Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000018

PARTE ACTORA: Y.C.T.D.D.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.671.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.947 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 124.671.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 19 de diciembre de 2007, inserta a los folios 101 al 123 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana Y.C.T.D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.671.171, en contra de la empresa CIRCULOS DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a la demandada: a cancelar a la ciudadana actora las diferencias en los conceptos de: Salarios Mínimos comprendidos desde el veinticinco (25) de mayo de 1998 al veintiocho (28) de febrero de 2000 y para los meses de junio de 2000; septiembre y noviembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y mayo de 2004; enero y julio de 2005; enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional y días inhábiles; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades y Utilidades Fraccionadas; intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la empresa se dedica a la distribución de materiales escolares; entre la demandada y los clientes existen intermediarios que son distribuidores independientes; se le venden los productos a los clientes a través de los distribuidores independientes que se venden a socios o clientes de la demandada; los productos que compran los distribuidores independientes corren con el riesgo en caso de perdida de la mercancía; no había salario; solo cobraban margen de 15% de lo que había vendido; posteriormente la actora entró en la nómina en calidad de supervisora que supervisa a los distribuidores independientes; reconocen que fue empleada para la demandada en ese período; la diferencia de montos demandados fueron pagados y están relacionados con el tiempo de la relación de trabajo, pero por las fechas que dice la actora lo que hubo fue relación mercantil; antes de suscribirse el contrato de trabajo la relación era mercantil; podía suscribir contratos con terceros bajo esa relación mercantil; corría con los riesgos económicos de las ventas y deterioro de la mercancía; no hay elementos de salario; esos elementos no fueron apreciados; las pruebas para desvirtuar la presunción fueron desestimadas por lo que hay silencio de prueba; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte actora expuso que la sentencia está ajustada a derecho; se fundamentó en todas las pruebas; el punto controvertido es la naturaleza de la relación entre mayo de 1998 y febrero 2000; no logró desvirtuar la presunción de laboralidad; se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad; se demostró que cumplía el horario; el testigo fue conteste; se encontró diferencias salariales por cuanto no se le garantizó el salario mínimo entre el 2000 y 20006.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada, en la oportunidad de la exposición en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 56 al 73- señala que la demandante estaba en un principio unida a la accionada por un contrato mercantil, donde aquella realizaba ventas por catálogo, adquiriendo la mercancía para luego venderla, corriendo los riesgos, con plena libertad para llevar a cabo su actividad de compra y venta del producto; se suscribe un contrato entre actora y demandada, donde ésta le garantiza a aquella el suministro de productos, para que luego los revenda (libros, revistas, catálogos).

Manifestó además que la actora ciertamente prestó servicios subordinados a la empresa, como supervisora, pero a partir del 28 de febrero de 2000, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual presenta su renuncia, transcurre el lapso de preaviso, por lo que la relación finalizó el 30 de agosto de 2006; como trabajadora subordinada, la actora es ingresada al seguro social, en ese lapso recibe los beneficios laborales, concluyendo la demandada que la relación tuvo dos períodos muy diferenciados, el primero de relación mercantil y el segundo de relación laboral subordinada.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una relación durante todo el tiempo mencionado por la actora en su libelo, corresponde a la accionada la carga de demostrar que en el lapso entre el 25 de agosto de 1998 y el 27 de febrero de 2000 fue de naturaleza distinta a la laboral, en virtud de la aplicación de la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reza la norma sustantiva mencionada en precedencia:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

Esta norma establece la presunción de existencia de la relación de trabajo subordinado entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la parte demandada.

Las partes en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales, informe, exhibición y testimoniales; la accionada promovió documentales, exhibición y testimoniales. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de octubre de 2007 –folios 78 al 81 de la pieza principal, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de informe y exhibición promovidos por la parte accionante; a su vez el a quo promovió la prueba de declaración de parte, ordenando a la demandante y a un representante de la demandada su comparecencia a la audiencia de juicio, para la evacuación correspondiente.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas, con base a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 03 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia comunicación de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita por la parte demandada, no siendo impugnada la firma por lo que se aprecia en su contenido, desprendiéndose de la misma que la actora fue presentada como Asesora Cultural de la demandada, en su condición de funcionaria de ésta, a los fines de la entrega de un catálogo y la recolección de pedidos a funcionarios del Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto S.B., siendo insuficiente dicha comunicación para desvirtuar la presunción del artículo 65 mencionado supra.

Al folio 04 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta una letra de cambio, sin firmas, ni rellenada en sus espacios libres, por lo que no se aprecia a favor de quien la consigna.

A los folios del 05 al 09 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran un ejemplar de un “Contrato de Suministro” y un ejemplar de una solicitud de crédito, los cuales fueron impugnados por la demandada al no estar suscritos por ella, por lo que se desechan como prueba a favor de la actora.

A los folios del 11 al 32 del cuaderno de recaudos 1, cursan en copia actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en relación con un reclamo por un período de trabajo distinto al que se alega la relación comercial, por lo que se desechan al no aportar ningún elemento para demostrar la existencia o no del vínculo de trabajo.

A los folios del 33 al 41 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas planillas y comunicaciones sin firmas de la demandada, no siendo oponibles a ésta.

A los folios del 42 al 132 del cuaderno de recaudos 1, cursan una serie de comunicaciones, planillas, recibos, constancias, relativas en general al período de tiempo de trabajo admitido expresamente por la demandada como de existencia de la relación de trabajo subordinado, no siendo suficientes para desvirtuar la presunción surgida por la aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.

A los folios del 02 al 214 del cuaderno de recaudos 2; folios 02 al 263 del cuaderno de recaudos 3; folios 02 al 159 del cuaderno de recaudos 4; y de los folios 02 al 159 del cuaderno de recaudos 5, consignadas por la accionada, cursan en fotocopia unas planillas de nóminas de pago, sin firmas de la demandante, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, manifestando que sólo provenían de la parte demandada, siendo entonces desechadas por la alzada como prueba a favor de quien las consigna.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 6, aportada por la demandada, cursa en fotocopia una planilla de solicitud de crédito, suscrita por la actora, la cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrándose con la misma que la actora en fecha 22 de abril de 1998, rellenó una solicitud de crédito, sin que se desprenda de la misma el motivo o razón de dicha solicitud, ni tampoco si la misma fue o no aprobada.

A los folios del 04 al 06 del cuaderno de recaudos 6, consignada por la accionada, cursa una instrumental denominada “Movimiento Histórico de Cuentas”, sin firmas, la cual fue impugnada, no siendo oponible a la actora.

Al folio 07 del cuaderno de recaudos 6, presentado por la demandada, cursa un “Finiquito”, cuya firma no es desconocida por la parte demandante, sino desconocido el contenido, porque afirma fue “el anzuelo” para que la trabajadora firmara y pasara al nuevo cargo, sin exponer más argumentos, siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose del mismo que las partes, en fecha 09 de junio de 2000, suscribieron ese finiquito para manifestar que las cuentas estaban conformes en cuanto al contrato de distribución.

Al folio 08 del cuaderno de recaudos 6, cursa una constancia de trabajo para el I. V. S. S., aportada por la empresa demandada, la cual no está suscrita por la actora, no siendo oponible a ella. En dicha instrumental aparece el nombre “yanet”, pero la trabajadora, presente en la audiencia de juicio, manifestó no ser su firma, sin que se haya procedido conforme pauta el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando el instrumento desechado del proceso.

Al folio 09 del cuaderno de recaudos 6, cursa una comunicación de fecha 31 de julio de 2006, dirigida por la actora a la demandada, donde presenta su renuncia al cargo de instructora comercial, preavisando.

Al folio 10 del cuaderno de recaudos 6, cursa un recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la actora, la cual se aprecia al no haberse desconocido la firma, demostrándose con el mismo que la actora recibió de la demandada, en concepto vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales, arrancón (sic), comisiones, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de bono único, utilidades fraccionadas e intereses la cantidad de Bs. 7.122.524,90.

Al folio 11 del cuaderno de recaudos 6, se encuentra inserto recibo de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito por la demandante, siendo apreciada al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la trabajadora recibió en concepto de liquidación por término del servicio la cantidad de Bs. 3.346.158,49, monto incluido en el recibo inserto al folio 10 del cuaderno de recaudos 6.

A los folios 12, 13 y 15 del cuaderno de recaudos 6, cursan tres solicitudes de anticipo de prestaciones de antigüedad, suscritas por la demandante, siendo apreciadas al no haberse tachada o impugnada la firma, demostrativas de la solicitud hecha por la trabajadora para un adelanto de prestaciones sociales, aunque no demuestra haber recibido monto por dicho adelanto.

A los folios 14 y 16 del cuaderno de recaudos 6, cursan dos recibos suscritos por la accionante, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida la firma, evidenciándose de los mismos que la actora recibió de su empleadora las cantidades de Bs. 2.090.000,00 y Bs. 3.771.000,00, respectivamente.

A los folios del 17 al 180 del cuaderno de recaudos 6, corren insertos varios recibos de pago de sueldos, prestaciones de antigüedad e intereses, los cuales fueron impugnados por la demandante en razón de los sueldos señalados en dichos comprobantes, razón del juicio, siendo apreciados por este juzgador, demostrándose de los mismos los pagos hechos en razón de prestaciones de antigüedad, anticipos e intereses.

A los folios 181 y 182 del cuaderno de recaudos 6, cursan recibos de pago de fecha 31 de mayo de 2006, siendo apreciados al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados y sueldo por la cantidad de Bs. 689.511,52.

Al folio 183 del cuaderno de recaudos 6, se encuentra copia de la constancia de trabajo expedida por la accionada a la actora, la cual fue admitida para la exhibición del original. La parte demandante no exhibió el original, aunque aceptó la copia como tal, no desconociendo dicha constancia, salvo por lo que se refiere a la fecha de ingreso indicada en dicha constancia, la cual fue rechazada por la parte actora.

En cuanto a los testigos, en primer orden declaró el ciudadano Yohacevan J.P.A., promovido por la parte actora, señalando éste que conoce a la actora de vista trato y comunicación por ser compañeros de trabajo en la demandada desde agosto de 1998, desempeñándose el testigo como asesor cultural en Vargas; que su jefe inmediato como supervisora fue la actora, hasta que él –el testigo- es ascendido a supervisor; que la actora era supervisora de un grupo de asesores culturales o vendedores.

Al ser repreguntado contestó que actualmente no laboraba para la accionada, estando vinculado con ésta, aproximadamente hasta el año 2001, cumpliendo ahora funciones docentes; que prestó servicios en la demandada como vendedor, luego supervisor, instructor comercial; que le pagaron sus prestaciones sociales por el tiempo como supervisor, que fue muy poco tiempo, y que no reclamó como vendedor porque era a destajo; que en ningún momento se le dijo que no podía efectuar otros trabajos; que no se le exigía cumplir con un horario, pero sí que debía cumplir cierto horario para obtener las ganancias; que él –el testigo- no compraba los libros, sino que justificaba el pedido; por último, explicó al Tribunal la diferencia entre supervisor y monitor.

Posteriormente declararon en la audiencia de juicio los ciudadanos I.A., Lismeth Landaeta y P.T., promovidos por la parte demandada, siendo interrogados y repreguntados.

La ciudadana I.A. contestó que le constaba que la actora trabajó como distribuidora independiente, para la accionada; que la actora laboraba en La Guaira; que la actora se desempeñaba desde abril de 1998, aproximadamente; que la demandante no ocupaba espacio físico en la demandada; que la actora no estaba incluida en la nómina de trabajadores del año 1998; que luego que ésta –la actora- finalizó su relación mercantil, ingresó a la empresa, como en el año 2000, desempeñando el cargo de instructora comercial, supervisando vendedores; que los cargos de distribuidor y de instructor son diferentes; que un distribuidor no puede realizar otras funciones, por lo que tiene que hacer lo que está en el contrato; un distribuidor puede hacer otras actividades con otra empresa porque les sobra tiempo; que le consta lo declarado por que es Jefe de Crédito y Cobranza desde el año 1998, constándole que la actora fue distribuidora.

Al ser repreguntada por la contraparte de su promovente, manifestó ser abogado; que trabaja para la empresa desde enero de 1998; que no ejerce control inmediato sobre monitores, instructores, supervisores; que los distribuidores compraban a la empresa demandada de acuerdo con el crédito otorgado; que no tiene interés en el juicio; que su jefe es el Gerente de Administración y Finanzas; que a partir del año 2000 la actora pasó a ser empleada.

Al ser interrogada por el Juez de la causa, señaló que los instructores comerciales son empleados de la empresa y atienden otros distribuidores que se encargan de la facturación y el cobro de otros distribuidores; los instructores comerciales no hacen ventas; que en la empresa no hay vendedores sino distribuidores a los cuales la empresa les otorgó créditos, a través del cual le pueden comprar mercancía a la empresa; depuso sobre las funciones de supervisión y monitor.

La ciudadana Lismeth Landaeta respondió al interrogatorio manifestando que la actora ingresó en la nómina de la empresa en el año 2000, febrero, con el cargo de instructora comercial; que en el desempeño del cargo tenía varios distribuidores que colocaban los libros ofertados y reciben sus comisiones; que la actora a partir del año 2000 tenía un salario fijo, más comisiones y todos los derechos laborales; que el salario de la actora estaba compuesto por un salario básico, más comisiones y premios por venta y facturación; que la relación entre las partes cesó por la renuncia de la actora, pagándole a ésta lo que le correspondía por las relaciones laborales; que la testigo es la persona encargada de recursos humanos de la empresa y fue quien elaboró la liquidación de prestaciones sociales de la actora.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionante, respondió que los socios –los del Circulo de Lectores- eran los que compraban los libros y los distribuidores compraban a la empresa; que se le facturaba al distribuidor; que la testigo ingresó a la empresa en el año 1998. Interrogada por el Tribunal de la primera instancia, en relación con los recibos de autos, manifestó que si el ingreso no llegaba al salario mínimo, la empresa pagaba la diferencia.

En cuanto a la declaración del ciudadano P.T., éste depuso que la actora se desempeñaba como distribuidora independiente de la demandada; que recuerda que desde el comienzo la actora se desempeñó como distribuidora independiente, sin poder precisar hasta cuándo; que la actora entró en la nómina de la demandada después de un tiempo, que antes se desempeñaba como distribuidora de un sector, La Guaira y que luego se desempeñó como instructora comercial, manejando un grupo de distribuidores; que no sabe la fecha de finalización de la relación de la actora; que el testigo se desempeña en la auditoría interna, encargándose de los procesos administrativos, básicamente haciendo arqueos de la cuenta del distribuidor; que los distribuidores, por las ventas que hacías, elaboraban facturas con fecha de vencimiento que genera una ganancia.

Al ser repreguntado por la contraparte, señaló que ingresó a la empresa el 11 de junio de 1990; que tenía entendido que la demandante siempre trabajó en La Guaira; que se reúnen los lunes, el instructor con sus distribuidores, para programar el trabajo de la semana; que no ejercía una función fija de auditoría sobre la misma persona, sino que dependía del dinero que tuviera y los libros; que hacía arqueo en la cuenta del distribuidor, pero sin trasladarse, en el caso específico a La Guaira, sino que se hacía en las oficinas de la empresa en Caracas; los distribuidores van a la oficina de ventas en Caracas para traer el pago.

Con la declaración de los testigos aportados por la demandada –tres-, en criterio de este sentenciador, lo que se reafirma es la existencia de una relación directa entre actora y demandada, no lográndose desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo por todo el tiempo de duración de dicha relación.

El Tribunal de la primera instancia procedió a evacuar la declaración de parte en la persona de la demandante, respondiendo ésta que en un principio se desempeñó como asesora cultural; que la empresa le enviaba los libros del grupo que asesoraba, incluyendo los que correspondían a la propia actora y ella los entregaba a los distribuidores; que los tres primeros meses fue vendedora; que las comisiones eran del 15% sobre las ventas pagadas y si lo hacía a tiempo, se agregaba un 3%; luego, como instructora, devengaba el 2% de la venta de todo el grupo de distribuidores que estaban con la actora.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En parte de este fallo se ha expuesto que por virtud de la forma como se dio contestación a la demanda, surgía a favor de la trabajadora la presunción contenida en el texto sustantivo laboral, pero como presunción iuris tantum, podía ser desvirtuada, quedando la demandada con la carga de demostrar los hechos que dejaran sin efecto la presunción.

En el presente caso la demandada aceptó expresamente la existencia de la relación de trabajo en el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 2000 y el 30 de agosto de 2006, pero negó de manera expresa que hubiese relación laboral entre el 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, aunque admitiendo que en dicho lapso sí existió una relación, que calificó de naturaleza diferente a la laboral.

Del cúmulo probatorio, no se desprende que en el primer lapso indicado por la parte accionada, esto es, entre el 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, se haya desvirtuado por la demandada la existencia de la relación de trabajo, surgida por la presunción legal anotada en precedencia, en cuyo caso, forzoso resulta concluir que entre estas dos fechas anotadas supra, sí existió un vínculo laboral subordinado, que conlleva a declarar que la relación que existió entre las partes en este proceso fue netamente laboral, teniendo como tiempo de duración de la relación el lapso transcurrido entre el 25 de mayo de 1998 y el 30 de agosto de 2006. Así se establece.

De esta manera no puede prosperar la apelación interpuesta, quedando confirmada la decisión de la primera instancia, en cuyo caso la empleadora queda condenada al pago de los conceptos acordados por el a quo, relativos a diferencias por los conceptos de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; salarios mínimos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual habrá de cuantificarse por experticia complementaria al presente fallo, debiendo debitar de la suma total, la cantidad de Bs. 7.123.776,65, recibido a cuenta de las prestaciones reclamadas. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –31 de agosto de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en la parte motiva del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la de la publicación de la misma.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia, modificándose de oficio la condenatoria por corrección monetaria.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.T.d.D.T. contra la empresa Círculo de Lectores de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora, los siguientes conceptos: diferencias por antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; salarios mínimos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 25 de mayo de 1998 y el 30 de agosto de 2006. 3.- El experto calculará los salarios mínimos y la diferencia de éstos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período. 4.- El experto calculará la antigüedad y la diferencia por antigüedad a partir del cuarto mes inclusive del inicio de la relación de trabajo –25 de agosto de 1998- con base al salario devengado por la trabajadora, con los ajustes por el salario mínimo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a cuarenta y cinco días para el primera año y sesenta días para los años restantes, agregando a cada uno de éstos, por cada año, dos días por antigüedad adicional, esto es, mayo 1999 a mayo 2000 62 días, mayo 200 a mayo 2001 64 días y así sucesivamente hasta mayo 2005 a mayo 2006. El último año –mayo a agosto 2006- con base al salario de 15 días. 5.- El experto calculará las vacaciones, bono vacacional, días inhábiles, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 241,48 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 6.- El experto calculará las utilidades y las utilidades fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 247,50 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 8.- El experto debitará de la cantidad que resulte por los cálculos, el monto de Bs. 7. 123.776,65, ya recibidos por la parte actora. 9.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica de oficio el fallo apelado en cuanto al monto a debitar y la forma de calcular la corrección monetaria. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000018

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