Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2011-000053

PARTE DEMANDANTE: Y.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.850.953 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.961, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Y.C.M.U. contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el abogado A.R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, tal como consta al folio 247.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el día jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “la apelación que estoy ejerciendo se motiva a que hay varios supuestos y vicios que tiene la sentencia de juicio la cual estamos impugnando en este acto, tiene el vicio de inmotivación en la modalidad de motivos erróneos al establecer la jurisdicente primero que el ente patronal la gobernación del estado Apure, notificó a mi defendida del acto de terminación de la relación de trabajo, cuando se demuestra en el juicio y así lo señala la misma jurisdicente que mi representada era funcionaria de carrera y luego en el mismo texto dice que era contratada y que al terminar el contrato se entiende terminada la relación de trabajo, cuando de lo que cursa en autos vemos como ella sale en una primera oportunidad, la reincorporan por medio de un dictamen en el que dicen que es funcionaria de carrera, que tiene estabilidad, le paga los salarios dejados de percibir y la reincorporan de nuevo…Lo que ocurrió allí es que mi representada es sacada de nómina, la dejan trabajado y no le pagan su salario, por lo que ella deja de asistir…es por lo que solicito ciudadano Juez anule la sentencia aquí atacada y declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas observa este Tribunal de Alzada, que el presente procedimiento se inicio en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.593, debidamente asistida por el abogado, A.U., contra el Estado Apure, donde alego, que en fecha 01 de octubre de 1.999 ingresó a trabajar como abogada adscrita a la consultaría jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un salario mensual de (Bs. 500.000,00) osea Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), que es funcionaria de carrera tal como quedo reconocido por el ente patronal en fecha 11 de mayo de 2.000 y que en fecha 23 de febrero de 2.000 la administración pública prescinde de sus servicios de manera injustificada.

Dicha demanda fue presentada en fecha 07 de diciembre del 2005, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual dictó sentencia en fecha 08 de agosto de 2007, contra dicha decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue resuelto en fecha 15 de octubre de 2008, por la dicha Corte mediante sentencia, donde anulo la decisión del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de que la demandante era contratada, se ordenó su remisión, y en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente causa y una vez revisada fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, donde cada una de las partes consignaron sus escrito de pruebas, según consta al folio 189, posteriormente en fecha 16 de junio de 2011, se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 193, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de junio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, admitió las pruebas promovidas por las partes las cuales fueron evacuadas en fecha 24 de octubre de 2011.

Una vez realizada la Audiencia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró, Sin Lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar demanda intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alega la parte recurrente en su escrito al igual que en la audiencia de apelación, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivos erróneos toda vez que declaró improcedente el pago de los salarios dejados de percibir fundando su decisión en que la relación existente entre su representada y el ente patronal fue de naturaleza contractual, que por tanto al terminar el contrato se entiende terminada la relación de trabajo, obviando el dictamen cursante a los folios 6 al 8, donde se reconoce a su representada la condición de funcionaria pública.

Al respecto, este Tribunal debe señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 señala, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera a excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras que estén al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, y que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público.

Ahora bien, de la revisión de las actas específicamente del documento que riela al folio cinco (05) de la pieza principal, evidencia este Tribunal, que desde 1999 la ciudadana Y.M.U. entabló una relación laboral con la administración pública bajo la modalidad del contrato, donde asumió el cargo de Jefe de los Servicios, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional del estado Apure, posteriormente en fecha primero (01) de mayo de 2000, suscribió contrato de trabajo con el estado Apure, tal como se evidencia al folio 5 del presente asunto, razones por las cuales considera esta Alzada que la recurrente de autos carece de la condición de funcionario de carrera, ya que el vinculo que sostuvo con la Gobernación del estado Apure, tal y como fue señalado por la decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo que atribuyo competencia al Tribunal Laboral, fue de carácter contractual el cual está excluido del régimen funcionarial. Por tales razones este Tribunal desecha este punto apelado. Así se decide.

De igual forma alega el recurrente, que la Juez del a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivos erróneos, cuando señala que “…considera la prueba testimonial traída a juicio por la parte demanda, no obstante la misma no tiene carácter vinculante para quien decide…”, toda vez que lo que debió hacer fue desestimar dicha prueba por impertinente.

Con relación a esta denuncia es importante puntualizar que en reiteradas sentencias la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación, mantiene que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este supuesto se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia.

La doctrina claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, para lo que es necesario determinar cuál es el precepto legal quebrantado, es decir, si la recurrente no está de acuerdo con la motivación expuesta por la sentenciadora de instancia, por considerarla errónea, debió denunciarlo por infracción de ley, porque de lo contrario se encontraría el Tribunal que resuelve la denuncia, en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia.

Siendo así, este Tribunal constató, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que la recurrida no carece de manera absoluta de fundamentos para determinar la decisión, por tanto este Tribunal desestima por improcedente la denuncia antes examinada. Así se decide.

Asimismo alega la parte recurrente que la juez de instancia incurrió en el vicio de Inmotivación en la modalidad de silencio de pruebas, al mencionar de manera genérica que le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad los anexos “A” y “C”, que acompañan el libelo de la demanda, contentivo de C.d.T., ya que la juez solo los menciona y dice que los valora y no dice para que, es decir no señala que valor probatorio tiene.

En este sentido, debe este Tribunal de Alzada precisar lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han señalado, que es esencial para los jueces motivar las sentencias, toda vez que la conducta omisiva por parte de estos en no explicar las razones de hecho y derecho por las cuales declaro con o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales, por tanto el juez debe expresar los razonamientos en que se funda su decisión para que esta no sea el resultado del capricho o arbitrio de quien decide, toda vez que la inmotivación es un error in procedendo que da lugar a un recurso de forma y no de fondo, que solo se materializa cuando el fallo recurrido presenta una falta absoluta de motivación, ello debido a que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que los casos de motivación exigua o precaria así como la errónea, no configuran el vicio de la inmotivación propiamente dicha.

En el presente asunto, cursa del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y uno (231) sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde al folio doscientos veintiséis (226) se observa la valoración hecha por la Juez del Tribunal de Juicio de las pruebas promovidas por la parte actora anexas al libelo de demanda, donde se evidencia la valoración hecha específicamente cuando señala que les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a las documentales marcadas con las letras A y C. Por tal razón considera este Juzgador que no existe tal silencio de prueba y que lo pretendido por el recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la sentenciadora, lo cual no puede encuadrarse en el vicio denunciado de silencio de pruebas, sino que debe ser acusado esgrimiendo el debido alegato de infracción de una norma concreta que regule este aspecto procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio intentado por M.A.A. y otros contra las Sociedades Mercantiles Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y el Centro Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., Por tal razón debe este juzgador desechar la apelación con relación a este punto. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Juzgador deberá declarar Sin lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.C.M.U., SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda condenando al Estado Apure a pagar a la actora, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.000,20), Intereses sobre Antigüedad, Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 151,20), Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 163,87) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.315,27), más la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 664,10) por concepto de cesta ticket, lo que genera un total adeudado por la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.979,37); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de junio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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