Decisión nº 0299-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de abril de 2008.

197° y 149

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 101.312, actuando en representación de la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad número: 1.919.492 y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DE DOCENTES SAN MIGUEL del municipio A. delE.S., registrada por ante el Registro Público del municipio A. delE.S., anotada bajo el número: 1, adicional 02 de la serie, folios 2 al 7, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2005, representada, a su vez, por los ciudadanos Y.G. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números: 6.251.794 y 3.853.358, respectivamente; contra el auto de fecha 21 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se le negó su solicitud de que se declarara la perención de la instancia en el presente juicio de nulidad de documento que en su contra sigue el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad número: 6.958.699, representado por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.215.

Cursa en los autos elevados ante esta Superioridad que en fecha 16 de enero de 2008, el hoy recurrente presentó formal escrito en el cual solicitó la declaratoria de la perención de la presente instancia, aduciendo para ello criterio jurisprudencial, según el cual transcurrido que sean más de treinta (30) días, sin que el actor hubiese dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se generaba la perención de la instancia. Situación que a su juicio, se evidenciaba claramente en las actas procesales.

Acto seguido, se observa que mediante auto expreso de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado a quo, negó la anterior solicitud, por considerarlo improcedente y subsecuentemente ordenó la continuación del curso legal de la causa.

Apelada la anterior decisión, fue oída en un solo efecto.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijo para informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador previamente observa:

Efectivamente, la perención es una institución procesal que tiene por efecto la extinción de la instancia como consecuencia del transcurso de un determinado lapso que ha establecido la ley, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece como supuesto de perención de la instancia, el que el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30), días a partir de la admisión de la demanda.

Ahora bien, por cuanto la perención es una sanción de extrema gravedad, conviene precisar que las obligaciones que en la actualidad corresponden al actor para que se le provea la citación de su contraparte no es otra que la simple solicitud que de ella se haga, puesto que las obligaciones fiscales atinentes al tramite (Aranceles), han quedado proscritas a partir de la vigencia del artículo de la nuestra Carta Constitucional de 30 de diciembre de 1999.

Lo anterior debe complementarse con el hecho que es criterio sostenido, pacifico y reiterada en nuestra jurisprudencia, que para evitar la perención no es preciso que se cite efectivamente al demandado, sino que basta que el actor cumpla sus obligaciones para tal efecto dentro del lapso previsto en la ley.

Así las cosas en el caso bajo estudio se observa que la parte actora desde el auto del 26 de abril de 2007, que deja sin efecto las citaciones practicadas, diligenció en fecha 10 de mayo de 2007, para solicitar la citación de sus demandados y entregar la comisión como correo especial, con lo que satisfizo la carga procesal de impulsar, y a partir de allí el Juzgado continúo obrando, como correspondía, de oficio, como director del proceso, conforme le establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, la parte actora ha demostrado suficiente diligencia, en tanto se ha ofrecido como correo especial también ante el Tribunal comisionado para la citación, a los fines de devolver las resultas ante el Tribunal de la causa (Diligencia de fecha 11 de julio de 2007). Asimismo, al solicitar la subsidiaria citación por carteles (Diligencia de fecha 25 de octubre de 2007), y al consignar los carteles publicados (Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007). Igualmente al solicitar se le designara nuevamente correo especial para devolver las resultas de la citación de otro de sus demandados (Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007). De forma tal que el interés de la representación actora en obtener la citación ha sido suficientemente plasmado en sus actos procesal, con lo cual ha dejado patente el cumplimiento de su deber de impulso; único que corresponde a la parte actora en la etapa procesal de la citación, y en tal razón debe desecharse la denuncia de perención de la instancia formulada por el recurrente. Así se decide.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 101.312, actuando en representación de la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad número: 1.919.492 y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DE DOCENTES SAN MIGUEL del municipio A. delE.S., registrada por ante el Registro Público del municipio A. delE.S., anotada bajo el número: 1, adicional 02 de la serie, folios 2 al 7, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2005, representada, a su vez, por los ciudadanos Y.G. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números: 6.251.794 y 3.853.358, respectivamente; contra el auto de fecha 21 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se le negó su solicitud de que se declarara la perención de la instancia en el presente juicio de nulidad de documento que en su contra sigue el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad número: 6.958.699, representado por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.215. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada, pero AMPLIADA en cuanto su parte motiva.

Se condena a la pare recurrente en las costas de la presente incidencia, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (t),

Abg. P.D.B..

Exp.5620.

MAVU/lg

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