Decisión nº 1418 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1997-000073. SENTENCIA N° 1.418.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.116.

Vistos con el sólo Informe de la representación Fiscal.

En fecha nueve (9) de Junio de 1995, el ciudadano P.M.U.Y., titular de las cédula de identidad N° 652.654, actuando en su propio nombre y asistido por la Abogada E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.992.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.357, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra las Resoluciones Nos. HGJT-A-531-20-390 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996 y HGJT-A-304 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. HRA-410-00020 de fecha veinte (20) de Febrero de 1995, para el período comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 1988 al treinta y uno (31) de Octubre de 1989 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-1053 de fecha tres (03) de Diciembre de 1992 por monto de Bs. 20.983,81 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 20,98 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y HRA-410-000070 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, para el período comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 1987 al treinta y uno (31) de Octubre de 1988 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-133 de fecha quince (15) de Septiembre de 1992, por monto de Bs. 61.479,27 actualmente equivalente a Bs. 61,48 en virtud de la Reconversión Monetaria, todas emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Los Andes.

En fecha ocho (8) de Septiembre 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría en fecha nueve (9) de Septiembre de 1997, dándosele entrada bajo el N° 1.116, actualmente Asunto N° AF46-U-1997-000073 por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, y estando las partes a derecho, la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante escrito presentado el veintiséis (26) de Mayo de 1998, se opuso a la admisión del Recurso incoado, declarándose Sin Lugar dicha oposición y admitiéndose el Recurso Contencioso Tributario, mediante auto de fecha dos (2) de Junio de 1998.

El ocho (8) de Junio de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, venciendo el lapso de promoción en fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre 1998, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, compareciendo únicamente el ciudadano J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.262.273 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.053, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de siete (7) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, por lo que el Tribunal dijo Vistos.

Luego mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Los Andes, mediante las Resoluciones Nos. HRA-410-000070 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995 y HRA-410-00020 de fecha veinte (20) de Febrero de 1995, confirmó las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-55-133 de fecha quince (15) de Septiembre de 1992 y 05-10-1-1-55-1053 de fecha tres (03) de Diciembre de 1992 respectivamente, mediante las cuales procedió a gravar la renta declarada como exonerada de Bs. 61.479,27 para el ejercicio 01-11-87 al 31-10-88 y Bs. 27.983,81 respecto del ejercicio 01-11-88 al 31-10-89, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto N° 2.969 del veintinueve (29) de Junio de 1988.

No estando conforme con tales decisiones, el recurrente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue decidido mediante Resoluciones Nos. HGJT-A-531-20-390 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996 y HGJT-A-304 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; y habiéndose ejercido el Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria, fue remitido el expediente para ser decidido de manera acumulada.

En su escrito recursivo, el recurrente alegó que:

Es el caso, que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por el Decreto 2.269 de fecha 29-06-88 para gozar del beneficio de exoneración del pago de Impuesto Sobre La Renta y enviado los recaudos posteriormente solicitados por esta Administración para la sustentación del expediente, la Dirección de Control Fiscal no envió el Certificado de Registro definitivo o hasta la presente fecha no se ha recibido.

Por su parte, el representante del Fisco Nacional señala que, no bastaba que el contribuyente hubiese presentado el formulario de la solicitud ante la Administración Tributaria, sino que además debía tener en su poder, una vez cumplidos y presentados todos los requisitos, el oficio que lo otorga con el número de registro que le acredita tal exoneración, como única prueba de que goza de tal beneficio, lo que a su decir no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que nunca aportó tal documento, por lo cual considera, deben confirmase las liquidaciones de impuesto sobre la renta, ya reseñadas, por cuanto estima que el recurrente no cumplió a cabalidad con las disposiciones del Decreto que otorga la exoneración.

Solicita finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y en su defecto se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia o no del gravamen de las rentas declaradas como exoneradas por el contribuyente para los ejercicios 01-11-87 al 31-10-88 y 01-11-88 al 31-10-89.

No obstante lo anterior, este Tribunal en uso de sus amplias facultades en virtud del principio inquisitivo, también pasará a pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, a tal fin debe previamente examinar el régimen legal de las exoneraciones, previsto en los artículos 65, 66 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 65.- (...)

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

(…)

Artículo 68.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

(Destacado del Tribunal).

Bajo dicho contexto, cabe destacar que el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.888 Extraordinario del tres (3) de Octubre de 1986, prescribe lo siguiente:

Artículo 14: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:

1. Los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas;

(…)

.

Vista la previsión legal que faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar del pago del Impuesto Sobre la Renta, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal fin se observa que las normas contenidas en el Decreto N° 2.269 mediante el cual se exoneran del pago de Impuesto Sobre la Renta los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, de fecha veintinueve (29) de Junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.997 de igual fecha, son del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Artículo 2°.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva.

Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes.

Artículo 4°.- La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita, y visto el contenido de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes en el juicio, se observa que el contribuyente basa sus alegatos en que “habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por el Decreto 2.269 de fecha 29-06-88 para gozar del beneficio de exoneración del pago de Impuesto Sobre La Renta y enviado los recaudos posteriormente solicitados por esta Administración para la sustentación del expediente, la Dirección de Control Fiscal no envió el Certificado de Registro definitivo o hasta la presente fecha no se ha recibido”.

A fin de dilucidar dicho aspecto y determinar si el ciudadano P.M.U.Y., debía cumplir con los dispositivos normativos contenidos en el decreto de exoneración antes citado, juzga este Tribunal necesario analizar el régimen de vigencia temporal de la ley tributaria, conforme a lo cual se impone revisar lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual establece:

Artículo 9.- La leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días siguientes a su promulgación.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que la Ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubieren iniciado, bajo el imperio de leyes anteriores.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar la Ley en vigencia conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado del Tribunal).

A la luz de la disposición normativa transcrita se evidencia que el Decreto N° 2.269 del veintinueve (29) de Junio de 1988, entró en vigencia a partir del primero (01) de Julio de 1988, fecha para la cual el contribuyente ya había iniciado su período fiscal anual (01-11-87 al 31-10-88), razón por la que el mencionado decreto debía aplicarse para el siguiente ejercicio fiscal, el cual comenzaba, en el caso concreto, 01-11-88 y finalizaba 31-10-89.

Por tanto, es menester destacar que independientemente de que, para gozar de las exoneraciones y demás beneficios fiscales debe cumplirse con todos y cada uno de los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales, dado el carácter restrictivo que supone la interpretación de dichas normas, en el caso bajo examen, no era aplicable el Decreto N° 2.269 para el ejercicio 01-11-87 al 31-10-88 y en consecuencia, no tenía el contribuyente la obligación de cumplir con los extremos exigidos en el citado Decreto.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-87 al 31-10-88, se evidencia que los enriquecimientos provenientes de la actividad agropecuaria, habían sido declarados exentos del pago del referido tributo, pues se debe destacar que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978 (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.277 Extraordinario del veintitrés (23) de Junio de 1978), en su artículo 157 establecía la exención por un lapso de diez (10) años; la cual fue cambiada posteriormente con la reforma de la Ley, a una exoneración desarrollada por el citado Decreto N° 2.269.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución N° HGJT-A-304 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por no encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, tenemos por lo que respecta al ejercicio 01-11-88 al 31-10-89, que el ciudadano P.M.U.Y., en su escrito recursorio, como ya se dijo, reconoce expresamente que “la Dirección de Control Fiscal no envió el Certificado de Registro definitivo o hasta la presente fecha no se ha recibido”, es decir que para el momento en que presentó la correspondiente Declaración de Enriquecimiento objeto de exoneración, si bien no es un hecho controvertido que lo hizo dentro del lapso reglamentario, no es menos cierto que estaba en cocimiento que no poseía o al menos no constaba, su Número de Registro correspondiente, que asignaba la referida Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, a que hacía referencia el literal a) del artículo 2 del Decreto N° 2.269, es decir que no probó haber obtenido el beneficio de exoneración mediante la presentación de la comentada certificación de Registro, al igual que tampoco lo hizo en el transcurso del presente proceso, razón por la cual procede la gravabilidad de tales enriquecimientos y por tanto deviene de obligatoria consecuencia la confirmación de la Resolución N° HGJT-A-531-20-390 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, manteniéndose incólume en razón de no haber sido desvirtuado en modo alguno. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente P.M.U.Y., ya identificado, actuando en su propio nombre y asistido por la Abogada E.M.R., igualmente ya identificada, contra las Resoluciones Nos. HGJT-A-531-20-390 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996 y HGJT-A-304 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. HRA-410-00020 de fecha veinte (20) de Febrero de 1995, para el período comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 1988 al treinta y uno (31) de Octubre de 1989 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-1053 de fecha tres (03) de Diciembre de 1992 por monto de Bs. 20.983,81 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 20,98 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y HRA-410-000070 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, para el período comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 1987 al treinta y uno (31) de Octubre de 1988 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-133 de fecha quince (15) de Septiembre de 1992, por monto de Bs. 61.479,27 actualmente equivalente a Bs. 61,48 en virtud de la Reconversión Monetaria, todas emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).------------La Secretaria Suplente,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1997-000073.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.116.

GAFR.-

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