Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (26) de enero de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-002564-

PARTE ACTORA: P.G.A., F.R.Y.L. y M.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-11.927.703, V-6.256.738, y V-13.473.107, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.398.

PARTE DEMANDADA: REVILLA, LEON & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1998, registrada bajo el N° 3, Tomo 10, Protocolo Primero y SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.AN.T.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda del 18 de diciembre de 2003, bajo N° 10, Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA REVILLA LEON Y ASOCIADOS: B.V.R. y L.E.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.563 y 91.411, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA: YEVELYN DE LOS A MANRIQUE, inscrito en el IPSA N° 107.975.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16-01-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los demandantes y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que en relación al ciudadano P.G.A., y la demandada, la relación laboral comenzó en fecha 01-05-2003, y finalizó por despido injustificado en fecha 15 de octubre de 2004, por lo que la mencionada relación de trabajo duro 1 año y 7 meses.

  2. Que en relación al ciudadano F.R.Y.L., y la demandada, la relación laboral comenzó en fecha 10-03-2003, y finalizó por despido injustificado en fecha 15 de octubre de 2004, por lo que la mencionada relación de trabajo duro 1 año y 7 meses.

  3. Que en relación a la ciudadana M.G.V., y la demandada, la relación laboral comenzó en fecha 17 de diciembre de 2001, y finalizó por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2005, por lo que la mencionada relación de trabajo duro 3 años y 2 meses.

  4. Que sus servicios personales consistían en analistas de recaudación tributaria.

  5. Que el horario de trabajo en relación a los ciudadanos P.G.A., F.R.Y.L., estaba comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m a las 12:30 m y de 2:00 p.m a las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 p.m.

  6. Que el horario de trabajo de la ciudadana M.G.V., estaba comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m a las 12:30 m y de 2:00 p.m a las 6:00 p.m.

  7. Que los servicios prestados por los demandantes se desarrollaban en el edificio NEA, piso 21 sede la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V).

  8. Que la relación laboral solo se prestaba con el personal de CANTV,

  9. Que la compañía contratista “REVILLA LEON & ASOCIADOS”, solo se encargaba de la administración de la nomina.

  10. Que a sus representados se le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin incluir los beneficios laborales, a que hace referencia la cláusula 82 de la Convención Colectiva de la C.AN.T.V, siendo esta una desmejora sustancial en sus prestaciones sociales.

  11. Que el salario fijo para los ciudadanos P.G.A., F.R.Y.L., fue por la cantidad de Bs. 643.000,00.

  12. Que el salario fijo para la ciudadana M.G.V., fue de la siguiente manera: desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de julio de 2002, fue de Bs. 300.000, desde el mes de agosto del 2002, hasta el mes de julio del 2003, fue de Bs. 465.000,00, desde el mes de agosto del 2003, hasta el mes de febrero fue de Bs. 695.825,00.

  13. Que la sociedad civil no pago a sus representados los conceptos de transporte, vacaciones, utilidades, tal como lo indica las cláusulas 33,35, 36 y 47 del contrato colectivo.

  14. Que al ciudadano P.G.A., le dejaron de pagar por no cumplir con el contrato colectivo los siguientes conceptos: por concepto de 340 días trabajados, a razón de Bs. 900 diarios laborados en la relación laboral, (cláusula 33 del contrato colectivo). La cantidad de Bs. 1.564.633,00, por concepto de 73 días de vacaciones y bono, en virtud de que solamente se le cancelaron 30 días de vacaciones. (Cláusula 35 del contrato colectivo).La cantidad de Bs. 2571.960,00 por concepto de utilidades del año 2003 y 2004, es decir el pago de 120 días, ya que solamente le cancelaron 15 días. (cláusula 35). La cantidad de Bs. 1.360.000,00 por concepto de 17 meses a razón de Bs. 70.000,00, según la (cláusula 47 del contrato colectivo). La cantidad de Bs. 374.370, por concepto de horas extras. Solicita el pago del cesta ticket por le corresponde a razón de 340 días laborados.

  15. Que estima la presente demanda para el ciudadano P.G.A., por un monto total de Bs. 6.176.963,00.

  16. Que al ciudadano FRDDY YANES, le dejaron de pagar los siguientes conceptos Bs. 342.000,00 por concepto de 380 días laborados a razón de Bs. 900,00 diarios, en la relación laboral según la (cláusula 33, del contrato colectivo).La cantidad de Bs. 1.693.233,00 por concepto de 79, días de vacaciones y bono, en virtud de que solamente le cancelaron 37 días de vacaciones según la (cláusula 35 del contrato colectivo). La cantidad de Bs. 2571.960,00, por concepto de utilidades del año 2003 y 2004, es decir el pago de 120 días, ya que solamente se le cancelaron 15 días según la (cláusula 36 del contrato colectivo).La cantidad de Bs. 1.360.000,00 por concepto de 17 meses a razón de Bs. 70.000,00, según la (cláusula 47 del contrato colectivo). La cantidad de Bs. 374.370,00 por concepto de horas extras. Asimismo solicita el pago de cesta ticket, que por ley le corresponde, a razón de 380 días trabajados.

  17. Que estima la presente demanda para el ciudadano F.Y., por un total Bs. 6.341.563,00.

  18. Que a la ciudadana M.G.V., le dejaron de pagar los siguientes conceptos. La cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de 500 días laborados en la relación laboral a razón de Bs. 900,00, diarios, se la (cláusula 33 del contrato colectivo).La cantidad de Bs. 4.033.320,00, por concepto de 174 días de vacaciones y bono, en virtud que solamente le cancelaron 45 días de vacaciones según la (cláusula 35 del contrato colectivo).La cantidad de Bs. 7.306.110,00, por concepto de 315 días de utilidades del año 2002, 2003 y 2004, es decir que el pago de 120 días, ya que solamente se le cancelaron 45 días, según la (cláusula 36 del contrato colectivo). La cantidad de Bs. 2.520.000,00 por concepto de 36 meses a razón de Bs. 70.000,00, según la cláusula (cláusula 47 del contrato colectivo). Asimismo solicita el pago de cesta ticket, correspondiente por ley, a razón de 500 días laborados.

  19. Que estima la presente demanda para la ciudadana M.G.V., por un total Bs. 14.309.430,00.

  20. Que reclama las horas extras por la cantidad de Bs. 325.539,00, más el porcentaje que hace referencia la cláusula 29 del contrato colectivo, para los ciudadanos P.G. y F.Y..

  21. Que estima la presente demanda por un total de Bs. 26.827.956,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al dar la contestación a la demanda la representación judicial la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  22. Negó, rechazo y contradijo que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sea solidaria con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la Sociedad Civil Revilla, León y Asociados.

  23. Negó, rechazo y contradijo que exista conexidad e inherencia entre su representada con la actividad desarrollada por la Sociedad Civil Revilla, León y Asociados.

  24. Que es falso que la relación laboral fuese iniciada por una entrevista sostenida con la supervisora de CANTV, ciudadana M.M..

  25. Que su representada es una sociedad mercantil dedicada exclusivamente al área de las telecomunicaciones, y la sociedad civil Revilla, León y Asociados es una firma de contadores, por lo que no son empresas conexas e inherentes.

  26. Que en virtud del contrato suscrito entre su representada y la Sociedad Civil Revilla, León y Asociados, esta última se obliga a prestar con su propio personal y su exclusiva cuenta servicios profesionales en el área de la contaduría pública, por lo que dicho personal debe brindar tales servicios en las instalaciones de la CANTV, dado que es allí donde se encuentra la información. Asimismo por ser la información confidencial no podían hacerlo fuera de las instalaciones de CANTV.

  27. Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a los accionantes, los beneficios derivados de la cláusula 33, 35 ,36 y 47 de la convención colectiva suscrita entre FETRATEL y CANTV.

  28. Que la sociedad Civil Revilla, León y Asociados presto servicios a su representada mediante la modalidad de contrato mercantil, en la cual la mencionada sociedad se obliga a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo.

  29. Que su representada no es responsable de las obligaciones laborales que pudieran existir entre la parte actora y la referida sociedad civil.

  30. Negó, rechazo y contradijo que los accionantes, P.G. y Freddy Yanez, tenga derecho al pago de horas extras.

  31. Que los accionantes fueron contratados por la Sociedad Civil Revilla, León y Asociados, y no por CANTV.

  32. Que su representada no tiene conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló esa relación de trabajo, por no ser patronos de ellos.

  33. Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna a los accionantes, por concepto de cesta ticket.

  34. Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna a los accionantes por concepto de indexación e interese de mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al dar la contestación a la demanda la representación judicial la demandada REVILLA LEON & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

     Negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano P.G.A., tuviera una duración de 1 año y 7 meses.

     Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos P.G. y F.Y., cumplían un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:30 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 p., dado que dichos trabajadores laboraban en un horario de 7:30 a.m a 4:30 p.m de lunes a viernes, con una (1) hora de descanso.

     Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana M.G.V., cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:30 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, dado que la trabajadora laboraba en un horario comprendido de 7:3 a.m a 4:30 p.m de lunes a viernes, con una (1) hora de descanso.

     Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos García, F.Y. y M.G.V.e. contratista de C.AN.T.V, toda vez que la contratista es su representada.

     Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos P.G., F.Y. y M.G.V., hayan sido entrevistados por la ciudadana M.M., por cuanto la selección del personal la realizaba su representada.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada se encargue solo de la administración de la nómina, en virtud que el objeto social de su representada son actividades propias de la contaduría pública.

     Negó, rechazo y contradijo que entre su representada y C.A.N.T.V, exista solidaridad.

     Negó, rechazo y contradijo la aplicación y extensión de los efectos de la convención colectiva de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al accionante, P.G.Á., la cantidad de Bs. 306.000,00 por concepto de contribución de transporte.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano, P.G.Á. la cantidad de Bs. 1.564.633,00 por concepto de setenta y tres días de vacaciones y bono, en virtud de que solamente se le cancelaron 30 días de vacaciones por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V y FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al accionante P.G.Á. la cantidad de Bs. 2.571.960,00, por concepto de 120 días de utilidades de los años 2003 y 2004, de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que sólo le fue cancelado 15 días por dicho concepto, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano P.G.Á. la cantidad de Bs.1.360.000,00, por concepto de 17 meses de subsidio familiar, a razón de Bs. 70.000,00 mensual por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula N° 47, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V y FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano P.G.Á., la cantidad de Bs. 374.370,00, por concepto de horas extras, en virtud de que el accionante no determinó en forma precisa cuales días trabajó las cinco horas mensuales que reclama.

     Negó, rechazo y contradijo la aplicación de la cláusula N° 29, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V y FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano deba al ciudadano, P.G.Á., el equivalente a 0.25 unidades tributarias por 340 días laborados por conceptos de cesta tickets

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al accionante P.G.Á. la cantidad de Bs. 6.176.963,00 como sumatoria total por los conceptos de: contribución de transporte, vacaciones, bono vacacional, utilidades, subsidio familiar y horas extras, por no cumplir con lo dispuesto en la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) y la FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba al accionante F.R.Y.L., la cantidad de Bs. 342.000,00, por concepto de contribución de transporte de 380 días laborados a rzón de Bs. 900,00 diarios por no cumplir con lo dispuesto en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) y la FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano, F.R.Y.L., la cantidad de Bs. 1.693.233,00, por concepto de 79 días de vacaciones y bono, en virtud de que solamente le cancelaron 37 días de vacaciones, por no cumplir con lo dispuesto en la Cláusula N° 35, de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) y la FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano F.R.Y.L., la cantidad de Bs. 2.571.960,00, por concepto de 120 días de utilidades de los años 2003 y 2004, por no cumplir con lo dispuesto en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) y la FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano F.R.Y.L., la cantidad de Bs. 1.360.000,00, por concepto de 17 meses de subsidio familiar, a razón de Bs. 70.000,00 mensual por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) y la FETRATEL, en virtud de que su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.A.N.T.V.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano F.R.Y.L., la cantidad Bs. 374.370,00, por concepto de horas extras trabajadas durante los meses de Mayo, (imputado 3 veces), junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, en virtud de que el accionante no determinó en forma precisa cuales días trabajó las cinco (5) horas mensuales. Adicional consta en el expediente N° AP21-R-2005-0341, correspondiente a calificación de despido interpuesta previamente, quedo asentado que el horario del trabajador estaba comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al ciudadano FEDDY YANES LANDAETA, el equivalente a 0.25 Unidades Tributarias por 380 días laborados, por concepto de Cesta Tickets, ya que de conformidad con el acuerdo transaccional celebrado entre F.Y.L., y su representada, y homologada en fecha 02 de mayo de 2005, en el asunto Nº AP21-R-200-0341.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al accionante, F.R.Y.L., la cantidad de Bs. 6.341.563,00, como sumatatoria total de los conceptos de: contribución de transporte, vacaciones, bono vacacional, utilidades, subsidio familiar y horas extras o cualquier otra cantidad por concepto de cesta tickets, por no cumplir con lo dispuesto en la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por cuanto nuestra representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no es aplicable la cláusula Nº 82 de la mencionada.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V. la cantidad de Bs. 450.000.00 por concepto de contribución de transporte de 500 días laborados a razón de Bs. 900,00 diarios por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula Nº 33 de la convención colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, por lo cuanto su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.AN.T.V).

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V. la cantidad de Bs. 4.033.320,00 por concepto de 174 días de vacaciones y bono, en virtud de que solamente le cancelaron 45 días de vacaciones, por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, por lo cuanto su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.AN.T.V).

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V. la cantidad de Bs. 7.306.110, 00, por concepto de 315 días de utilidades de los años 2002 al 2004, por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, por lo cuanto su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.AN.T.V).

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V., la cantidad de Bs. 2.520.000,00 por concepto de 36 meses de subsidio familiar, a razón de Bs. 70.000,00, mensual por no cumplir con lo dispuesto en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, por lo cuanto su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de C.AN.T.V).

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V., el equivalente a 0.25 unidades tributarias por 500 días laborados, por concepto de pago de cesta tickets, ya que de conformidad al artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para la época en la que existía la relación laboral, establece la obligación de suministrar una comida balanceada durante la jornada de trabajo que devengue hasta dos salarios mínimos mensuales.

     Negó, rechazo y contradijo que su representada deba a la ciudadana M.G.V., la cantidad de Bs. 14.309.430,00, como sumatoria total por los conceptos de: contribución de transporte, vacaciones, bono vacacional, utilidades y subsidio familiar, o cualquier otra cantidad de cesta tickets, por no cumplir con lo dispuesto en la Convención Colectiva entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, por lo cuanto su representada no tiene conexidad e inherencia como contratista de (C A.N.T.V).

     Alegó la representación judicial de la parte demandad que la relación que une a su representada con C.A.N.T.V. se puede determinar que existe una prestación de servicios de naturaleza mercantil.

     Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la cualidad de Contribuyente Especial no está vinculada con el objeto a que se dedica C.A.N.T.V.

     Alegó la representación judicial de la parte demandada, que los servicios ejecutados por el personal de su representada no son inherentes ni gozan de la misma naturaleza de la actividad propia de la C.A.N.T.V.

     Alegó la representación judicial de la parte demandada, que los servicios que presta su representada no son de manera exclusiva, para C.A.N.T.V, ni representan su mayor fuente de lucro, ya que su representada presta servicios de igual o similar naturaleza a otras personas jurídicas y naturales.

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 93 y 94, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los carnets de los ciudadanos M.V. y el ciudadano F.Y..

     En cuanto a las documentales cursante al folio 95, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia de trabajo de la ciudadana M.G.V., emitidas por la Sociedad Civil, Revilla, León & Asociados.

     En cuanto a la documental cursante al folio 96, de la primera pieza, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia certificado del curso en el cual participo el ciudadano Yanes Freddy, emitido por la empresa C.A.N.T.V.

     En cuanto a las documentales cursante al folio 47, de la primera pieza, este Tribunal no les confiere valor probatorio, toda vez que no presenta firma que le pueda ser oponible. Así se decide.

     En relación a la prueba de exhibición del libro de vacaciones, este Tribunal, no les confiere valor probatorio en virtud de que no llena los extremos de ley.

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “REVILLA, LEON & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 110 al 125, de la primera pieza, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado entre la firma Revilla, León & Asociados, y el ciudadano P.G., durante el 29 de abril del 2003, hasta el 29 de julio del 2003, y desde 30 de julio 2003 hasta el 30 de enero del 2004.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 114 al 116 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la firma de contadores Revilla León & Asociados y el ciudadano P.G..

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 117 al 120 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado celebrada entre la firma Revilla, León & Asociados y el ciudadano F.Y.d.e.1. de marzo de 2003, hasta el 10 de junio del 2003, y desde el 11 de junio del 2003, hasta 11 de diciembre del 2003.

     En cuanto a las documentales cursantes a folios 121 al folio 123, de la primera pieza, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrada entre la firma Revilla, León & Asociados y el ciudadano Freddy Yanez.

     En cuanto a las documentales cursantes a folios 124 al folio 125 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrada entre la firma Revilla, León & Asociados y la ciudadana M.G.V..

     En cuanto a las documentales cursantes a folios 126 al folio 128 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las planillas de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos P.G., F.Y. y M.G.V. a nombre del Patrono Revilla, León & Asociados.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 129 al folio 131 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las planillas de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos P.G., F.Y. y M.G.V. a nombre del Patrono Revilla, León & Asociados.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 132 al folio 134 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia comunicaciones emitidas por Revilla, León & Asociados, dirigida a los ciudadanos P.G., F.Y. y M.G.V., en la cual rescinde de sus servicios.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 135 al folio 190 de la primera pieza, este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada del asunto AP21-R-2005-0000341, del juicio por estabilidad laboral incoado por el ciudadano Freddy Yanez contra la firma Revilla León & Asociados.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 191 y 192, de la primera pieza, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que no se encuentra firmada por la parte a la cual se le opone. Así se decide

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 193 al 199, de la primera pieza, este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada del documento constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de octubre de 2004, de la Sociedad Civil Revilla León & Asociados Contadores Públicos, en la cual se evidencia su objeto social.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 203 al 248, de la primera este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2003, en la que se evidencia el objeto social de dicha empresa.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 249 al 333, de la primera pieza, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los contratos suscritos entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y Revilla Leon & Asociados correspondientes a los años 2003 y 2005.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 334 al 336, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la planilla de declaración definitiva de Impuestos sobre la Renta de la Sociedad Civil Revilla, León & Asociados, correspondiente a los ejercicios económicos de los períodos 31/07/03, 31/07/04 y 31/07/05.

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 337 al 347, de la primera pieza, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los contratos suscritos entre el C.N. de la Vivienda, otro entre el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda y Revilla Leon & Asociados.

     En cuanto a las pruebas de informes a la empresas: Químicos Cyquim y G.T., cursantes a los folios 21 y 27 de la segunda pieza, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las mencionadas empresas recibieron servicios de asesoría por la sociedad civil Revilla León & Asociados.

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA

     En cuanto a las documentales cursantes a los folios 353 al 368 de la primera pieza, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los contratos suscritos entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Revilla León & Asociados correspondientes al año 2004.

     En relación a las documentales cursantes a los folios 369 al 421 de la primera pieza, este Juzgado reproduce la apreciación realizada, en los párrafos 11 y 12, del acervo probatorio de la demandada Revilla Leon & Asociados.

     TESTIGOS: En cuanto a los testigos promovidos por Revilla Leon & Asociados, declararon E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.981, ue es el Coordinador de RRHH, que los conoció, que sus cargos eran de analistas contables, se seleccionan a través del currículum, se les presentan al cliente, eran de la nómina de la empresa, las vacaciones se cancelaron y se disfrutaron, se les cancelo prestaciones sociales, los permisos se los daba su jefe inmediato y a nosotros lo pasaban por escrito, para su ingreso ella no los entrevistó, ellos ya estaban trabajando allí, que ella también iba al lugar a supervisar. La ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.225, es la administradora, tienen aproximadamente 60 clientes, se factura entre 300 o 350 millones. De las mismas se puede evidenciar que el patrono era Revilla León & Asociados, con sus propias condiciones, otorgándole valor probatorio, y así se decide.

     DECLARACIÓN DE PARTE: declarando el ciudadano Freddy Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.738, que ingresó el 10-03-03, por una llamada de CANTV, los recibos de pago no estaban emitidos por CANTV, eran emitidos por Revilla León & Asociados, que firmó contrato 5 meses después, que el cargo designado analista de contabilidad, que chequeaba la relación de clientes y llevar el control de contribuyentes especiales.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda en virtud de la solicitud de la aplicación de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de CANTV a los demandantes, se encuentra circunscrito a determinar en primer lugar si existe inherencia y conexidad con la Sociedad Civil Revilla, Leon, & Asociados y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y en segundo lugar, si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de la empresa CANTV, los conceptos y montos reclamados.

    En primer lugar, debe esta Juzgadora establecer si existe la inherencia y conexidad con la Sociedad Civil Revilla, León, & Asociados y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en virtud que la parte actora invoca la responsabilidad solidaria alegada, ya que estaban íntimamente vinculadas, en razón de su ejecución, prestación de servicio y que se produjo como una consecuencia de la actividad de este, en forma permanente.

    Es así, que a los fines de resolver este primer punto, debe señalarse que correspondía a la demandada desvirtuar que las actividades cumplidas por la Sociedad Civil Revilla, León & Asociados, no eran inherentes ni conexas con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

    En atención a ello, como se evidencia de las pruebas instrumentales aportadas a los autos por las partes, especialmente por la demandada, ésta cumplió con esa carga, pues los documentos referidos a los estatutos sociales de las empresas, desvirtúan la inherencia y conexidad de labores, al igual que desvirtúa que los ingresos de Sociedad Civil Revilla, Leon & Asociados tenían su única fuente en CANTV. Por el contrario, del análisis de los objetos sociales de las empresas como del análisis de los contratos aludidos, se desprende que CANTV podía, desarrollar su principal actividad que son las Telecomunicaciones, sin la asistencia de una empresa que preste este tipo de servicios. De igual forma, la mencionada Sociedad Civil, el objeto social se constituyó para prestar servicios de asesoría tributaria. De manera que, en criterio de esta Juzgadora, las actividades no eran inherentes ni conexas entre la Sociedad Civil Revilla, Leon & Asociados y CANTV, ya que entre ambas no tenían ni guardaban relación íntima. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, y en aplicación de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, CANTV no es responsable solidariamente de las obligaciones surgidas con ocasión del servicio prestado por los actores.

    En estrecha relación con la declaratoria que antecede, vinculado con el hecho de que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades de la Sociedad Civil Revilla Leon & Asociados con las de CANTV, no es aplicable la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de CANTV, la cual dispone que a los trabajadores de las contratistas que tengan actividades inherentes o conexas con la de CANTV, deben percibir los mismos salarios y los mismos beneficios que CANTV concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe el trabajo, en consecuencia, debe declararse sin lugar al demanda, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.G.A., F.R.Y.L. y M.G.V. contra REVILLA LEON & ASOCIADOS y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud, que el salario es menor a los tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días de mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 14° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

LA SECRETARIA,

C.Y.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.Y.

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