Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana Y.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.133.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Y.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.133, asistida por el Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 83, en fecha 18 de octubre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 88, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de julio de 1998 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.

• Que la despidieron de su cargo en fecha 31 de enero de 2007, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.028,50).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.523,65), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 103 al 104)

• Alega la prescripción de la acción.

• Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Prescripción de la acción.

• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, original de poder notariado, cursante al folio 10 al 11 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado M.G..

• Consignó marcada con la letra “B”, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 12 del expediente; el mismo no fue exhibido en la audiencia de juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consignó, marcado con la letra “C”, copias de nominas y recibos de pagos, cursante del folio 13 al 22 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, copia de constancia, cursante al folio 23 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa.

• Consignó marcada con la letra “E”, copia antecedentes de servicios, cursante al folio 24 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Consignó marcado con la letra “F”, contratación colectiva, cursante del folio 25 al 58 del expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas.

• Consignó marcada con la letra “G”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 59 al 67 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 10 al 67 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comunicación Nº 0029-11, de fecha 09 de febrero 2011, emitida par la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 12 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 13 al 22 del presente expediente; 3.- constancia de trabajo, que consta al folio 23 del presente expediente; 5.- antecedentes de servicio, que consta al folio 24 del presente expediente; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió calculo de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folios 92 al 95 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió comunicación Nº RRHH 670, de fecha 01 de junio de 2011, emanada de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, marcado con la letra “B”, cursante al folios 96 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio y queda demostrado que la demandante no cobró el bono vacacional sino a partir del año 2006.

• Promovió comunicación S/N, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Departamento de Nomina del Ejecutivo Regional, marcado con la letra “C”, cursante al folios 97 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio y queda demostrado que la demandante no cobró el bono vacacional sino a partir del año 2006.

• Promovió recibos de cobro, marcado con la letra “D”, cursante del folios 98 al 101 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Promovió como testigo a la ciudadana Licda. Á.L., analista de la Procuraduría General del Estado Apure, este Juzgado no la ADMITIÓ por cuanto el objeto de la prueba consiste en ratificar los cálculos sobre las prestaciones sociales consignados por la Procuraduría del Estado Apure, los cuales son competencia exclusiva del sentenciador determinar lo que le corresponde al trabajador por los conceptos reclamados en el escrito libelar, de acuerdo a la legislación laboral y de las pruebas promovidas al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que interponemos es por prestaciones sociales ya que la trabajadora empezó a laborar para el estado Apure desde el 15-07-1998 hasta el 31-01-2007, lo primero que solicitamos es lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es más que la antigüedad que le corresponde por Ley, 5 días de salarios por cada mes después haber transcurrido 90 días continuos, solicitamos los intereses que generan la antigüedad que por Ley le corresponde, las vacaciones y el bono vacacional de los años 1998 ,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, basado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrute de las vacaciones de acuerdo al artículo 223, se le debe aplicar la contratación colectiva, cesta ticket correspondiente a los años 2000 al 2007…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opongo a la presente demanda la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Y.D.T., en virtud que haber culminado la relación de trabajo o vinculo laboral el 31-07-2007, e interpuso la demanda el 18-03-2011, habiendo transcurrido 3 años, 8 meses y 13 días, lo cual a la fecha de la presentación de la demanda, ya estaba prescrita la acción. Hizo mención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó jurisprudencia, consignó jurisprudencia y solicitó sea declarada con lugar la prescripción de la acción. Es todo…”.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (23), que la accionante Y.D.T.; terminó su relación de trabajo con la demandada el 31 enero de 2007 y al vuelto del folio (09) se observa que el día 18 de mazo de 2011, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Y.D.T. con la demandada el día 31 de enero de 2007, fecha en que fue despedida y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 18 de marzo de 2011, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (96,) cursa escrito de fechas 01 de junio del 2011, dirigido a la Doctora A.E., emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Y.D.T..

En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de los escritos cursante al folio 96 y 97 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la sentencia presentada por la parte demandada para ilustrar a quien decide, de fecha 13 de mayo de 2011, caso R.J.M.Z. contra PDVASA PETRÓLEO S.A, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, efectivamente se trata de un caso de prescripción, pero sin que se hubiese dado el supuesto de la renuncia tácita a la misma; no obstante, es oportuno el momento procesal para que se revise entre muchas otras sentencias, una reciente de fecha 8 de julio de 2011, Nº 793, del mismo Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde realiza un análisis pormenorizado, de la Prescripción y de la Renuncia Tácita a la misma, y cuándo procede ésta, criterios que han formado doctrina en relación a esta institución jurídica, y que se ha venido aplicando regularmente en la jurisdicción laboral y por consiguiente, ha sido acogido reiteradamente por quien decide.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-07-98 Al 31-01-07 = 08 años, 06 meses y 16 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-07-98 Al 31-12-98= 15 días x Bs. 7,89 = 118,35

De 01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x Bs. 10,97 = 680,14

De 01-01-00 Al 31-12-00= 64 días x Bs. 12,89 = 824,96

De 01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x Bs. 15,89 = 1.048,74

De 01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x Bs. 25,46 = 1.731,28

De 01-01-03 Al 31-12-03= 70 días x Bs. 28,97 = 2.027,90

De 01-01-04 Al 31-12-04= 72 días x Bs. 32,79 = 2.360,88

De 01-01-05 Al 31-12-05= 74 días x Bs. 34,89 = 2.581,86

De 01-01-06 Al 31-12-06= 76 días x Bs. 38,69 = 2.940,44

De 01-01-07 Al 31-01-07= 05 días x Bs. 38,69 = 193,45

Total Antigüedad……………………..………Bs. 14.508,00

Intereses sobre antigüedad............….....…Bs. 12.343,17

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones no Disfrutadas:

Año

98-99= 15 días

99-00= 17 días

00-01= 19 días

01-02= 21 días

02-03= 23 días

03-04= 25 días

04-05= 27 días

05-06= 29 días

176 días x Bs. 35,62= Bs. 6.269,12

Vacaciones fraccionadas:

De 15-07-06 Al 31-01-07 = 06 meses y 16 días

31 días/12 meses x 06 meses=15,50 días x Bs. 35,62 = Bs. 552,11

Bono Vacacional No Cancelado:

Año

98-99= 30 días

99-00= 37 días

00-01= 42 días

01-02= 47 días

02-03= 52 días

03-04= 57 días

04-05= 62 días

05-06= 67 días

394 días x Bs. 35,62= Bs. 14.034,28

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-07-06 Al 31-01-07 = 06 meses y 16 días

90 días/12 meses x 06 meses=45 días x Bs. 35,62= Bs. 1.602,90

Total Vacaciones y Bono Vacacional…......…..…Bs. 22.458,41

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 49.309,58

MÁS CESTA TICKET Bs. 7.513,37

TOTLA ADEUDADO Bs. 56.822,95

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 11,60 x 25%= Bs. 2,90

252 días x Bs. 2,90 = Bs. 730,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 13,20 x 25%= Bs. 3,30

253 días x Bs. 3,30 = Bs. 834,90

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 14,80 x 25%= Bs. 3,70

252 días x Bs. 3,70 = Bs. 932,40

De 01-08-03 Al 30-11-03= 04 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 25%= Bs. 4,85

87 días x Bs. 4,85 = Bs. 421,95

Cancelado los meses enero a abril 2003 y los meses de mayo, junio, julio y diciembre 2003 según recibos de Pagos que rielan al folio 98 y 101 del expediente.

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 meses

Unidad Tributaria= 24,70 x 25%= Bs. 6,18

250 días x Bs. 6,18 = Bs. 1.545,00

De 01-01-05 Al 30-04-05= 04 meses

y el mes de diciembre 2005.

Unidad Tributaria= 29,40 x 25%= Bs. 7,35

102 días x Bs. 7,35 = Bs. 749,70

De 01-01-06 Al 31-12-06= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 33,60 x 25%= Bs. 8,40

249 días x Bs. 8,40 = Bs. 2.091,60

De 01-01-07 Al 31-01-07= 01mes

Unidad Tributaria= Bs. 37,63 x 25%= Bs. 9,41

22 días x Bs. 9,41 = Bs. 207,02

Total Cesta Ticket……………………………………..…......…..Bs. 7.513,37

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Y.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.133, en Contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.508,00); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 12.343,17); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 22.458,41); lo cual genera un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.309,58); mas la cantidad de Siete Mil Quinientos Trece Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.513,37) por concepto de Cesta Ticket; lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 56.822,95); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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