Decisión nº 1E-890-09 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAdrián García
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Los Teques, 10 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: 1E-890-09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. A.D.G.G.

SECRETARIO: ABG. C.A.I.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: L.S.V.A., VENEZOLANO, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.695.039, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19/10/1991, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE D.S. (V) Y DE J.L. (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA CARPIERA, URBANIZACIÓN R.G., CASA Nº 21, CAGUA – ESTADO ARAGUA. TELÉF.: 0244-447.49.51 Y 0412-413.69.81 (MAMÁ).

REPRESENTANTE LEGAL: S.M.D.F., VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-, RESIDENCIADA EN: SECTOR LA CARPIERA, URBANIZACIÓN R.G., CASA Nº 21, CAGUA – ESTADO ARAGUA.

FISCAL: DRA. Y.E., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. M.C., DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: TERÁN DE NOBREGA S.A., VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.403.560, NACIDA EN FECHA 23/07/1958, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE Y RESIDENCIADA EN: EL CALVARIO, CALLE CAMPO ELÍAS, CASA Nº 10, OCUMARE DEL TUY – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: 0239-224.11.52.

DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, 276 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. A.I.S.H., en su condición de Defensora Publica Penal, según escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-11-09, constante de tres (03) folios útiles y recibido por este tribunal el día 01-12-09, inserto en los folios 41 al 43 de la segunda pieza, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se REVISARA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido L.S.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.695.039, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 277 en concordancia con el 276, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del sancionado.

L.S.V.A.; nacionalidad venezolano de 18 años de edad, nacido el 18-10-1991, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 20.695.039, de profesión Estudiante, hijo de D.S. (V) y de J.L. (V), residenciado en: urbanización R.G., Calle Samán de Guere, casa Nº 21, Cagua - Estado Aragua. Teléfono 0412-413.69.88 (pertenece a su mamá) 0244-447.49.51 (habitación).

II

De la identificación de la victima

TERÁN DE NOGUERA S.A.; nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 5.403.560, fecha de nacimiento: 23-07-1958; de 51 años de edad, estado civil: casada; profesión u oficio: Comerciante, propietaria del establecimiento comercial “CIBER NOBRESAI”, residenciada en el Calvario, calle Campo Elías, Casa Nº 10, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

III

De los hechos imputados

Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicable a la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento a seguir para el caso de solicitarse la revisión de la medida privativa de libertad de un sancionado, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto, la cual está dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

El Defensor Publico Penal DR. M.C.; en la audiencia, indicó lo siguiente: “…La defensa solicito la Revisión de Medida, de acuerdo a los establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que se revisara el informe evolutivo realizado por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, en ese sentido la defensa solicita se realice la revisión del informe y en consecuencia se realice un cambio de Medida, en relación a la Medida de la Privación de libertad, por cuanto mi defendido ha mejorado su conducta, ha cambiado y así lo evidencia dicho informe, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acuerde la libertad a mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo…”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Licenciada MARÍA TERESA CORTES DE SOTO, a quien se le pone de vista el informe evolutivo y conductual y seguidamente expuso: “…Este joven durante su estadía en el centro ha tenido buen desempeño se ha ajustado a las normas, su s familiares han estado muy pendientes de él, cuando ingreso al centro era una persona introvertida, el ha ido manifestando lo que siente, no hacia alianzas con sus amigo de manera negativa sino positivas, el mismo reúne las condiciones necesarias para egresar del centro, porque tiene el apoyo de su familia y ha aprendido que la conducta que realizo fue inapropiada, es introvertido pero no le impide hacer amistades…”.

Consecutivamente se le dio el derecho a la palabra al Defensor Público, DR. M.C., para que realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿De acuerdo al Informe evolutivo esta el ciudadano L.S. está preparado para reinsertarse a la sociedad, sin que esto requiera un riesgo para él y su familia? RESPUESTA: “…Si él se encuentra acto para reinsertarse a la sociedad, ya que el mismo posee potencial para salir adelante, y se lo he hecho saber a su mamá que ha él ha demostrado en el Centro un buen comportamiento…”. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. Y.E., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, cual ha sido la conducta del adolescente desde que llego al Centro hasta el día de hoy? RESPUESTA: “…El había sido una persona un poco desconfiada e introvertido y el ha ido evolucionando y ha ido abriéndose más, y en estos momentos es una persona más sociable, y ser introvertido es un elemento que forma parte de él, de su personalidad…”. SEGUNDA: ¿Qué ha hecho Loreto dentro del Centro, como ha sido su conducta? RESPUESTA: “…Loreto ha continuado relacionándose, ha recibido curso y se ha mantenido estudiando…”. TERCERA: ¿Ha tenido algún problema con los muchachos del centro? RESPUESTA: “…No él siempre ha estado fuera de los problemas los ha evitado…”. Cesaron las preguntas.

Seguidamente el ciudadano Juez DR. A.D.G.G., realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted, si en el plano familiar, había existido orientación individual al joven adulto y a los miembros de la familia? RESPUESTA: “…En el centro se realiza trabajo de familia, se orienta a los hermanos y la mamá, sobre cómo deben desarrollarse y no llevarles eventos o noticias desagradable, se recomiendan que sean reforzadores de conductas positivas, sobre que él tienen que estudiar cuando salga del Centro, y que él tiene que trabajar y ese plan se realizo…”. SEGUNDA: ¿De lo expuesto se puede decir que Loreto está en capacidad de realizar una labor social? RESPUESTA: “…Si su mamá está comprometida en lo que es su formación y que ella le va a brindar ese apoyo y para mi es básico, ya él ha tenido una desconexión del mundo exterior y tiene que ser orientado por sus familiares una vez que egrese del Centro, especialmente de su mamá…”. TERCERA: ¿Se puede decir que Loreto posee o tienen las herramientas para incorporarse a esa labor social? RESPUESTA: “…Si Loreto tiene esas herramientas…”. Cesaron las preguntas.

Acto seguido toma el derecho de palabra al T.S.U. C.A.G.D., a quien se le pone de vista el informe evolutivo y conductual, manifestando que la firma que contiene es de su puño y letra, seguidamente expone: “…El caso del Joven adulto Loreto, es un joven que al momento de su ingreso era muy callado, pero ha ido evolucionando y ha sido muy respetuoso y ha mantenido mucha disciplina y se le han dado las herramientas necesarias para poder comunicarse más, pero ello no implica ningún problema con su conducta es su personalidad, ha estado estudiando y ha sacado buenas calificaciones y ha mantenido su sentido de superación, ha madurado mucho, en cuanto a la visita de su hermano mayor ha sido muy positiva ya que él lo toma como su guía y lo ha estado ayudando a superar ese percance, él reconoce el hecho cometido y ha evolucionado, el ya tienen su línea en cuanto a su conducta, reconoce el error reconoce la dificultad y respecta las normas desde las más mínima a la más exigente, en estos momentos está realizando un curso de farmacia..”.

Nuevamente solicita el derecho a la palabra al Defensor Público, DR. M.C., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿He notado de acuerdo a la exposición de la Licenciada, con la línea de su declaración siempre hacen hincapié a la conducta sumisa y siempre han dicho que se ha trabajado para que sea más extrovertido, eso no influye, esa conducta introvertida cuando salga en libertad? RESPUESTA: “…No, él ha asumido que su plan de vida es trabajar con su padrastro en una empresa, el tienen mayor capacidad de reconocer que las acciones positivas me van a dar resultado positivos y en cuanto a la conducta negativa le va a traer serios problemas, el reconoce la línea que lleva, y que tienen su mejor desenvolvimiento en su nivel de maduración…”. SEGUNDA: ¿Se puede evidenciar si tienen la capacidad de discernir entre el bien y el mal? RESPUESTA: “…Si él reconoce que si realiza un hecho que va en contra de las reglas del centro o si ha cometido un error, el lo asume y reconoce que se ha equivocado y reconoce los aspectos positivos buenos y malos…”. TERCERA: ¿El Joven está capacitado para reinsertarse a la sociedad? RESPUESTA: “…Si él está capacitado y va a tener una ventaja ya que va a trabajar con su padrastro, a quien tienen mucho respecto…”. Cesaron las preguntas.

Por su parte la representante del Ministerio Público DRA. Y.E., quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, que va hacer Loreto si se le acuerda el cambio de medida y le dan la libertad, que va hacer cuando salga del Centro? RESPUESTA: “…Va a trabajar con su padrastro y se tienen en vista dos escuelas a la cual va ingresar el joven para continuar sus estudios, hoy en día, con los documentos que se le entregan el centro, estos son validos para que pueda continuar sus estudios en cualquier institución pública o privada, por lo que puede continuar sus estudios, y se podría inscribir en el Ince, para que continúe sus estudios de farmacia…”. Cesaron las preguntas.

Seguidamente el ciudadano Juez, DR. A.D.G.G., realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿El ha llegado a aceptar los hechos que cometió? RESPUESTA: “…Si él ha aceptado las consecuencia de sus errores, reconoce que no lo perjudica a él solo, si no a su familia, él se preocupa por su hermano menor y lo orienta en la conducta positiva y no en la negativa, él ha exteriorizado que ha perjudicado tanto a su familia como a personas que se encuentran involucradas en los hechos…”.

Igualmente se le concede la palabra al sancionado L.S.V.A., quien expuso: “…Buenas tardes quiero decirle que el tiempo que estado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, me ha ayudado a crecer como persona y sé que si cometo otro hecho delictivo voy para un reten de mayores y no quisiera que eso pasara, yo cuando salga voy a trabajar con mi padrastro en Cagua Estado Aragua y voy a estudiar los sábados y si usted, me da la oportunidad de salir yo me comprometo a traerle las constancias de trabajo y estudio…”.

De igual manera se le concedió la palabra al Defensor Público DR. M.C., quien expone: “…Escuchadas las exposiciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario y el informe evolutivo y conductual que reposa en el expediente, solicito que se revise la medida, ya que mi defendido ha evolucionado positivamente y en cuanto a su plan de vida a desarrollar y a título personal, seria ventajoso para él y su familia reinsertase a la sociedad y le solicito al Tribunal le imponga una medida de posible cumplimento y que comporte su liberta…”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio público DRA. Y.E., quien expuso: “…Me opongo a su libertad por cuanto es un delito grave y en cuanto a las repuestas dadas por el Equipo Multidisciplinario hay muchas dudas, ya que se tendría que trabajar más con el joven adulto y que se pudiera hablar con certeza que se ha cumplido el plan evolutivo y en cuanto a su timidez puede ser una conducta negativa y solicito que se trabaje más en cuanto a su personalidad…”.

IV

De los fundamentos de la decisión

El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala:

la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible

.

En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por un lapso de un(01) año cinco(05) meses y ocho(08) dias; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social.

Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado L.S.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.695.039, ha estado privado de su libertad, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad.

Así mismo cursa en los folios 45 al 48 Informe Evolutivo Conductual, el cual fu remitido a este tribunal según oficio Nº DG-2009-001746, de fecha 26-11-09, recibido por el tribunal el día 01-12-09, constante de cinco (05) folios útiles, en relación con el joven adulto L.S.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.695.039, en el capitulo V, sobre las conclusiones y recomendaciones indican lo siguiente:

……Es de hacer cumplir como recomendación general, la supervisión constante de conductas sociales de este joven adulto, estando insertas en estas conductas todo aquello que esté relacionado con las actividades escolares, laborales y por demas está decirlo, aquellas conductas que estén relacionadas con el delito y la comisión de los mismos, este joven adulto cuenta con herramientas de contención conductual determinadas a permitirle relacionarse de forma adecuada con sus pares y que pueden dejar sentada su posición actual delante -e del mundo social que le rodea. Puede en este momento poner en marcha sus habilidades para formular y cumplir con metas realistas a largo y mediano plazo, esta interesado en conseguir un trabajo seguro y mantener una existencia gregaria y organizada junto a sus familiares cercanos…..

En tal sentido de la revisión del contenido del informe Evolutivo Conductual del joven adulto L.S.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.695.039, en el cual se evidencia que el mismo es favorable, así como la opinión dada en la audiencia por el equipo multidisciplinario, su defensor, el representante fiscal, su madre y el planteamiento del sancionado plenamente identificado, se observa que puede considerarse la revisión de la medida privativa de libertad, considerando que le falta por cumplir seis(06) meses y veintidós (22) dias, de la sanción impuesta.

Ahora bien, entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de L.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del seis(06) meses y veintidós (22) dias, que lo que falta de la sanción por cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.

V

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica Penal DR. M.C., a lo cual presentó objeción la representante del Ministerio Público DRA. Y.E., en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano L.S.V.A., VENEZOLANO, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.695.039, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19/10/1991, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE D.S. (V) Y DE J.L. (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA CARPIERA, URBANIZACIÓN R.G., CASA Nº 21, CAGUA – ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0244-447.49.51 Y 0412-413.69.81 (MAMÁ); el cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 277 en concordancia con el 276, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERÁN DE NOGUERA S.A., por la medida de L.A., previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en que el joven adulto se incorpore al sistema educativo y/o laboral y al programa de l.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Miranda, la cual tendrán la duración de seis(06) meses y veintidós (22) dias, tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta en fecha 24-03-09, según la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se evidencia en los folios 190 al 194 de la primera pieza, culminado la misma y consigne las constancias correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda otorgar la libertad del sancionado L.S.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.695.039, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de la incorporación en el programa de l.a. al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrense la boleta de libertad, indicando que deberá comparecer al tribunal el día 11-06-10, a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. A.D.G.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 1E-890-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se líbrese los oficios y boleta de libertad. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

EXP. Nº 1E- 890-09

ADGG/CAID

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