Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 5503

PARTES:

DEMANDANTE: C.Y.A.G.

DEMANDADO: JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PÉREZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de agosto del año mil cinco, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.Y.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.009.496, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos J.G.E.A., J.J.E.A. y R.G.E.A., de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.259.721, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados.

A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) corren insertas copias simple de las partidas de nacimiento de los niños J.G.E.A., J.J.E.A. Y R.G.E.A..

En fecha 02 de agosto del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5503

En fecha 02 de agosto del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libraron oficios Nos. 3.689 y 3.690 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa.

En fecha 05 de agosto del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 13 vlto., corre inserta boleta de notificación de la ciudadana C.Y.A.G., sin cumplir.

Al folio 15, corre inserta boleta de citación del ciudadano Jocia Elimaleth Estévez Pérez, debidamente cumplida.

En fecha 22 de septiembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada y no así la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar.

Al folio 17, corre inserto acto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

Al folio 18, corre inserto auto donde se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa al Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado E.O.C.Q., a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 20, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. E.O.C.Q..

En fecha 27 de septiembre del año dos mil cinco, Compareció el Abog. E.O.C.Q., y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 18 de octubre del año 2005, el Tribunal recibió constancia de trabajo de la ciudadana C.Y.A..

En fecha 18 de octubre del año 2005, el Tribunal recibió constancia de trabajo del ciudadano Jocia Elimaleth Estevez Pérez.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO

La Filiación Paterna de los niños J.G.E.A., J.J.E.A. y R.G.E.A., que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simple de las partida de nacimiento cursantes a los folios No. 02, 03 y 04 del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simple de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda..

SEGUNDO

La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Las constancias de trabajo de los ciudadanos Jocia Elimaleth Estevez Pérez y C.Y.A.G., no se aprecian por haber sido consignadas extemporáneamente.

QUINTO

La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, los niños J.G.E.A., J.J.E.A. y R.G.E.A., tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.Y.A.G., actuando en representación de los niños J.G.E.A., J.J.E.A. y R.G.E.A. en contra del ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PÉREZ y se fija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana C.Y.A.G. en una institución Bancaria en nombre de los HERMANOS ESTEVEZ ALONSO, y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL CINCO.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

Exp. 5503

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

En esta misma fecha se público siendo las 2:10 p.m. Conste.

La Stria.

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