Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001443

PARTE ACTORA: Y.D.C.S.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.412

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.558

PARTE DEMANDADA: PETROCEDEÑO, S.A, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007, N 55, tomo 255-A Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIVETH CORDERO y A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.95.436 y 69.276, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.N.M. y/o M.A.T.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.S.Y., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que la referida poderdante inició actividades laborales para la empresa ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), que luego de un entrenamiento teórico, en enero del 2001 realiza sus actividades en el proceso de arranque en el mejorador de crudo de la empresa bajo esquemas de guardias continuas; que en el año 2005 los trabajadores de la empresa se organizan y forman un sindicato de trabajadores denominado SINTRASINCORAN y a partir de allí comienzan a pagarles los conceptos generados por los cambios de guardias, que los trabajadores se unieron para reclamar a la empresa SINCOR y es cuando ambas partes de percatan la exorbitante diferencia por concepto de las guardias, realizando la empresa dos finiquitos con cálculos errados; que su representada en víspera de la sustitución patronal entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. y la nueva empresa mixta PETROCEDEÑO, C.A., la cual se haría efectiva a partir del 01 de enero del 2008 y ante las condiciones menos favorables acepta como acuerdo el cese de la relación laboral desde el 28 de diciembre del 2007 y le cancelan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, conjuntamente con indemnizaciones de un despido injustificado en fecha 24 de marzo del mismo año, cuyos cálculos no están ajustados a la realidad, en razón de ello demanda a la empresa PETROCEDEÑO, C.A. la diferencia que estima en Bs.67.896,92.

Admitida la demanda, cumplido como fue el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARCOS OJEDA, G.A. y J.G. RIVAS HERNÁNDEZ, su promovente desistió de éstos. En cuanto a las documentales: En copia simple, liquidación de prestaciones sociales recibida por la ciudadana Y.S. de parte de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, documento del cual se desprende lo recibido por la actora, y así se le confiere valor (folios 97). En copia simple, constancia de trabajo a nombre de la mencionada demandante, expedida por la empresa SINCOR, lo cual demuestra el vínculo que existió entre dicha empresa y la accionante de autos (folio 98, primera pieza). En copia simple acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en la cual se deja constancia del convenimiento llegado entre el ciudadano J.C.S. y la empresa PETROCEDEÑO, que aunque fue reconocida por su representación judicial, no guarda relación con el caso que nos ocupa, por ende, no se aprecia (folios 99 al 103, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida a la empresa PETROCEDEÑO en fecha 14 de julio del 2008 por parte de la ciudadana Y.S., mediante la cual solicita la cancelación de conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo con SINCOR, documental que se circunscribe a demostrar tal diferencia y en ese sentido se valora (folio 107, primera pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición de recibos de pago, horarios de labores y libro de control de horas extras, la empresa Petrocedeño se excusó aduciendo que tales documentos no emanan de su representada, lo cual les imposibilita traerlos, siendo así, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, no es aplicable su consecuencia jurídica. La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, arrojó que existe un expediente signado con el número 003-2008-03-01229, cuya acta fue levantada en la Sala de Reclamos de la mencionada dependencia, consignando copia certificada de la misma, la cual es del mismo tenor a la promovida por la parte actora, por ello se le confiere la misma valoración (folios 239 al 245, primera pieza). Llegada la oportunidad a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. para la evacuación de sus pruebas: En copia certificada en el tribunal a efectos videndi, estatutos y actas constitutivas de las empresas PETROCEDEÑO, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., de las cuales se desprende su conformación accionaria, documentos reconocidos que adquieren valor para este tribunal en ese sentido (folios 112 al 166, primera pieza). En original impresión de cuenta individual de la accionante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora su contenido (folio 108, primera pieza). De las resultas de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa demandada, se dejó constancia que al acceder los datos de la ciudadana Y.S. en el sistema SAP, este no arrojó información alguna, momento en el cual la parte promovente desiste de la inspección judicial a realizarse en la empresa PDVSA, y así se aprecia la prueba (folios 228 al 232, primera pieza). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunque su oficio de respuesta tiene en su parte in fine un error material en cuanto al nombre del trabajador, fue consignada la cuenta individual de la ciudadana Y.S., la cual coincide con la cuenta anteriormente valorada, de la cual se desprende que la ciudadana Y.S. aparece inscrita y retirada por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, por ello se le adjudica valor probatorio (folios 233 al 234, primera pieza).

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa SINCOR en fecha 14-06-1999 como técnico de procesos hidroprocesos, devengando un salario de Bs.2.371,45 mensuales con horarios rotativos, culminando su relación laboral en fecha 28-12-2007 de mutuo acuerdo, en virtud de no haber aceptado la supuesta sustitución de patrono por parte de PETROCEDEÑO conforme el decreto 5.200, la cual se haría a partir del 01-01-2008; y siendo que en su decir durante la vigencia de su relación laboral le fueron calculados de manera errónea sus beneficios laborales, es por lo que pretende la cancelación de los mismos aduciendo una diferencia en cuanto a la prima dominical, salario de descanso, bono nocturno, media hora de cambio de guardia diurna y nocturna, hora de reposo y comida, horas extras nocturnas en guardias y la incidencia de todos estos conceptos en la antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses de prestaciones y moratorios, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.67.896,92 y a tales fines procede a demandar a la empresa PETROCEDEÑO, C.A..

Por su parte la demandada PETROCEDEÑO en el escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad en el presente juicio por no haber la parte actora prestado servicios a su favor.

Ahora bien, este Tribunal antes que nada debe dejar establecido previamente dos cosas: 1.- La empresa SINCOR, sociedad que la parte demandante reconoce como empleadora desde el 14-06-1999 hasta 28-12-2007, aun después del denominado Decreto 5200, sigue teniendo existencia jurídica tal como se evidencia de las copias certificadas del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que rielan a los autos, por lo que yerra la apoderado actor al indicar que SINCOR actualmente se denomina PETROCEDEÑO, S.A.. 2.- De la simple lectura al mencionado Decreto 5200, en el ultimo aparte de su artículo 1, se evidencia de manera clara para quien hoy decide, que lo que se produjo en las empresas que allí se indican, fue una transferencia de actividades en la que se creó la empresa mixta PETROCEDEÑO, C.A., verificándose a su vez del acta constitutiva de la misma, que también tiene una existencia jurídica propia.

Establecido lo anterior debe resolverse lo concerniente al alegato de falta de cualidad aducido por la demandada PETROCEDEÑO, C.A. y a tales fines se señala lo siguiente: La cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva).

En el presente asunto, procedió la ciudadana Y.S. a demandar a la empresa PETROCEDEÑO, C.A. aduciendo que esta sustituyó a SINCOR, sin embargo, del escrito libelar reconoce que la prestación de servicios la prestó a favor de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR y que en fecha 27-12-2007 de mutuo acuerdo procedió a dar por terminado la relación laboral con esa empresa, virtud de no aceptar una “sustitución de patrono”.

Consecuentemente con ello, al no haber prestado servicios la ciudadana Y.S. a la empresa PETROCEDEÑO, C.A., forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de falta de cualidad aducido por esta y por ende SIN LUGAR la acción que nos ocupa. Y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interes hecho por la empresa PETROCEDEÑO C.A. SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana Y.D.C.S.Y. contra la empresa PETROCEDEÑO, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas atendiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia numero 172 del 18-02-2004.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la correspondiente notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta dias rpevistos en dicha Ley y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Librese el oficio.

Dada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cincuenta y cinco minutos (10:55 a.m.).

La Secretaria,

Abg. N.M..

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