Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 2770-10 // SENTENCIA INTELOCUTORIA

PARTE ACTORA: R.J.N.Y., R.E.V. y WYNKLER E.P.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.480.850, 10.362.273 y 13.231.980, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.305.-

PARTE CO-DEMANDADA: Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el Nº 5, tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

PARTE CO-DEMANDADA: P.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.235.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: C.E.D.E. y L.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762 Y 70.565.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y SALARIOS CAIDOS.-

- I -

Se inicia la presente causa mediante demandas autónomas interpuestas por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos: R.J.N.Y., en fecha 21 de mayo de 2010; R.E.V., en fecha 14 de junio de 2010; y WYNKLER E.P.B., en fecha 06 de mayo de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES” y el ciudadano R.I., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 07 de junio de 2010, 18 de junio de 2010 y 20 de mayo de 2010, respectivamente. En fecha 26 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010 y 21 de junio de 2010, se celebraron las Audiencia Preliminar respectivas, de los referidos actores y se dejo constancia de la comparecencia de los referidos actores acompañados de su apoderado judicial M.A.F.M., abogado ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 102.305. Igualmente en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.C.P. y C.E.D.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 70.565 y 58.762, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES” y el ciudadano R.I., donde ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

- II -

De las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:

En la prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signada con el Nº 2770-10, las partes solicitaron la acumulación de las causas contentivos en los expedientes Nº2797-10, 2817-10, al expediente Nº 2770-10.-

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2010, el referido Juzgado acuerdo la acumulación solicitada, con fundamento en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sobre el particular es pertinente señalar que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los Tribunales para conocer de dichas causas, todo ello en función de garantizar la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa lo siguientes:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”(Negrillas del Tribunal).-

Por su parte el informe del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De texto de la referida norma transcrita se infiera que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes. Por lo que se concluye que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el transcrito articulo 146 del referido Código, el cual regula el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este mimo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

(negrillas del Tribunal).-

Del transcrito fallo se infiere que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva que en el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Del mismo modo los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Los referidos dispositivos legales establecen los requisitos y condiciones para que proceda la acumulación de causas cuando esta conociendo un mismo Tribunal, ello por una parte, y por la otra la, las causales taxativamente establecidas para la improcedencia de la misma.

- III -

Analizados como han sido los libelos de demanda, así como las actuaciones en particular de cada causa, este Juzgado Segundo de Juicio observa sobre las causas acumuladas lo siguiente:

Expediente Nº 2770-10: Actor: WYNKLER E.P.B.. Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano R.I.. OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs. 92,075,00. Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 24 de julio de 2006 y finalizó el 07 de abril de 2009. Fecha de interposición de la demanda: 06 de mayo de 2010. Tribunal: Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

Expediente Nº 2817-10: Actor: R.E.V., Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano J.E.V.. OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs. 219.642,00. Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 25 de enero de 1995 y finalizó el 23 de abril de 2009. Fecha de interposición de la demanda: 14 de junio de 2010. Tribunal: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

Expediente Nº 2797-10: Actor: R.J.N.Y.. Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano RAUL IBAÑES. OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs. 112.271,05. Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 19 de Octubre de 2004 y finalizó el 07 de abril de 2009. Fecha de interposición de la demanda: 31 de mayo de 2010. Tribunal: Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

Ahora bien, en el expediente Nº 2770-10, se libro despacho saneador relacionado con la identificación del demandado; en los expedientes Nº 2817-10 y 2797-10, se ordenó la certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Por su parte en el expediente Nº 2770-10, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2010, expedientes Nº 2817-10, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2010, y en el expediente 2797-10, se celebró la Audiencia Preliminar el día 26 de junio de 2010.-

Asimismo en el expediente Nº 2770-10, se prolongo la audiencia preliminar los días 12 de julio de 2010, en el expediente 2817-10, se prolongó la audiencia para el día 27 de septiembre de 2010-10 y en el expediente 2797-10, se prolongo la audiencia para el día 12 de agosto de 2010.-

En consideración a lo señalado este Tribunal concluye: 1) Cada demanda tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes; 1) Cada demanda contiene una pretensión diferente. Indudablemente, cada una de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; 3) Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en tres sedicientes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra.-

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de uno de los demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 in comento.

En el presente caso, la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como uno de los demandados UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de una supuesta relación de trabajo.-

Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados se observa tal como se expresó anteriormente, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y tampoco existe identidad de causa petendi; pero existe identidad sólo de uno de los sujetos pasivos pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES”. Sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de uno de los patronos, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, violenta normas procesales de orden público, que afecta el normal desenvolvimiento del proceso, impidiendo que este Tribunal dicte una decisión ajustada a derecho.-

Ahora bien, tomando en consideración que la decisión en estudio, fue dictada por un Tribunal de la misma Instancia, es dicho Tribunal el que a través de la institución del despacho saneador, establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pronunciarse sobre las consideraciones antes expuestas.-

- IV -

En merito a los planteamiento anteriormente expuestos este Tribunal considera que al haber sido acumulado tres expedientes violentando las normas procesales referidas a la acumulación aplicadas por analogía, se violento el debido proceso, en consecuencia, corresponde al Juez de Sustanciación que decreto la misma, revisar dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la Acumulación decretada en fecha 08 de Octubre de 2010. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2770-10

RF/evz-

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