Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.795

DEMANDANTE: Y.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.953, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.R.U.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 90.961.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana Y.C.M.U., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de Octubre de 1.999 inicio a laborar como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta 23 de febrero de 2.000, fecha en la que la administración prescindió de sus servicios.

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 111.459.190,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamadas.

Del procedimiento:

En fecha 13 de Diciembre de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Y.C.M.U., titular de la cedula de identidad N° 5.850.953, debidamente asistida por el abogado A.R.U.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado A.R.U.G., ante identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 23 de mayo de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano N.J.M., titular de la cedula de identidad N° 8.198.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados G.D.S., LEOLGAVIS RATTIA, I.G.M. y E.P., con la finalidad de representar al Estado Apure e, la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.M.U..

En fecha 25 de mayo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado A.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.U., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.G.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Que los montos correspondiente a la cesta ticket, deben ser calculados a partir del año 2003, año en que se presupuestó para los contratados; no esta de acuerdo con las fechas de egreso e ingreso de la demandante a la administración pública estadal, y finalmente se acoge a la prerrogativa de la administración pública establecida en al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al no dar contestación a la demanda, dado que, se tiene como contradicha la misma. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de junio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado A.U.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de junio de 2006; en donde se acordó librar despacho de comisión el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de que practicará una Inspección Judicial en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, para verificar que fue excluida de la nómina de pago por el ente patronal sin notificación previa.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, recibió Despacho de Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, donde dicho Juzgado Ejecutor dejó expresa constancia lo siguiente: “… Igualmente se deja constancia que no existe notificación de exclusión de la nómina de pago correspondiente al mes de enero del año 2001, igualmente se deja constancia que en el expediente administrativo reposa oficio S/N, de fecha 23 de febrero del 2000, donde se le notifica a la ciudadana Y.M.d. la destitución del cargo que venia desempeñando en la Gobernación del Estado Apure, en el mismo se constata una NOTA de que la misma fue notificada el 03 de marzo del 2000, a las 5:50 p.m., negándose ésta a firmar la referida notificación…”.

Por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de febrero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el al bogado A.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.U., y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de las demanda a excepción de la cesta ticket del año 1999. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Solicitó al Tribunal que determine los montos a cancelar. En ese estado este Juzgado Superior, se reservó el lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 02 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, por cuanto no se había pronunciado del dispositivo del fallo en la presente causa, declaró Parcialmente Con Lugar la querella, y se ordenaron las notificaciones de las partes advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del fallo en extenso.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 89 ordinales 2° y , 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 70, 100 parágrafo único, 103 literal d), 105, 108, 125, 129, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 93 y 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Y.C.M.U., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por de Antigüedad, la cantidad de Seis Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.583.333,33).

  2. - Por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.371.877,31).

  3. - Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,00).

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ciento Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 120.833,33).

  5. - Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.451.300,00).

  6. - Por concepto Intereses Moratorios por artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana y Cláusula Número 47 del Contrato Colectivo, la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 23.965.645,63).

  7. - Por concepto Indexación o corrección monetaria, la cantidad de Veinticuatro Millones Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Cuatro Céntimos (Bs. 24.008.867,64).

  8. - Por concepto de Salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Ciento Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 111.459.190,00).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional, por un tiempo de servicio de mas de cuatro (04) meses y veintidós (22) días de servicio, asimismo se constata que cursa al folio 04 del presente expediente C.d.T., emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 08 de febrero de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas

    El querellante efectuó el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada, lo cual estimó en un monto de (Bs. 6.250.000,00), no obstante, no señala ni explica cual fue el método de cálculo empleado, ni a que periodo corresponde esta cantidad reclamada y de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

    En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Y así se decide.

    De la Cesta Ticket.

    En cuanto a este concepto el accionante solicitó un monto de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 8.451.000,00), se le aplica el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dice: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…” ya que no indica a que periodo corresponde el monto reclamado, ni anexo cuadro de computo donde se determine el método de cálculo, ni la base estimada donde se haya el resultado dicha cantidad.

    En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.

    Del pago por concepto de indexación.

    Referente al petitorio sobre Indexación de las cantidades solicitadas, esta sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

    De los Salarios Dejados de Percibir.

    La ciudadana Y.C.M.U., parte actora en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, realiza el reclamo de salarios dejados de percibir, sustentando su petición en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo a su decir, arroja la cantidad de (Bs. 35.000.000,00). Ahora bien, luego de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto observando que:

    Según lo manifestado por la querellante en su escrito libelar en el punto tercero de la narración de los hechos (folio 2), lo cual se sita a manera de ilustración: “...que soy funcionaria pública de carrera tal como quedó establecido y reconocido por el ente patronal…” .

    En copias fotostática del dictamen N° 9261, de fecha 12/05/2000, la cual fue consignada por la actora y riela al folio 07, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure, ratificando su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, declaró procedente el pase a disponibilidad de la prenombrada ciudadana.

    Según lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativas nacionales, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas de la Inspección Judicial que hiciera el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se pudo percatar que en el expediente administrativo de la querellante, reposa oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2000, donde se notifica a la ciudadana Y.M., de la destitución del cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Apure, en el mismo se constata una NOTA de que la misma fue notificada el 03 de marzo de 2000, a las cinco y cincuenta de la tarde, negándose ésta a firmar la referida notificación, es por lo que mal puede reclamar el concepto por salarios dejados de percibir, ya que la mencionada ciudadana laboró para la administración pública hasta el 23 de febrero de 2000.

    Es evidente que la ciudadana antes mencionada, al ser funcionaria de carrera y ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo es el de Culsultor Jurídico, mal puede pretender acogerse a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, este Juzgado Superior, consideró no procedente el pago por concepto de Salarios Dejados de Percibir. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  9. - Por indemnización de la prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Dos Millones Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.033.333,33); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 108.352,36).

  10. - Por Vacaciones Vencidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 83.333,35).

  11. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.222,27).

  12. - Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01 diciembre del año 2000, le corresponde la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.946.116,89).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana Y.C.M.U., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.393.358,19).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Julio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.795.-

MGS/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR