debate la labor que realizó durante su permanencia en el Estado Vargas, a raíz de los hechos acontecidos en diciembre del año 1999, pero el mismo manifestó que no tuvo conocimiento de detenciones practicadas por sus compañeros, además de que ni siquiera conoce el sector del Valle del Pino, por lo que su dicho no excluye de responsabilidad penal al acusado C.J.Y.

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.L.C.G., el Tribunal consideró que:

El funcionario en su función de experto dio fe durante el debate oral y público, refiriendo el mecanismo utilizado para la elaboración de un retrato hablado manifestando que lo primordial era la ayuda de testigos que el caso que a el correspondió. Observa esta Juzgadora corre inserta al folio 63 de la segunda pieza y los datos fueron aportados por los ciudadanos A.J.C. y F.V.I., siendo que este último compareció al juicio y declaró sobre los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano C.J.Y., y cuyo retrato hablado elaborado por el experto coincide con las características fisonómicas del acusado

• Con relación al testimonio del ciudadano J.G.T.C., el Tribunal estimó que:

El deponente promovido por la defensa del ciudadano C.J.Y., depuso durante el juicio oral y público, la labor que realizó durante su permanencia en el Estado Vargas, durante la tragedia del año 1999, manifestando que fue asignado a la Parroquia Naiquatá, lugar distante al lugar donde fueron vistos por última vez los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., razón por lo cual no puede su dicho de alguna manera exculpar la responsabilidad penal del acusado C.J.Y., en los hechos que le son atribuidos.

• En lo que se refiere al testimonio del ciudadano Rivas Escorches Jesús, el Tribunal consideró que:

“..El deponente refirió que ni siquiera en el Estado Vargas, a raíz de la tragedia acontecida en el año 1999, igualmente manifestó que no vio al acusado C.J.Y., en esa época, por lo que mal puede su dicho de alguna manera excluirlo de la responsabilidad penal que tiene en la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., más aún cuando el deponente refirió que ni siquiera conoce el sector Valle del Pino, donde fueron vistos por última vez las víctimas.

•En lo que se refiere al testimonio del ciudadano M.D.N.E. el Tribunal consideró que:

La declaración del experto a juicio de esta Juzgadora no determina responsabilidad penal de persona alguna, siendo que solo dio referencia a la existencia de impactos y orificios en la vivienda del ciudadano O.B.R., originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, sin embargo no se determinó durante el debate quien o quienes fueron los autores de tales disparos. Por lo que su dicho no se vincula a ninguno de los acusados.

• Dichos testimonios se adminicularon con las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal y admitidas por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la audiencia preliminar, siendo incorporadas las mismas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Denuncia realizada por la ciudadana A.J.I., de fecha 22-01-2000, la cual se encuentra inserta en el folio 01 de la primera pieza, se deja constancia que aún cuando fue incorporada inicialmente en el desarrollo de la audiencia se dejó en claro que no se valoraría la misma toda vez que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

  2. - Oficio numero 9700-001-0393, de fecha 09-02-2000, emanada de la Dirección Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inserto en el folio 24 de la primera pieza, en el cual se deja constancia que el ciudadano O.J.B.R., presenta seis (06) registros policiales, siendo que dicha prueba documental no es determinante de responsabilidad penal alguna en relación a los hechos que son atribuidos a los acusados.

  3. - Oficio numero 1-080209-348 de fecha, 16-02-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., el cual se encuentra inserto en el folio 58 de la primera pieza, mediante el cual se remite copia certificada del libro de novedades diarias llevados por la oficialía de dicho cuerpo policial comprendidas desde el día 15/12/1999 hasta el día 16/02/2000, y copia de las novedades del libro del parque de armas, siendo que durante el debate el tribunal dejó expresa constancia que las copias certificadas de las novedades señaladas en el oficio no se encuentran en la causa, ya que solo se encuentra el oficio, el cual se dio por reproducido. Por lo que dicha prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que no se tiene conocimiento del contenido de las novedades señaladas en el oficio.

  4. - Oficio numero CJ-029 de fecha 18-02-2000, emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., el cual se encuentra inserto en los folios 71 y 72 de la primera pieza, en el cual refiere que en relación a la detención de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., no existen constancia en dicho cuerpo policial lo cual evidencia que ciertamente y aún cuando fueron entregados a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), entre los cuales se encontraba el acusado C.J.Y., a los fines de que fuesen procesados si los consideraban incurso en algún hacho delictual, sin embargo, los mismos no fueron conducidos a la sede del organismo policial como correspondía, desconociéndose hasta ahora la situación de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., lo cual impidió el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, aún cuando estuviesen incursos en una acción delictual tal como se señaló durante el debate donde se refirió que además de disparar contra funcionarios del ejército en la vivienda del ciudadano O.B.R., fue localizado elementos de interés criminalístico como droga, dinero en efectivo que para la época era TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), arma y artefactos que se presumen productos de saqueos que se produjo en la zona a raíz de la tragedia.

  5. - Oficio numero CJ-0227 de fecha, 04-08-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., la cual se encuentra inserta en los folios 9 y 10 de la segunda pieza, de la presente causa y donde se remite información de los lugares utilizados por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), durante su permanencia en el Estado Vargas, y que por el conocimiento de esta Juzgadora, ya que vive en el Estado Vargas, siendo oriunda del mismo, los lugares señalados se encuentran cerrados ya que el sector Los Corales no se encuentra adyacente la campo de golf, así mismo la referencia a la Qta. Portobelo 5, residencia Alhamba son incompletas o insuficientes su ubicación, y esta Juzgadora puede asegurar la inexistencia de una bodega “BJ50” en la parte alta de Los Corales, ni antes ni después de la tragedia, siendo que dicho sector quedó totalmente destruido, así mismo no se especifica la ubicación o dirección de residencia Mar, y en relación a Naiquatá no se señaló o especificó las direcciones, sin embargo es un hecho cierto que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se desplazaron y pernotaron en el Estado Vargas, a raíz de la lamentable tragedia ocurrida en diciembre del año 1999. Igualmente se anexa a dicho oficio los funcionarios asignados a las labores de apoyo y entre ellos se encontraban los acusados C.J.Y. y J.M.C.. Dicha prueba en todo caso lo que evidencia es la permanencia cierta de funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el Estado Vargas, a raíz del lamentable hecho natural acontecido el día 15 .de diciembre del año 1999, entre lo que se encontraban los acusados ciudadanos C.J.Y. y J.M.C..

  6. - Oficio número CJ-0246 de fecha, 24-08-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., la cual se encuentra inserto en los folios 29 y 30 de la segunda pieza, de la presente causa, en el mismo solo se hace referencia a que los funcionarios fueron constantemente rotados por funciones operativas, sin embargo los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, no refirieron sobre ello, además de que dicha circunstancia no es relevante en cuanto a los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados.

  7. - Comunicación de fecha 24-01-2000 emanada de COFAVIC de fecha, 24-08-2000, suscrita por DRA. L.O., Directora Ejecutiva, así como son las ciudadanas A.I. y G.R., familiares de las víctimas la cual se encuentra inserta en los folios 80 al 84 de la primera pieza, de la causa, dicha comunicación hace referencia a las circunstancias bajo las cuales desaparece el ciudadano O.B.R., siendo que dicho escrito es una serie de peticiones que realizan los firmantes a la Fiscalía General de la República, pero dicha prueba documental no determina la responsabilidad penal de los acusados.

  8. - Inspección ocular signada con el numero 477 de fecha 22-01-2000, el tribunal deja constancia que la fecha correcta es el 29-01-2000, de conformidad a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra inserta en la primera pieza folio 36 de la presente causa, dicha inspección esta referida a la vivienda donde habitaba el .ciudadano O.B.R., donde hacía vida conyugal con la ciudadana A.I.D.B., lo que da fe sobre el lugar donde se encontraba la víctima O.B.R., y si bien es cierto la inspección deja constancia sobre los orificios e impactos, dicha circunstancia no puede ser vinculada con el hecho de la desaparición ya que dichos impactos no demuestran quien haya sido el autor de los mismos.

  9. - Resultado de la experticia de trayectoria balística signada con el número 0485 de fecha 14-02-2000, suscrito por el experto N.E.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se encuentra inserta en los folios 26 y siguientes de la primera pieza. Tal como se refirió en relación a la declaración del experto la experticia de trayectoria balística solo determina la existencia de impactos y orificios en la vivienda del ciudadano O.B.R., presuntamente originados por el paso y choque de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo que dicha prueba no es determinante de responsabilidad penal alguna por parte de los acusados.

  10. - Resultado del levantamiento planimetrico realizado en el sitio del suceso signado bajo el numero 035 elaborado por el experto J.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inserto en el folio 31 de la primera pieza. Al igual que las pruebas anteriores dicha documental acreditan que en el lugar de habitación del ciudadano O.B.R., se observaron varios orificios e impactos que se presumen por arma de fuego, pero dicha circunstancia no puede ser atribuida a ninguno de los acusados como autores de dichos impactos, dicha prueba no es conducente a determinar el hecho de la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  11. - Resultado de a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, signado con el número 0541 de fecha 15-02-2000, el mismo se encuentra inserto en los folios 62 y 63 de la primera pieza. Dicha experticia fue realizada a catorce (14) conchas percutadas y a una (01) bala, pero las mismas además que durante el debate no se aclaro donde fueron localizadas, siendo que de la inspección signada con el Nº 477 de fecha 29/01/2000, solo se hace referencia a la colección de una (01) concha de bala percutada, sin embargo y aún cuando se presuma localizadas en el lugar de los hechos, no existe ningún elemento que vincule las mismas con los acusados, ya que su existencia no determina responsabilidad penal en relación a alguna persona.

  12. - Resultado de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el número 0830 de fecha 29-02-00, inserta en el folio 91 de la primera pieza. La misma esta referida a la concha de bala percutada localizada en la vivienda del ciudadano O.B.R., según consta de inspección de fecha 29/01/2000, pero la localización de dicha evidencia, después de tanto tiempo de acontecido los hechos no arroja quien o quienes dispararon, siendo que incluso funcionarios del ejército que declararon durante el debate manifestaron que fueron objeto de ataque con armas de fuego, por lo tanto todas estas últimas pruebas documentales referidas a la existencia de impactos y orificios por disparos de armas de fuego, de conchas percutadas y balas, no pueden ser atribuidas a los acusados ya que no se vinculan la utilización de armas de fuego a los mismos.

  13. - Comunicación signada con el numero 038 de fecha 11-03-2001, emanada del Director General de la DISIP E.R.O., el tribunal deja expresa constancia que la fecha correcta es el 8-03-2001 de conformidad a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra inserto en el folio 133 al 135 de la pieza 4, del presente asunto. Dicha comunicación da fe que los equipos o sistemas de comunicación utilizados durante la permanencia de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el Estado Vargas, fueron equipos de telefonía móvil – celular y sistemas de comunicación de repetición y los mismos se encontraban operativos, siendo que esto solo acredita que ciertamente el ejército venezolano y la de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), podía tener comunicación a través de un sistema de radio portátil, tal como lo asevero el Teniente Coronel BRICEÑO ARAUJO, quien refirió que solicitó apoyo a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de radio, manifestando que utilizó uno de dichos aparatos para comunicarse con uno de los acusados, ciudadano J.M.C., a los fines de requerirle apoyo en relación a la situación que el ejército venezolano tenía en el sector de Valle del Pino, con la detención de unos ciudadanos, y aclaro que dicha radio se la facilitó la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en aras de poder tener contacto y coordinar las actividades en la zona, pero igualmente refirió que aún cuando solicitó apoyo no podría acreditar que la persona con que mantuvo la comunicación era el acusado J.M.C., ya que no le era posible reconocer la voz.

  14. - Incorporación del retrato hablado signado con el número 840 de fecha 07-09-2000, por el dibujante Cordero José, el mismo se encuentra inserto al folio 63 de la segunda pieza del presente asunto. El cual fue elaborado con los datos aportados por los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.I., dicho retrato hablado señala características similares con el acusado C.J.Y..

  15. - Con el oficio numero 148 de fecha 11-09-2000, la misma se encuentra inserto en el folio 64 y 65 de la segunda pieza del presente asunto, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho comunicado de fe cierta de que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suministro los álbumes de fotografías de los funcionarios que prestaron apoyo en el Estado Vargas, durante la tragedia del año 1999, remitiendo el mismo al Ministerio Público.

  16. - Acta de fecha 15-09-2000, inserta en los folios 68 y 69 de la segunda pieza del presente asunto, donde se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano F.J.V.I., las fotografías escaneadas a la que se hace alusión en el oficio antes comentado y el mismo reconoció al acusado C.J.Y., como integrante de la comisión a la cual le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., dicha prueba documental igualmente se concatena con la referida en el numeral 14 como prueba documental y esta referida, toda vez que el ciudadano F.J.V.I., ya había aportado características que concuerdan con la fisonomía del acusado que permitió la elaboración de un retrato hablado el cual se efectuó en fecha 07 de septiembre de 2000, una semana antes de que se le pusiera de vista y manifiesto el álbum de fotografías escaneadas de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que prestaron apoyo en el Estado Vargas, a raíz de los hechos acontecidos en diciembre del año 1999, por lo que ambas pruebas son determinantes de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y..

  17. - Acta de fecha 15-09-2000, la cual se encuentra inserta en los folios 70 al 71 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual al ciudadano A.J.C., se le puso de vista y manifiesto las fotografías escaneadas de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que prestaron apoyo en el Estado Vargas, en diciembre del año 1999, pudo determinar que entre ellos señalo al acusado C.J.Y., como uno de los funcionarios que recibieron a los detenidos O.B.R. y M.M.P., y dicha prueba se concatena con el retrato hablado cursante al folio 63 de la segunda pieza del presente asunto, antes comentada, y donde el ciudadano A.J.C., aporto características fisonómicas muy similares al acusado C.J.Y.. Razón por la cual ambas pruebas son relevantes en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y..

  18. - Retrato hablado, signado con el número 886 de fecha 22-09-2000inserta en el folio 88 de la segunda pieza del presente asunto, el mismo fue elaborado con los datos aportados por el ciudadano J.M.C., siendo que por las características aportadas se asemeja a las características físicas o rasgos sobresalientes del acusado C.J.Y., lo cual concatenado además con las dos pruebas anteriores, por lo que todas ellas son determinantes de su participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal.

  19. - Movimiento migratorio de fecha 22-02-2001, suscrito por el Director de Migración y Zona Fronteriza del Ministerio de Relaciones Interiores, A.L.R., la misma se encuentra inserta al folio 136 de la cuarta pieza del presente asunto, la información ahí aportada acredita que los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., no registran movimiento migratorio determinándose de esta manera que los mismos nunca salieron del territorio nacional, desconociéndose el paradero de los mismos.

  20. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 64 de la pieza 5 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.B.A., y la persona reconocida es el ciudadano H.A., lo cual no arroja elemento alguno que incrimine la responsabilidad penal de los acusados, ya que en la rueda de individuos ni siquiera se encontraban los ciudadanos JUSTINIAMO MARTÍNEZ ni C.J.Y., por lo que no tiene ningún valor probatorio dicha prueba documental.

  21. - Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 91, 92 y 93 de la quinta pieza del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.G.M.C. y reconoció al ciudadano C.J.Y., como funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersono al lugar e hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  22. - Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto al folio 94 de la pieza numero 05 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que no reconocía a ninguno de los individuos dispuestos en la rueda de individuos, por lo que dicha documental carece de valor probatorio.

  23. - Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 106 al 108 de la pieza numero 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que reconocía al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  24. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 109, 110 y 111 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.A.C.A., reconociendo al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  25. - Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, inserta en los folios 136,137 y 138 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano L.M.R.B., y el mismo reconoció al ciudadano C.J.Y., como uno de los funcionarios a quien el ejército entregó los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    De lo anterior se puede apreciar que el A Quo, hizo una correcta apreciación de las pruebas, determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal, y haciendo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

    III

    PETITORIO

    Por todos los motivos anteriormente expuestos solicito que el presente escrito de contestación al recurso de apelación sea agregado al expediente y que el recurso de apelación sea decidido conforme a derecho.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones que esgrimen las partes en los escritos presentados, estima pertinente resolver en primer lugar las denuncias que formula el acusado YANEZ J.C., debido a que una de ellas se encuentra referida a una Solicitud de Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de individuos realizados por los ciudadanos F.J.V.I., F.J.G.M.C. y CARRASQUEL A.A., en fecha 08 de junio de 2001, ofrecidos como medios de pruebas por la Representación Fiscal como sustento de su pretensión punitiva, y los cuales según su decir comporta el único sustento de la sentencia hoy recurrida.

    En vista de ello este Órgano Colegiado, considerando que dicha situación comporta una circunstancia de orden público, cuya resolución resulta prioritaria de acuerdo con el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones , previstas en este Código, la Constitución de la República,, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; fundamento jurídico que tiene lugar por cuanto la Institución de las Nulidades en materia penal tiende a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de las personas o la organización en si misma de la justicia, debido a que al Estado y a la sociedad en general le interesa que se alcance la justicia en su grado más alto y para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales, sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, tanto es así que, la Ley autoriza que las Nulidades Absolutas e Insaneables puedan ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, debido a que el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, está obligado a estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.

    Pues bien, en base a lo indicado anteriormente pasamos de seguidas a resolver la primera denuncia planteada por el recurrente YANEZ C.J., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido del análisis efectuado a sus argumentaciones entre otras cosas se desprende que:

    En fechas 27 de Octubre y 30 de Noviembre del año 2000, fue sometido a una prueba de Reconocimiento en rueda de individuos el ciudadano YANES C.J., donde actuaban como reconocedores los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A., siendo el resultado de los mismos NEGATIVOS; pese a que a los referidos ciudadanos les fue facilitado un álbum de fotos de los funcionarios adscritos a la ( extinta) Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) entre las cuales se encontraba la de él; remitido por el Director General de dicha institución, previa solicitud del Ministerio Público.

    No obstante al resultado anterior, en fecha 08 de Junio de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control se llevó a cabo y NUEVO RECONOCIMIENTO, donde actuaron los mismos reconocedores es decir los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A., y la persona a reconocer ciudadano C.J.Y., resultando POSITIVO, ante esta situación denuncia el recurrente Violación del derecho al debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue entregado un álbum fotográfico a la Fiscalia General de la República induciéndose a los testigos a un inequívoco reconocimiento de su persona, aunado al hecho de tratarse de un acto irrepetible a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que esta nulidad la ha opuesto desde el momento de su ocurrencia y nunca ha sido resuelta de manera correcta, aún más las Nulidades Absolutas no son convalidables y puede ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, por ello indica que “…solicito la Nulidad Absoluta de los reconocimientos practicados en fecha 8 de junio del 2001 por cuanto los reconocedores, eran interesados en inculparme, fueron inducidos a través del álbum fotográfico y el reconocimiento es una prueba irrepetible y única por su misma naturaleza”.”… solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90, 191, 193, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 307 ejúsdem. Que se declare la Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de individuo realizados por los ciudadanos F.J.V.I.F.J.G.M.C. y CARRASQUEL A.A., en fecha 08 de junio de 2001. Y en consecuencia, la sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estar sustentada en estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal, al haber (sic) fundado en una prueba obtenida ilegalmente…”

    Frente a esta denuncia el Ministerio Público al contestar la misma procedió a efectuar argumentaciones doctrinarias, para luego referirse al fallo emitido por la Juez de Juicio con respecto a este punto, señalando que:

    “…En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del Reconocimiento del Imputado en el articulo 230 “cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia”. En el presente caso, el Ministerio Público en la fase preparatoria, solicitó al tribunal respectivo, los Reconocimientos en Rueda de Individuos, siendo acordados, garantizándose el (sic) todos los derechos y garantías legales a las partes intervinientes. En sintonía con lo expuesto, el recurrente solicita la nulidad de los citados reconocimientos alegando de qué fueron obtenidos ilegalmente… A todas luces, se observa que los Reconocimientos en Rueda de Individuos que el recurrente aduce de ilegales, cumplieron con los requisitos legales para su solicitud y su posterior incorporación al proceso; siendo fundamentado y ofrecido en el escrito acusatorio y admitido por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, así como ser (sic) debidamente evacuado en el Juicio que se efectuó … es evidente que los referidos reconocimientos en Rueda de Individuos fueron obtenidos cumpliendo todas las garantías y requisitos exigidos por la legislación en consecuencia, la solicitud se traduce en un pedimento manifiestamente inoficioso e infundado, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarado sin lugar.

    Por otro lado la ciudadana A.I.d.B. actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado W.C.H., de la organización no gubernamental de derechos humanos “Comité de Familiares y Víctimas de los Sucesos de Febrero Marzo de 1989” (COFAVIC), con respecto a la primera denuncia de este escrito de apelación, entre otras cosas señaló que:

    …La sentencia recurrida claramente señala en el capítulo III, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, los hechos objeto del juicio que quedaron plenamente acreditados y los elementos probatorios evacuados, entre los cuales se encuentran las declaraciones contestes y coincidentes de los ciudadanos A.I.d.B., J.O.T., F.J.V.I., J.G.M.C., Á.R.S.A. y F.A.B.A.; sumados a las pruebas escritas que fueron evacuadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran los reconocimientos en rueda de individuos realizadas por los ciudadanos F.J.V.I.J.G.M.C., A.J.C., L.M.R. Bracho…

    …que la juzgadora en su sentencia señala que no descarta el valor probatorio de los reconocimientos en rueda de individuos pero también señala que los mismos no son contundentes, dado que deben ser apreciados en conjunto con las demás pruebas, entre ellas el señalamiento que hicieran los mencionados ciudadanos en la Sala de Audiencia durante el juicio oral y público, en donde admitieron haber participado en los señalados reconocimientos como reconocedores y confirmaron que el ciudadano C.J.Y. fue uno de los funcionarios de la DISIP a quienes le hicieron entrega de lo ciudadanos M.M. y O.B.R., ambos desaparecidos hasta la fecha de hoy…

    … Con relación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, ésta anuló en su totalidad el fallo Nº 318 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de julio de 2006 incluyendo el pronunciamiento relacionado a la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos. Por tales motivos el mismo apelante procedió a oponer nuevamente la excepción de nulidad de los mencionados actos ante el Tribunal de Juicio el cual declaró sin lugar tal solicitud en la apertura del juicio oral y público. Por las razones anteriormente expuestas solicito a esta Corte de Apelaciones que sea desechado el argumento del apelante en relación con la primera denuncia...

    Explanadas como fueron cada una de las argumentaciones efectuadas por las partes con respecto a esta denuncia, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al pronunciamiento con respecto a este punto y en tal sentido se observa que en el capitulo I titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se observa que la Juez Aquo entre otros cosas textualmente señala:

    …Ante los alegatos y solicitudes de la defensa este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:…En relación a la solicitud de la nulidad de los reconocimientos efectuados se observa que si bien es cierto que en fecha 06-09-2002, al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuar la audiencia preliminar además de desestimar la acusación interpuesta acordó decretar la nulidad absoluta de los reconocimientos, por lo que ejercieron recurso de apelación el Ministerio Publico como la víctima, acordando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a los reconocimientos que no debió pronunciarse la juzgadora de primera instancia, toda vez que se había desestimado la acusación considerando que solo debió pronunciarse sobre los reconocimientos si consideraba admitir la acusación fiscal, así las cosas y mediante demanda de amparo y contra el auto de la Corte de Apelaciones la Sala Constitucional consideró que la decisión de segunda instancia estaba basada con fundamentos en validos criterios de interpretación y valoración manteniendo la posibilidad de reiterar las pruebas ofrecidas en una nueva acusación y sin perjuicio del pronunciamiento que en la oportunidad legal debió hacer el tribunal de control sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de tales elementos de convicción,. (Sala Constitucional, Decisión 11-02-2004). En este sentido una vez presentada nueva acusación ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional se celebró la audiencia preliminar en fecha 13-12-2004, cursante a los primeros folios de la décima quinta pieza, donde emitió pronunciamiento expreso sobre los reconocimientos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de tal manera que habiendo sida admitidas las pruebas en cuestión considera quien aquí decide que las mismas deben ser incorporadas en el debate oral y público en virtud de su admisión y se reserva su correspondiente valoración en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

    Del extracto anterior, se desprende claramente que la Juez Aquo, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos que le fue formulada por la Defensa, al tomar en cuenta que los mismos habían sido admitidos como pruebas por el Juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, y por ello debían ser incorporados en el debate, reservándose su correspondiente valoración en su oportunidad legal, lo cual resulta procedente por cuanto la apreciación de las pruebas es una actividad que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional en la fase decisoria, es decir una vez evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, todas y cada una de las pruebas que fueron propuestas y admitidas en la fase preliminar, que se traduce en el análisis critico que debe realizar el juez amparado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la eficacia o influencia de las mismas, a objeto de formar su convicción, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a las partes, de controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante se observa que al a.e.f.e.s. Capítulo III, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, folio 95 de la pieza 21 de esta causa, observamos que el Juez A quo textualmente indica: “Los hechos narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios de pruebas, analizando la testimóniales que fueron evacuadas, para concluir que:

    …Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal y admitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, siendo incorporadas las mismas conforme al Código Orgánico Procesal Penal: …21.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 91, 92 y 93 de la quinta pieza del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.G.M.C. y reconoció al ciudadano C.J.Y., como funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersono al lugar e hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    22.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto al folio 94 de la pieza numero 05 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que no reconocía a ninguno de los individuos dispuestos en la rueda de individuos, por lo que dicha documental carece de valor probatorio.

    23.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 106 al 108 de la pieza numero 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que reconocía al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    24.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 109, 110 y 111 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.A.C.A., reconociendo al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    25.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, inserta en los folios 136,137 y 138 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano L.M.R.B., y el mismo reconoció al ciudadano C.J.Y., como uno de los funcionarios a quien el ejército entregó los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    En relación a los reconocimientos en ruedas de individuos y de los cuales la defensa hizo objeción, esta juzgadora no descarta su valor probatorio por cuanto no obstante que primeramente fueron sometidos los testigos a un reconocimiento de fotogramas y posteriormente se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos cuyos resultados dieron negativo y posteriormente se efectuó estos reconocimientos ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, dichas pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos no son contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio, según lo que al efecto a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/07, Sentencia N° 696, y siendo que los testigos o reconocedores señalaron en sala al acusado C.J.Y., así como durante la investigación lo identificaron con el álbum de fotografías y en el retrato hablado aportaron características físicas similares al acusado, no deben descartarse dichas pruebas. Por otra parte quien decide observa que al momento de llevarse a cabo los reconocimientos la defensa hacía objeción una vez realizado el acto, si este era adverso a sus intereses, siendo que la objeción debió efectuarse antes de su realización, ya que cuando resultaba negativo el reconocimiento la defensa no realizaba impugnación alguna, por que por supuesto el resultado le era favorable….

    Del contenido de la trascripción anterior, se desprende que la Juez Aquo al referirse a la objeción efectuada por la defensa, hace alusión a unos reconocimientos en rueda de individuos cuyos resultados fueron negativos, no obstante en dicho capitulo no se observa valoración alguna con respecto a los mismos, razón por la cual este Tribunal Colegiado a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, consistente en el derecho que tienen todas las partes a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, dado que el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, al remitirnos al acta de debate de fecha 21 de Mayo de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 29 de la Pieza 21, observamos que en la misma textualmente se señala lo siguiente:

    …procede a incorporar las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar

    de lo cual se verifica la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, mientras que con respecto a las ofrecidas por la Defensa se indica cuanto sigue “El tribunal deja expresa constancia que efectivamente en la audiencia preliminar fueron admitidas las pruebas solicitadas por la defensa Dr. N.A., y las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción al momento de la audiencia preliminar culminada el 16-12-2004 y dichos reconocimientos corren insertos a los folios 98, 151 y 159 de la tercera pieza y son de fecha 27-10.2000 , y 30-11-2000, las cuales son incorporados por su lectura a solicitud de la defensa…”

    Siendo esto así, de dicho fallo se desprende claramente que los reconocimientos en rueda de individuos que fueron ofrecidos por la defensa, admitidos por el Juez de Control, e incorporados por su lectura en el acto del juicio oral y público celebrado en el presente caso, no fueron debidamente valorados por la Juez de Juicio, al momento de emitir su fallo hecho este que implica un silencio de pruebas, al desconocerse la eficacia o influencia que tales elementos probatorios tuvieron en la convicción de la juzgadora, debido a que en la argumentación que da la recurrida en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se evidencia que la mismas haya llevado a cabo la actividad jurisdiccional referida a la comparación y valoración de los mismos entre si, es decir de los reconocimientos en rueda de individuos ofrecidos por el Ministerio Público, y los ofrecidos por al defensa del ciudadano C.J.Y., por ende el mismo no comporta la resolución que en derecho corresponde a la petición que sobre la validez o invalidez de este segundo reconocimiento le fue formulada, denunciada por la defensa como una prueba ilegal al considerar que el mismo fue incorporado al debate incumpliendo las formalidades que al efecto exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez contraviene el contenido del artículo 307 ejúsdem, ante lo cual quedaba obligada a efectuar un análisis exhaustivo para establecer si la actividad desplegada por el Ministerio Público, que conllevó a la realización de un nuevo reconocimiento en fecha 08 de Junio de 2001, omitiendo el resultado que produjo el primer reconocimiento efectuados en fechas 27 de Octubre y 30 de Noviembre del año 2000, se encontraba ajustada a la normativa legal, más aún cuando en dichos actos actuaron los mismos reconocedores, es decir los ciudadanos V.I.F.J., M.C.J.G. y CARRASQUEL A.A. y como persona a reconocer el ciudadano C.J.Y., todo lo cual denota que la juez en forma discrecional, sin motivación alguna asume como válidos los segundos reconocimientos realizados .

    Por otro lado resulta oportuno traer a colación el contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/07, Sentencia N ° 696, que invoca la Juez Aquo para sustentar este pronunciamiento a fin de establecer su adecuación al caso de planteado, y en tal sentido tenemos que en el mismo entre otras cosas se establece que:

    En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

    Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…

    Consideran estas juzgadoras que al comparar el extracto transcrito, con la solicitud de nulidad efectuada en el presente caso, se establece claramente que el argumento de la Juez Aquo, en lo absoluto puede adecuarse a lo señalado en el mismo, por cuanto el pedimento formulado por el ciudadano C.J.Y., y su defensor, está referido a la ilegalidad de una prueba de Reconocimiento ofrecida por el Ministerio Público, solicitada y practicada durante la fase preparatoria, la cual según fallo antes señalado debía sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello correspondía al sentenciador efectuar la valoración o apreciación de todos los reconocimientos en ruedas de individuos, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en virtud de haberse incorporados al juicio como pruebas documentales, tal como consta en el acta del debate cursante a los folios cursante al folio 29 de la Pieza 21 de la presente causa, logrando así expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para emitir el fallo con respecto a la nulidad que de los reconocimientos efectuados en fecha 8 de junio de 2001, fue solicitada por el defensor en el presente caso.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-2009. Exp Nº 09-0437 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido:

    “… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)

    Con base a lo antes indicado el Juez Aquo en el presente caso estaba obligado, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer a través de la valoración respectivas la legalidad o ilegalidad de las pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos denunciada por la Defensa por cuanto si bien, esta prueba no es contundente para demostrar por si sola la culpabilidad del acusado, la misma debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio, y para ello se exige descartar la existencia del vicio denunciado, debido a que los medios de pruebas constituyen los instrumentos procésales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, sirviendo para reconstruir los acontecimientos, través de los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, pero que se encuentran regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados, requisitos estos de impretermitible cumplimiento a objeto de poder ser valorados por el Juez, ello como garantía de los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, dado que su finalidad primordial es llevar convicción a este funcionario judicial, al constituir el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda, por lo que al haberse detectado en el presente caso, la falta de valoración de las pruebas de reconocimientos en rueda de individuos ofrecidas por el defensor privado del ciudadano YANES C.J., incorporadas al juicio oral y público según consta en el acta del debate, hecho este que además de comportar falta de resolución del pedimento de Nulidad de los reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada, constituye a la vez el incumplimiento del requisito de la motivación de la sentencia, toda vez que tampoco explico en su fallo las razones por las cuales no fueron valorados los reconocimientos incorporados a solicitud de la defensa y por ello este Tribunal Colegiado, concluye que la razón asiste al recurrente, debido a que en dicho fallo se verificó la incorporación de una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, denunciada como ilegal bajo el argumento de haber sido realizada con inobservancia de las disposiciones que al efecto señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y contraviniendo el artículo 307 ejusdem, sin que exista un pronunciamiento que determine la legalidad o no de la misma dada la falta de valoración de todos los reconocimientos incorporados al debate, por lo que este Órgano Colegiado atendiendo al principio iura novit curia, que establece que el Juez aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, considera que en el presente caso se ha configurado con respecto a esta denuncia el vicio de Falta de motivación, contenido en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO FALLO, así como los actos subsiguientes al mismo, con excepción de las actuaciones referidas al tramite de las apelaciones y las ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, y dado el efecto jurídico que produce el fallo que se emite, el precitado ciudadano adquiere la condición que ostentaba antes de producirse el fallo recurrido, y en consecuencia se Ordena SU INMEDIATA LIBERTAD en los términos ordenados por el Juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal que consiste en la Prohibición de Salir del País sin Autorización del Tribunal correspondiente, advirtiéndosele que deberá mantenerse atento a objeto de acudir al llamado que con motivo a la prosecución de este caso realice el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los restantes alegatos del recurrente, en atención al pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias invocadas en el escrito de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

    Resuelta como ha sido la denuncia anterior, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que las razones que motivaron la nulidad de la sentencia del acusado C.J.Y., no le es favorable al ciudadano J.M. por haber obtenido este una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo cual impide la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la misma en base a una argumentación distinta, se pasa de seguidas a su debida resolución, en base a las siguientes consideraciones.

    El Ministerio Publico, esgrime como denuncias la Falta de Motivación de la sentencia, y la Violación de la ley por inobservancia del articulo 364 Ejusdem, supuestos legales contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ambos alegatos guardan estrecha relación consideran quienes deciden que resulta procedente su resolución de manera conjunta, observándose que el argumento central radica en que “ambas decisiones se entremezclan en una suerte de pronunciamiento único donde la sentencia recurrida se limita a señalar que no estaba demostrada la participación en los hechos del acusado J.M.C. por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180 numeral A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas O.B. y M.M., siendo que en la supuesta concatenación de los “elementos de convicción” que consideró acreditados como consecuencia de la evacuación de las pruebas en el juicio oral, omitió explanar el análisis que efectuó en la apreciación de la totalidad de dichas pruebas para llegar a la conclusión que las mismas exculpan, con lo cual trasgredió nuestro derecho a la defensa, toda vez que se desconocen las razones que originaron la certeza judicial, violentando así el debido proceso… Se hace una simple referencia al testimonio del Teniente Coronel F.B.A. que señaló en la audiencia no poder reconocer la voz del radio transmisor; en tal sentido, desconocemos de que manera este elemento pudo suscitar la convicción del Juzgador para exculpar de los hechos que se le imputan, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas, cuando resulta evidente que el Acusado J.M.C. fue la persona que coordinó todos los operativos que emprendió la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) durante el mes de Diciembre de 1999 en la Tragedia ocurrida en el estado Vargas y que era el único funcionario que sostenía comunicación y coordinación con el Teniente Coronel F.B. ARAUJO…Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponernos corno remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria…”

    Pues bien, ante la anterior argumentación, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos que configuran los vicios invocados, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, hecho este que nos obliga a señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

    Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, en Sentencia N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, Con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado que:

    “…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.)…”

    Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

    En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden observan que el recurrente, manifiesta su inconformidad con las valoraciones efectuadas por la Juez de Juicio, a los medios de pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, los cuales la llevaron al convencimiento de dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.M., pues a su decir en la recurrida para sustentar dicho fallo solo se hace una simple referencia al testimonio del Teniente Coronel F.B.A., quien señaló en la audiencia no poder reconocer la voz del radio transmisor.

    Es así como en vista de ello este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de todo el contenido de la sentencia recurrida, se observa que el capitulo III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que comporta la exigencia a la que se contrae el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través del cual se desprende de manera determinante que convicción judicial produjeron los medios de pruebas evacuados, en el juicio oral y público, una vez sometidos a de debida valoración y concatenación por el sentenciador, verifica en el fallo en cuestión lo siguiente:

    “Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

  26. -Con la declaración de la ciudadana A.I.D.B., en su condición de víctima promovida por el Ministerio Publico, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas … valoración dada por la jueza de instancia … “La deponente fue clara en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció su esposo ciudadano O.J.B.R. y así como el ciudadano M.A.P.M., señalando que fue el día 21 de diciembre del año 1999, la última vez que los vió con vida, refiriendo que funcionarios del ejército se presentaron a su vivienda, con otra persona que tenían detenida, de quien posteriormente tuvo conocimiento que es o era el ciudadano M.M., efectuaron una revisión a su vivienda llevándose a su esposo y al mencionado M.M., conjuntamente los funcionarios del ejército como de la Disip, que se presentaron posteriormente. Señalando en forma categórica que hasta la presente fecha desconocía el paradero de su pareja. Tal testimonio lo valora esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad, y que no dejan a dudas sobre la comisión de un hecho punible, y deja entrever la presencia de funcionarios de la Disip en el lugar donde aconteció los hechos narrados, aún cuando directamente no señalará o reconociera a ninguno de los acusados, ciudadanos C.J.Y. y J.M.C..

  27. -Con la declaración del ciudadano C.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.323.088, quien es funcionario público adscrito a la DISIP, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien juramentado legalmente expuso… valoración dada por la jueza de instancia. El deponente fue promovido por la defensa del acusado C.J.Y., y su dicho no aportó nada en relación a los hechos que son atribuidos al mismo, siendo que genero durante el debate sobre presencia de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el Estado Vargas, a raíz de los sucesos acontecidos en el año 1999, pero fue claro en referir que prestó servicios en la Parroquia Naiguatá, población distante al lugar donde se suscitó los hechos ya que el sector Valle del Pino corresponde a la Jurisdicción Parroquia Caraballeda, por lo que su dicho no incrimina ni exculpa de responsabilidad penal al ciudadano C.J.Y..

  28. -Declaración del ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.954.667, quien es funcionario público adscrito a la DISIP, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien juramentado legalmente expuso…valoración dada por la Juez de Instancia. El testigo promovido por la defensa igual que el deponente anterior no exculpa ni inculpa al ciudadano C.J.Y., en relación a los hechos por el cual el Ministerio Público, lo acusó ya que su dicho se suscribió en referir en relación a su labor en la Parroquia Naiguatá, que como se sabe y es conocido por esta Juzgadora, es distante del sector Valle del Pino, ubicado en la Parroquia Caraballeda y más aún para la fecha de los hechos dado lo intransitable de la zona conllevando muchas horas el que pudiera dirigirse de una parroquia a otra.

  29. -Declaración del ciudadano C.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.219.573, quien es funcionario público adscrito a la DISIP, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia. El deponente fue promovido por la defensa y su dicho tampoco es determinante de responsabilidad penal o exculpatorio de responsabilidad de los acusados, siendo que durante su exposición no aportó nada en relación a los hechos que se ventilan ya que ni siquiera conoce el lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  30. -Declaración del ciudadano J.O. TOVAR…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia. El deponente promovido por el Ministerio Público, dio fe durante el debate de la presencia de funcionarios del ejército venezolano quienes se dirigieron conjuntamente con M.M., hacia la vivienda de éste último, a los fines presuntamente de inspeccionar la misma, dejando en claro el expositor que el hoy desaparecido, ciudadano M.M., no vió la necesidad de que el mismo deponente lo acompañara, refiriendo igualmente el testigo que el ejército se dirigió hacia la calle A.L., que es la calle donde vivía O.B., la otra víctima del presente caso, lo cual concuerda con lo expuesto por la ciudadana A.I., cuando señaló que el ejército traía a la otra persona detenida que en este caso era el ciudadano M.M., por lo que su dicho es valorado por esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad.

  31. -Declaración del ciudadano H.J.M.R.…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia El testigo promovido por la defensa depuso durante el debate oral y público en forma clara y concordante la situación vivida durante el día 21 de diciembre de 1999, refiriendo en sala que ciertamente ese día presidía un pelotón y se dirigió hacia el sector Valle del Pino, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en virtud de que tuvieron conocimiento de que se estaba suscitando desorden en la zona, siendo que el pelotón que dirigía se dirigió por la parte oeste y fueron objeto de ataque con disparos y recibieron información de moradores del sector quienes le refirieron sobre un ciudadano de nombre Oscar, quien era uno de los que estaba causando desorden en la zona, manifestando el testigo que procedieron a la detención de M.M., ya que presumieron que fue él mismo quien disparó a la comisión, lo cual concuerda con lo expuesto por el testigo J.O.T., en el sentido de que M.M., se dirigió con funcionarios del ejército, así mismo el deponente manifestó que se dirigieron a la vivienda del ciudadano llamado Oscar, quien resultó ser la víctima O.B.R., y vivía en la calle A.L. señalada por el otro deponente Jesús Ovalles, y al revisar la vivienda O.B., localizaron evidencias de interés criminalístico como un (01) arma de fuego, dinero en efectivo, así como visualizaron cantidad de objetos electrodoméstico, celulares y prendas, consistentes en cadenas de oro rotas por lo que se apersonó el Teniente J.G.M.C., quien igualmente dirigía un pelotón por la zona, y se comunicó por medio de celular con el Comandante BRICEÑO ARAUJO, y este último coordinó con la DISIP y ordenó la entrega de los detenidos en este caso de M.M. y O.B., a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban cercano en la zona cumpliendo así con la coordinación establecida, siendo que efectivamente funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se apersonaron al lugar ya que de ello dieron fe durante el debate los habitantes del sector entre ellos el ciudadano H.M.R., reconociendo el exponente que entre los funcionarios que integraban la comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba el acusado C.J.Y., por lo que su dicho es valorado por esta Juzgadora como incriminatorio de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y.. Pero no aporta ninguna evidencia en relación al ciudadano J.M.C., ya que si bien reseño que hubo una coordinación con la Disip fue claro en referiré que no la hizo su persona por lo que desconoce con quien se coordinó.

  32. - Declaración del ciudadano J.G.M. CAMPOS… valoración dada por la Juez de Instancia El testigo promovido por la representación fiscal, fue concordante en su exposición en relación al deponente anterior dando fe durante el debate que ciertamente el día 21 de diciembre de 1999, se encontraba de recorrido por el sector de Valle del Pino, de la Parroquia Caraballeda, al mando de un pelotón y le prestó apoyo al Teniente F.V.I., cuyo pelotón había sido objeto de disparos, por lo que una vez que se encuentra con el Teniente V.I., le notifica de la detención de dos (02) personas y de los objetos incautados procediendo el mismo a comunicarse con su superior jerárquico el Comandante BRICEÑO ARAUJO, tal como igualmente lo refirió el deponente anterior, ciudadano F.V.I. y el Comandante BRICEÑO les exhorto a esperar las instrucciones correspondientes, llamando nuevamente al deponente y dadole la orden de entregar a los detenidos a un grupo de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonarían al lugar y una vez que llega la presencia policial les fue dada la orden de entregar los detenidos y lo decomisado al grupo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó en ese momento y de lo cual dieron fe los moradores del lugar. Igualmente el ciudadano J.G.M.C., dió fe durante el debate de la presencia del ciudadano C.J.Y., como integrante de la comisión de la DISIP a quien se le hizo entrega de los detenidos quienes resultaron ser los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  33. - Declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE PARAQUEIMO HERNANDEZ…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia El tribunal dejó claro a los presentes que los campos de golf no están ubicados en Los Corales, sino en Tanaguarenas, esto a los fines de no crear dudas. El deponente fue promovido por la defensa y su exposición en sala no aclara alguna circunstancia que pudiera exculpar o inculpar al acusado C.J.Y., ni al ciudadano J.D.J.M.C., toda vez que su dicho si circunscribió a referir sobre la labor realizada o encomendada a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), durante la tragedia de año 1999, pero no puede dar fe sobre el hecho acontecido en el sector Valle del Pino, ya que no se encontraba en el lugar, razón por la cual su dicho no tiene valor probatorio a criterio de quien decide, ya que ni siquiera tuvo conocimiento de la detención de alguna persona durante su permanencia en este estado.

  34. - Declaración del ciudadano L.M.R. BRACHO…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia. El deponente dio fe cierta durante el debate y en forma concordante de que se encontraba en el sector Valle del Pino, en su condición de resguardo se quedó un tanto retirado de la vivienda donde ubicaron o fue aprehendido O.B. y M.M., pero que una vez que bajaron los pelotones comandados por V.I. y M.C., este último entrego a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a dichos detenidos, de esta manera su dicho ciertamente incrimina la responsabilidad penal DE LOS FUNCIONARIOS DE LA Disip presentes en el lugar y concuerda con el dicho de los otros funcionarios del ejército.

  35. - Declaración del ciudadano LESTE E.M.L.… quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia. El deponente fue promovido por la defensa, quien a criterio de esta Juzgadora no aporto nada en relación a los hechos que le son atribuidos al ciudadano C.J.Y., ya que fue claro en referir que ni siquiera tuvo contacto con el acusado C.J.Y., y encontrándose destacado en la población de Naiguatá, no puede ciertamente dar fe sobre los hechos acontecidos en la Parroquia Caraballeda, por lo que su dicho no excluye la responsabilidad penal del acusado ni tampoco lo inculpa.

  36. - Declaración del ciudadano E.R.O. CASTILLO…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia El deponente promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó en su declaración durante el juicio oral y público, algún conocimiento directo en relación a los hechos acontecidos en el sector del Valle del Pino de la Parroquia de Caraballeda, por lo que su testimonio a juicio de esta Juzgadora no compromete ni tampoco excluye la responsabilidad penal del acusado C.J.Y., ni la del ciudadano J.M., ya que si bien comandaba a la Disip en el estado para el momento de la tragedia, ello no lo hace acreedor de que tuviera conocimiento de la detención de los ciudadanos O.B. y M.M..

  37. - Declaración del ciudadano A.R.S.A.… quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas Tal testimonio carece de valoración alguna por parte de la Juez de Instancia.

  38. - Declaración del ciudadano M.A. MONASTERIO GALEA…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia. El deponente es padre del ciudadano M.M.P., quien da fe y así lo hizo saber durante el juicio oral y público, que su hijo se encontraba en el sector Valle del Pino, donde habitaban, no obstante la tragedia acontecida ya que él mismo se quedó a cargo de custodiar y resguardar la vivienda y manifestó que tuvo conocimiento por los mismos vecinos del sector que su hijo fue aprehendido por funcionarios del ejército y entregados por estos a funcionarios de la DISIP y después de esto nunca más han sabido de el ciudadano M.M.P., por lo que aún cuando su dicho es referencial para esta Juzgadora es concordante con los otros dichos depuestos en la sala que evidenciaron que el ciudadano M.M.P., fue detenido por funcionarios del ejército y entrego por estos a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

  39. - Declaración del ciudadano J.R.B.G. …quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas valoración dada por la Juez de Instancia … El testigo en forma conteste fue enfático durante el juicio oral y público, en señalar que ciertamente vió cuando los ciudadanos M.M.P. y O.B.R., fueron conducidos por soldados del ejército y estos congregaron a dichos ciudadanos a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando incluso a visualizar que los hoy desaparecidos se encontraban acostados en el piso y amarrados por ordenes de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llegando a testimoniar que los funcionarios del ejército se retiraron del lugar, de tal manera que los detenidos quedaron a cargo de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes lo conminaron a que se metiera a su vivienda de tal forma que no pudo determinar como se fueron del lugar. El testimonio del ciudadano J.R.B.G., concuerda con el testimonio del ciudadano JASÚS OVALLES TOVAR, así como por los funcionarios del ejército F.V.I. y J.G.M.C. y L.R.B..

  40. - Declaración de la ciudadana R.R.… quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia…La deponente durante el debate oral y público dio testimonio de la presencia de funcionarios del ejército venezolano, quienes inicialmente aprehenden a O.B., y luego lo entregan a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho testimonio es concordante en relación a las disposiciones que rindieran los ciudadanos J.R.B.G. y J.O.T., en el sentido de que visualizaron que el ejército detuvo a los ciudadanos C.B.R. y M.M., y los entregaron a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

  41. - Declaración del ciudadano FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas valoración dada por la Juez de Instancia …La exposición del experto no arroja elementos que inculpen o exculpen de responsabilidad penal al acusado, ya que se determinó que las conchas son de dos (02) armas de fuego pero no es precisa en cuanto a que tipo de arma y por supuesto a quien pertenecía, en si dicha prueba no determina responsabilidad penal.

  42. - Declaración del ciudadano H.A.A.Y., …quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas …valoración dada por la Juez de Instancia…El testigo promovido por la defensa no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos atribuidos por la representación fiscal, su testimonio no tiene ninguna vinculación con los hechos acontecidos en el sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, en fecha 21 de diciembre de 1999, donde fueron vistos por última vez los ciudadanos O.B.R. y M.M., solo se limitó a referir la labor que realizó durante la tragedia de vargas en el año 1999.

  43. - Declaración del ciudadano OSWALDO TOMASSETTI ZAPPACOSTA…quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia …El testigo promovido por la defensa al igual que el deponente anterior no aportó durante el debate conocimiento alguno en relación al hecho de la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., siendo que su permanencia en el Estado Vargas, fue muy distante al sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, donde fueron visto por última vez, por lo que su testimonio no incrimina ni excluye de responsabilidad penal al acusado C.J.Y. (sic).

  44. - Declaración del ciudadano F.A.B. ARAUJO…quien juramentado legalmente expuso entre otras …valoración dada por la Juez de Instancia El testigo en su declaración durante el debate oral y público fue concordante en relación a las exposiciones que rindieran los ciudadanos F.J. V ENTURA INFANTE y J.G.M.C., ya que confirma que ciertamente comandaba en la Parroquia Caraballeda, en sus funciones de Teniente Coronel del ejército y ante acontecimientos de desorden público en el sector Valle del Pino, comisionó a los ya mencionados funcionarios para que hicieran un reconocimiento en la zona refiriendo en el debate que tuvo contacto telefónico con el Teniente M.C., quien le confirmó sobre la detención de un ciudadano de apellido BLANCO y no recuerda si otra persona, pero que ciertamente hizo contacto con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la superioridad, a quien refiere como el Comisario Ñaño (dejando en claro que no reconocía su voz) y a quien le solicitó la colaboración o apoyo para que se trasladaran al sector de Valle del Pino, y le dio la orden al Teniente M.C., de que los detenidos fueran entregados a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifestando que el Teniente M.C., le comprobó la presencia policial y de que los detenidos fueron entregados al cuerpo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersonó al lugar.

  45. - Declaración del ciudadano E.R.G., quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas valoración dada por la Juez de Instancia …El testigo promovido por la defensa solo dio fe durante el debate oral y público, sobre la labor que realizó en el Estado Vargas, durante la tragedia de diciembre del año 1999, pero su testimonio no aportó hechos o circunstancias que aclararan la situación de desaparecidos de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., más aún cuandeo( sic) permaneció en la Parroquia Naiguatá, distante al sector de Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda.

  46. - Declaración del ciudadano J.R.M.M., quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas valoración dada por la Juez de Instancia …Igual que el anterior deponente el mismo solo refirió durante el debate la labor que realizó durante su permanencia en el Estado Vargas, a raíz de los hechos acontecidos en diciembre del año 1999, pero el mismo manifestó que no tuvo conocimiento de detenciones practicadas por sus compañeros, además de que ni siquiera conoce el sector del Valle del Pino, por lo que su dicho no excluye de responsabilidad penal al acusado C.J.Y..

  47. - Declaración del ciudadano J.L.C.G., quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas…valoración dada por la Juez de Instancia…El funcionario en su función de experto dio fe durante el debate oral y público, refiriendo el mecanismo utilizado para la elaboración de un retrato hablado manifestando que lo primordial era la ayuda de testigos que el caso que a el correspondió. Observa esta Juzgadora corre inserta al folio 63 de la segunda pieza y los datos fueron aportados por los ciudadanos A.J.C. y F.V.I., siendo que este último compareció al juicio y declaró sobre los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano C.J.Y., y cuyo retrato hablado elaborado por el experto coincide con las características fisonómicas del acusado.

  48. - Declaración del ciudadano J.G.T.C., quien juramentado legalmente expuso entre otras…valoración dada por la Juez de Instancia… El deponente promovido por la defensa del ciudadano C.J.Y., depuso durante el juicio oral y público, la labor que realizó durante su permanencia en el Estado Vargas, durante la tragedia del año 1999, manifestando que fue asignado a la Parroquia Naiguatá, lugar distante al lugar dinde (sic) fueron vistos por última vez los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., razón por lo cual no puede su dicho de alguna manera exculpar la responsabilidad penal del acusado C.J.Y., en los hechos que le son atribuidos.

  49. - Declaración del ciudadano RIVAS ESCORCHES JESUS, …quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas …valoración dada por la Juez de Instancia …Como puede apreciarse el deponente refirió que ni siquiera en el Estado Vargas, a raíz de la tragedia acontecida en el año 1999, igualmente manifestó que no vió al acusado C.J.Y., en esa época, por lo que mal puede su dicho de alguna manera excluirlo de la responsabilidad penal que tiene en la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., más aún cuando el deponente refirió que ni siquiera conoce el sector Valle del Pino, donde fueron vistos por última vez las víctimas.

  50. - Declaración del ciudadano M.D.N.E., …quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas… valoración dada por la Juez de Instancia …La declaración del experto a juicio de esta Juzgadora no determina responsabilidad penal de persona alguna, siendo que solo dio referencia a la existencia de impactos y orificios en la vivienda del ciudadano O.B.R., originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, sin embargo no se determinó durante el debate quien o quienes fueron los autores de tales disparos. Por lo que su dicho no se vincula a ninguno de los acusados.

    Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal y admitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, siendo incorporadas las mismas conforme al Código Orgánico Procesal Penal:

  51. - Denuncia realizada por la ciudadana A.J.I., de fecha 22-01-2000, la cual se encuentra inserta en el folio 01 de la primera pieza, se deja constancia que aún cuando fue incorporada inicialmente en el desarrollo de la audiencia se dejó en claro que no se valoraría la misma toda vez que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

  52. - Oficio numero 9700-001-0393, de fecha 09-02-2000, emanada de la Dirección Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inserto en el folio 24 de la primera pieza, en el cual se deja constancia que el ciudadano O.J.B.R., presenta seis (06) registros policiales, siendo que dicha prueba documental no es determinante de responsabilidad penal alguna en relación a los hechos que son atribuidos a los acusados.

  53. - Oficio numero 1-080209-348 de fecha, 16-02-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., el cual se encuentra inserto en el folio 58 de la primera pieza, mediante el cual se remite copia certificada del libro de novedades diarias llevados por la oficialía de dicho cuerpo policial comprendidas desde el día 15/12/1999 hasta el día 16/02/2000, y copia de las novedades del libro del parque de armas, siendo que durante el debate el tribunal dejó expresa constancia que las copias certificadas de las novedades señaladas en el oficio no se encuentran en la causa, ya que solo se encuentra el oficio, el cual se dió por reproducido. Por lo que dicha prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que no se tiene conocimiento del contenido de las novedades señaladas en el oficio.

  54. - Oficio numero CJ-029 de fecha 18-02-2000, emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., el cual se encuentra inserto en los folios 71 y 72 de la primera pieza, en el cual refiere que en relación a la detención de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., no existen constancia en dicho cuerpo policial lo cual evidencia que ciertamente y aún cuando fueron entregados a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), entre los cuales se encontraba el acusado C.J.Y., a los fines de que fuesen procesados si los consideraban incurso en algún hacho delictual, sin embargo, los mismos no fueron conducidos a la sede del organismo policial como correspondía, desconociéndose hasta ahora la situación de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., lo cual impidió el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, aún cuando estuviesen incursos en una acción delictual tal como se señaló durante el debate donde se refirió que además de disparar contra funcionarios del ejército en la vivienda del ciudadano O.B.R., fue localizado elementos de interés criminalístico como droga, dinero en efectivo que para la época era TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), arma y artefactos que se presumen productos de saqueos que se produjo en la zona a raíz de la tragedia.

  55. - Oficio numero CJ-0227 de fecha, 04-08-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., la cual se encuentra inserta en los folios 9 y 10 de la segunda pieza, de la presente causa y donde se remite información de los lugares utilizados por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), durante su permanencia en el Estado Vargas, y que por el conocimiento de esta Juzgadora, ya que vive en el Estado Vargas, siendo oriunda del mismo, los lugares señalados se encuentran cerrados ya que el sector Los Corales no se encuentra adyacente la campo de golf, así mismo la referencia a la Qta. Portobelo 5, residencia Alhamba son incompletas o insuficientes su ubicación, y esta Juzgadora puede asegurar la inexistencia de una bodega “BJ50” en la parte alta de Los Corales, ni antes ni después de la tragedia, siendo que dicho sector quedó totalmente destruido, así mismo no se especifica la ubicación o dirección de residencia Mar, y en relación a Naiguatá no se señaló o especificó las direcciones, sin embargo es un hecho cierto que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se desplazaron y pernotaron en el Estado Vargas, a raíz de la lamentable tragedia ocurrida en diciembre del año 1999. Igualmente se anexa a dicho oficio los funcionarios asignados a las labores de apoyo y entre ellos se encontraban los acusados C.J.Y. y J.M.C.. Dicha prueba en todo caso lo que evidencia es la permanencia cierta de funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el Estado Vargas, a raíz del lamentable hecho natural acontecido el día 15 .de diciembre del año 1999, entre lo que se encontraban los acusados ciudadanos C.J.Y. y J.M.C..

  56. - Oficio número CJ-0246 de fecha, 24-08-2000 emanando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrito por el comisario E.R.O., la cual se encuentra inserto en los folios 29 y 30 de la segunda pieza, de la presente causa, en el mismo solo se hace referencia a que los funcionarios fueron constantemente rotados por funciones operativas, sin embargo los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, no refirieron sobre ello, además de que dicha circunstancia no es relevante en cuanto a los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acisados (sic)

  57. - Comunicación de fecha 24-01-2000 emanada de COFAVIC de fecha, 24-08-2000, suscrita por DRA. L.O., Directora Ejecutiva, así como son las ciudadanas A.I. y G.R., familiares de las víctimas la cual se encuentra inserta en los folios 80 al 84 de la primera pieza, de la causa, dicha comunicación hace referencia a las circunstancias bajo las cuales desaparece el ciudadano O.B.R., siendo que dicho escrito es una serie de peticiones que realizan los firmantes a la Fiscalía General de la República, pero dicha prueba documental no determina la responsabilidad penal de los acusados.

  58. - Inspección ocular signada con el numero 477 de fecha 22-01-2000, el tribunal deja constancia que la fecha correcta es el 29-01-2000, de conformidad a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra inserta en la primera pieza folio 36 de la presente causa, dicha inspección esta referida a la vivienda donde habitaba el .ciudadano O.B.R., donde hacía vida conyugal con la ciudadana A.I.D.B., lo que da fe sobre el lugar donde se encontraba la víctima O.B.R., y si bien es cierto la inspección deja constancia sobre los orificios e impactos, dicha circunstancia no puede ser vinculada con el hecho de la desaparición ya que dichos impactos no demuestran quien haya sido el autor de los mismos.

  59. - Resultado de la experticia de trayectoria balística signada con el número 0485 de fecha 14-02-2000, suscrito por el experto N.E.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se encuentra inserta en los folios 26 y siguientes de la primera pieza. Tal como se refirió en relación a la declaración del experto la experticia de trayectoria balística solo determina la existencia de impactos y orificios en la vivienda del ciudadano O.B.R., presuntamente originados por el paso y choque de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo que dicha prueba no es determinante de responsabilidad penal alguna por parte de los acusados.

  60. - Resultado del levantamiento planimetrico realizado en el sitio del suceso signado bajo el numero 035 elaborado por el experto J.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inserto en el folio 31 de la primera pieza. Al igual que las pruebas anteriores dicha documental acreditan que en el lugar de habitación del ciudadano O.B.R., se observaron varios orificios e impactos que se presumen por arma de fuego, pero dicha circunstancia no puede ser atribuida a ninguno de los acusados como autores de dichos impactos, dicha prueba no es conducente a determinar el hecho de la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  61. - Resultado de a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, signado con el número 0541 de fecha 15-02-2000, el mismo se encuentra inserto en los folios 62 y 63 de la primera pieza. Dicha experticia fue realizada a catorce (14) conchas percutadas y a una (01) bala, pero las mismas además que durante el debate no se aclaro donde fueron localizadas, siendo que de la inspección signada con el N° 477 de fecha 29/01/2000, solo se hace referencia a la colección de una (01) concha de bala percutada, sin embargo y aún cuando se presuma localizadas en el lugar de los hechos, no existe ningún elemento que vincule las mismas con los acusados, ya que su existencia no determina responsabilidad penal en relación a alguna persona.

  62. - Resultado de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el número 0830 de fecha 29-02-00, inserta en el folio 91 de la primera pieza. La misma esta referida a la concha de bala percutada localizada en la vivienda del ciudadano O.B.R., según consta de inspección de fecha 29/01/2000, pero la localización de dicha evidencia, después de tanto tiempo de acontecido los hechos no arroja quien o quienes dispararon, siendo que incluso funcionarios del ejército que declararon durante el debate manifestaron que fueron objeto de ataque con armas de fuego, por lo tanto todas estas últimas pruebas documentales referidas a la existencia de impactos y orificios por disparos de armas de fuego, de conchas percutadas y balas, no pueden ser atribuidas a los acusados ya que no se vinculan la utilización de armas de fuego a los mismos.

  63. - Comunicación signada con el numero 038 de fecha 11-03-2001, emanada del Director General de la DISIP E.R.O., el tribunal deja expresa constancia que la fecha correcta es el 8-03-2001 de conformidad a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra inserto en el folio 133 al 135 de la pieza 4, del presente asunto. Dicha comunicación da fe que los equipos o sistemas de comunicación utilizados durante la permanencia de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el Estado Vargas, fueron equipos de telefonía móvil – celular y sistemas de comunicación de repetición y los mismos se encontraban operativos, siendo que esto solo acredita que ciertamente el ejército venezolano y la de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), podía tener comunicación a través de un sistema de radio portátil, tal como lo asevero el Teniente Coronel BRICEÑO ARAUJO, quien refirió que solicitó apoyo a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de radio, manifestando que utilizó uno de dichos aparatos para comunicarse con uno de los acusados, ciudadano J.M.C., a los fines de requerirle apoyo en relación a la situación que el ejército venezolano tenía en el sector de Valle del Pino, con la detención de unos ciudadanos, y aclaro que dicha radio se la facilitó la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en aras de poder tener contacto y coordinar las actividades en la zona, pero igualmente refirió que aún cuando solicitó apoyo no podría acreditar que la persona con que mantuvo la comunicación era el acusado J.M.C., ya que no le era posible reconocer la voz.

  64. - Incorporación del retrato hablado signado con el número 840 de fecha 07-09-2000, por el dibujante Cordero José, el mismo se encuentra inserto al folio 63 de la segunda pieza del presente asunto. El cual fue elaborado con los datos aportados por los ciudadanos A.J.C. y F.J.V.I., dicho retrato hablado señala características similares con el acusado C.J.Y..

  65. - Con el oficio numero 148 de fecha 11-09-2000, la misma se encuentra inserto en el folio 64 y 65 de la segunda pieza del presente asunto, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho comunicado de (sic) fe cierta de que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suministro los álbumes de fotografías de los funcionarios que prestaron apoyo en el Estado Vargas, durante la tragedia del año 1999, remitiendo el mismo al Ministerio Püblico (sic) .

  66. - Acta de fecha 15-09-2000, inserta en los folios 68 y 69 de la segunda pieza del presente asunto, donde se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano F.J.V.I., las fotografías escaneadas a la que se hace alusión en el oficio antes comentado y el mismo reconoció al acusado C.J.Y., como integrante de la comisión a la cual le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., dicha prueba documental igualmente se concatena con la referida en el numeral 14 como prueba documental y esta referida, toda vez que el ciudadano F.J.V.I., ya había aportado características que concuerdan con la fisonomía del acusado que permiktió (sic) la elaboración de un retrato hablado el cual se efectuó en fecha 07 de septiembre de 2000, una semana antes de que se le pusiera de vista y manifiesto el álbum de fotografías escaneadas de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que prestaron apoyo en el Estado Vargas, a raíz de los hechos acontecidos en diciembre del año 1999, por lo que ambas pruebas son determinantes de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y..

  67. - Acta de fecha 15-09-2000, la cual se encuentra inserta en los folios 70 al 71 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual al ciudadano A.J.C., se le puso de vista y manifiesto las fotografías escaneadas de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que prestaron apoyo en el Estado Vargas, en diciembre del año 1999, pudo determinar que entre ellos señalo (sic) al acusado C.J.Y., como uno de los funcionarios que recibieron a los detenidos O.B.R. y M.M.P., y dicha prueba se concatena con el retrato hablado cursante al folio 63 de la segunda pieza del presente asunto, antes comentada, y donde el ciudadano A.J.C., aporto características fisonómicas muy similares al acusado C.J.Y.. Razón por la cual ambas pruebas son relevantes en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado C.J.Y..

  68. - Retrato hablado, signado con el número 886 de fecha 22-09-2000inserta en el folio 88 de la segunda pieza del presente asunto, el mismo fue elaborado con los datos aportados por el ciudadano J.M.C., siendo que por las características aportadas se asemeja a las características físicas o rasgos sobresalientes del acusado C.J.Y., lo cual concatenado además con las dos pruebas anteriores, por lo que todas ellas son determinantes de su participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal.

  69. - Movimiento migratorio de fecha 22-02-2001, suscrito por el Director de Migración y Zona Fronteriza del Ministerio de Relaciones Interiores, A.L.R., la misma se encuentra inserta al folio 136 de la cuarta pieza del presente asunto, la información ahí aportada acredita que los ciudadanos O.B.R. y M.M.P., no registran movimiento migratorio determinándose de esta manera que los mismos nunca salieron del territorio nacional, desconociéndose el paradero de los mismos.

  70. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 64 de la pieza 5 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.B.A., y la persona reconocida es el ciudadano H.A., lo cual no arroja elemento alguno que incrimine la responsabilidad penal de los acusados, ya que en la rueda de individuos ni siquiera se encontraban los ciudadanos JUSTINIAMO MARTÍNEZ ni C.J.Y., por lo que no tiene ningún valor probatorio dicha prueba documental.

  71. - Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 91, 92 y 93 de la quinta pieza del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano J.G.M.C. y reconoció al ciudadano C.J.Y., como funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se apersono al lugar e hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  72. - Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, realizado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto al folio 94 de la pieza numero 05 del presente asunto, y actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que no reconocía a ninguno de los individuos dispuestos en la rueda de individuos, por lo que dicha documental carece de valor probatorio.

  73. - Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 08-06-2001, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el mismo se encuentra inserto en los folios 106 al 108 de la pieza numero 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano F.V.I., refiriendo que reconocía al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  74. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08-06-2001, realizada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, la misma se encuentra inserta al folio 109, 110 y 111 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.A.C.A., reconociendo al ciudadano C.J.Y., como el funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a quien le hizo entrega de los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

  75. - Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 08-06-2001, inserta en los folios 136,137 y 138 de la pieza 05 del presente asunto, donde actuó como reconocedor el ciudadano L.M.R.B., y el mismo reconoció al ciudadano C.J.Y., como uno de los funcionarios a quien el ejército entregó los ciudadanos O.B.R. y M.M.P..

    En relación a los reconocimientos en ruedas de individuos y de los cuales la defensa hizo objeción, esta juzgadora no descarta su valor probatorio por cuanto no obstante que primeramente fueron sometidos los testigos a un reconocimiento de fotogramas y posteriormente se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos cuyos resultados dieron negativo y posteriormente se efectuó estos reconocimientos ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, dichas pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos no son contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio, según lo que al efecto a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/12/07, Sentencia N° 696, y siendo que los testigos o reconocedores señalaron en sala al acusado C.J.Y., así como durante la investigación lo identificaron con el álbum de fotografías y en el retrato hablado aportaron características físicas similares al acusado, no deben descartarse dichas pruebas. Por otra parte quien decide observa que al momento de llevarse a cabo los reconocimientos la defensa hacía objeción una vez realizado el acto, si este era adverso a sus intereses, siendo que la objeción debió efectuarse antes de su realización, ya que cuando resultaba negativo el reconocimiento la defensa no realizaba impugnación alguna, por que por supuesto el resultado le era favorable.

    De esta manera los elementos probatorios acreditan la responsabilidad penal del acusado C.J.Y. en la desaparición de los ciudadanos O.B.R. y M.A.M.P., ya que formaba parte de la comisión de la DISIP que recibiera a los referidos ciudadanos en calidad de detenidos de manos del ejercito venezolano el día 21/12/99 en el sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

    En relación al ciudadano J.M.C. no se determinó participación alguna ya que si bien dirigía o comandaba las operaciones de la DISIP en el estado Vargas no se pudo establecer que tuviera conocimiento de que efectivamente las victimas le fuera entregadas a miembros del cuerpo policial que dirigía.

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate y de las pruebas documentales que quedó plenamente comprobado que ciertamente en fecha 15 de diciembre del año 1999, se suscito en este estado un hecho natural, que conmocionó no solo a la opinión pública nacional sino también internacional, que comúnmente se denomina “la tragedia de Vargas”;… Ahora bien, en relación al acusado J.M.C., esta sentenciadora considera que no se pudo determinar a ciencia cierta que de alguna manera tuviese conocimiento de las detenciones de los ciudadanos O.J.B.R. y M.A.M.P. y que fuesen entregados a una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), bajo su subordinación, ya que el único indicio que lo incrimina es el dicho del entonces Teniente Coronel F.B.A., quien refirió en sala, durante el juicio oral y público, que requirió apoyo al cuerpo policial a través de contacto vía radio con el Comisario J.M.C., pero manifestando a preguntas formuladas que por supuesto no podía aseverar que la persona que contestó sea el acusado ya que no le era factible reconocer la voz del mismo, por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLO de los cargos fiscales, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del estudio efectuado a la sentencia impugnada, quedo establecido que el presente caso tuvo lugar con motivo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.J.Y. y J.M., por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, considerando al primero como autor y al segundo como encubridor, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de Febrero de 2004, considero que al tratarse de grados de participación que suponen un inter distinto era necesario que se individualizara la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante.

    Ahora bien y sin entrar a valorar o no cumplimiento por parte del Ministerio Público de tal exigencia, tenemos que en el escrito de acusación cursante a los folios 01 al 70 de la pieza 13, se observa en el Titulo V, folio 60, donde se indica las pruebas que ofrecen con para demostrar su pretensión punitiva en lo que respecta al ciudadano J.D.J.M.C., que si bien las mismas son idénticas para cada uno de los imputados, en el fallo impugnando se evidencia que el Juez Aquo, cuando efectúa el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, omitió por un lado valorar la prueba Nº 13 referida al testimonio del ciudadano A.R.S.A., y por el otro procedió a valorar en forma conjunta todas las pruebas evacuadas, sin efectuar discriminación alguna al punto de a.a.d.l. a la convicción judicial con respecto a este ciudadano, las pruebas ofrecidas por el defensor del ciudadano YANES C.J., ha sabiendas que las mismas en lo absoluto aportaban indicio alguno sobre la convicción de responsabilidad o no del ciudadano J.M..

    Por otro lado se observa que en las valoraciones antes descritas la sentenciadora solo hace referencia al ciudadano C.J.Y., incumpliendo así con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de la sana crítica a el cual exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho, todo lo cual configura la situación jurídica indicada por la Sala Penal de nuestro M.T. en el fallo de fecha 23-04-2009. Sentencia Nº 161, en ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, ya que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo al desconocerse la razón por la cual las diversas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descartan la responsabilidad penal del ciudadano J.M., vicio este que configura el supuesto de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por la Representación Fiscal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia invocada en el escrito recursivo y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO FALLO, así como los actos subsiguientes al mismo, con excepción con excepción de las actuaciones referidas al tramite de las apelaciones y las ventiladas ante este Superior Despacho ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, en consecuencia se mantienen los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal que fue otorgada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, consistente en la Prohibición de Salir del País sin Autorización del Tribunal correspondiente, advirtiéndosele que deberá mantenerse atento a objeto de acudir al llamado que con motivo a la prosecución de este caso realice el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los restantes alegatos del recurrente, en atención al pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer la tercera denuncia invocada en el escrito de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidenta Nº 87 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por los ciudadanos YANES C.J., en su carácter de imputado, debidamente asistido por su defensor N.A., y por el ciudadano J.A.B. en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M., así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones referidas al tramite de las apelaciones y las ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal que fue otorgada a los precitados ciudadanos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, consistente en la Prohibición de Salir del País sin Autorización del Tribunal correspondiente, advirtiéndoseles que deberán mantenerse atentos a objeto de acudir al llamado que con motivo a la prosecución de este caso les realice el órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.J.Y., y Boletas de Notificación a las Partes. Remítase al Tribunal Aquo inmediatamente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 87 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día trece (13) de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

N.E.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.C.T.B.M.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-000317

RM/NS/RC/rc

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