Decisión nº 336 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000776

En fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, declaró CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la Dra. M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7. 528. 670, su condición de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los Adolescentes y niños :JANETZI GREGORIA, nacida en fecha 21 de abril de 1990; E.R., nacido en fecha 29 de abril de 1992; M.A. ,nacida en fecha 16 de octubre de 1995 , y DAYAILYS A.R.G. , nacida en fecha 10 de abril de 2001, actualmente de 14, 12, 09, y 03 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano E.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 255. 952.

De esa decisión apelo , la parte accionada mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004; apelación que fue oída en un solo efecto por auto 25 de junio de 2004, acordando el Tribunal de la causa la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 03 de agosto de 2004; fijándose un lapso de diez días de Despachos para emitir el fallo respectivo.

Previa solicitud de la abogada NEYLAMAR H.D.Q., apoderada de la parte demandada, el Juez que Suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa acordando notificar a las partes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal para decidir , lo hace de la manera siguiente:

I

Consta que estas actuaciones que mediante escrito de fecha 10 de abril de 2002, la representación del Ministerio Público, Dra. C.A. de Hernández, demandó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la que se había comprometido el ciudadano E.R.R., por ante el Ministerio Público en convenimiento celebrado con la ciudadana Y.G., el cual fue homologado en fecha 19 de marzo de 2002, en relación a sus niños antes identificados. En el citado escrito la representación del Ministerio Público alega que en fecha 22 de marzo de 2002, compareció por ante el Despacho la Fiscal del Ministerio Público, , la progenitora de los niños, solicitando se demande el Cumplimiento de lo convenido por obligación alimentaria, por cuanto el ciudadano E.R.R., “está incumplimiento con el Convenimiento Homologado”; por tales consideraciones procede a demanda el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Admitida la demanda y citado la parte accionada; en fecha 16 de mayo de 2002, se levanta acta por ante el Tribunal de la causa, con la comparecencia de los ciudadanos E.R.O. y J.J.G., mediante la cual el demandado se “compromete a seguirle pasando la Pensión de Alimentos a (mis) hijos siempre y cuando esté trabajando, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) semanales”, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe a nombre de los niños; con lo cual estuvo de acuerdo la progenitora de los niños (folio catorce (14) de la pieza Principal).

De la misma manera , consta en estas actuaciones que en fecha 08 de octubre de 2003, la abogada M.L.F.C.,en su condición de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., procede a demandar ,nuevamente al citado ciudadano E.R.R.O., por INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2003.

II

El 10 de Diciembre de 2003, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al mismo de la ciudadana Y.J.G., procediendo seguidamente a celebrarse el acto de la contestación a la demanda, con la presencia del ciudadano E.R., quien rechazó el incumplimiento demandado, por cuanto “no ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternas , económicas, ni afectivas” , que ha cancelado colegio de su hijo R.R., de la misma manera ha adquirido útiles escolares y ropa escolar; solicitó la nulidad de las actuaciones de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, “por haber violado el derecho constitucional a la defensa que merece todo ciudadano en especial el señor E.R., cumplidor siempre de sus obligaciones “, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público no citó a dicho ciudadano para ejercer su derecho constitucional , a lo cual estaba obligado con fundamento en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución y en los literales a) y g) del artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “los cuales obligan al Fiscal del Ministerio Público a conciliar entre las partes e iniciar las averiguaciones correspondientes tal como se lo ordena el artículo 172, literal a, ejusdem.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano E.R.R.O., otorgó Poder apud –acta a las abogadas en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ Y C.D., inscritas en e Inpreabogado bajo los Nros.87. 110 y 88. 881, respectivamente.

III

En el escrito que contiene el recurso de apelación, la parte accionada, a través de sus apoderadas judiciales, alega que el Tribunal A-Quo, en su decisión, “no concedió el prorrateo de la Obligación y dividió la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00.00), que es el monto total de las prestaciones sociales ..entre el número de hijos a los que alega le corresponde a cada uno de ellos la cantidad de un millón doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y uno con cero céntimos (Bs. 1. 279. 851,00) (Sic), sin considerar los Derechos que tiene nuestro representado desde el punto de vista constitucional y legal y mucho peor, sin considerar los derechos humanos y las necesidades básicas que también tiene nuestro representado, como por ejemplo Alimentarse, vestirse, pagar el lugar donde reside entre otras necesidades básicas de todo ser Humano. …Es evidente que nuestro representado esta de acuerdo y conforme con el prorrateo mismo que es un Derecho de Todos sus hijos , lo que no concebimos es que el Tribunal en ese prorrateo no consideró los derechos a un porcentaje de las prestaciones sociales que también le corresponde a nuestro representado”.

Igualmente alega la parte apelante, que la decisión apelada, es contradictora en su motivación, “en lo que respecta a la forma de entregar la pensión de alimentos a los niños E.R.R.G. y la niña F.A.R.G., ya que alega (SIC) la apertura de una cuenta bancaria a fin de que estos niños reciban pensión alimentaria por un monto de cincuenta mil bolívares la cual deberá ser cobrada en forma mensual y cancelada por su representante legal pero ésta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside…Es el caso ciudadano Juez que desde el mismo momento en que fue despedido el ciudadano E.R. el Tribunal de Protección debió entonces prever garantizar la Pensión de Alimentos de los niños Eudin (SIC) y Fanny quienes dejaron de percibir desde el momento en que fue despedido por la empresa su padre, la pensión de alimentos que también de pleno derecho le corresponde y que debió garantizar el Tribunal en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, sin embargo no lo hizo a pesar de saber de las existencia de estos otros hijos, quedándose sin pensión de alimentos los niños Fanny y Eudy, a nuestro criterio el Tribunal debió sentenciar y entregar en forma inmediata a los niños Eudin y Fanny las pensiones atrasadas dejadas de percibir desde el momento del despido de su padre, sin embargo ,no lo hizo y por el contrario solo se limite (SIC) a establecer Pensión futura”.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, esta Alzada observa:

Primero

El caso bajo exámen , trata de una solicitud por Incumplimiento de Obligación alimentaria, accionada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.L.F.C., actuando en representación de los Adolescentes y Niños Yanetzi , Edwin, Marilyn y Dayailys A.R.O. y a la que se había comprometido en fecha 16 de mayo de 2002, (folio catorce (14) de la pieza principal ) el ciudadano E.R.R.O., suministrar a sus hijos, habidos con la ciudadana J.G.; ya identificados, por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), semanales ,con ocasión de otra acción que por la misma causa, había intentado por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. C.A. de Hernández .

Segundo

Que con ocasión de la segunda acción, acumulada a la primera, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., decretó medida cautelar de embargo sobre el sueldo del demandado , por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales ; de la misma manera decretó: medida de Retención de “hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras , a razón cada una de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en caso de retiro, terminación de contrato , despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la empresa CNC PROGESI, PROYECTO HAMACA; medida de retención de treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o utilidades que le correspondan al demandado cada fin de año al demandado en la citada empresa”.

Tercero

Observa el Tribunal que las medidas decretadas por el Juzgado A-Quo, fueron por un monto menor al que se había comprometido el demandado a suministrarle a sus hijos en el Acta de fecha 16 de mayo de 2002, (noventa mil bolívares (90.000,00) semanales, es decir trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) mensuales.

Cuarto

En la oportunidad de dar contestación a la acción incoada en su contra, la parte accionada la rechazó, por cuanto “no ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternas, económicas ,ni afectivas”. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el presente caso el demandado no probó estar solvente con el suministro mensual de la pensión de alimentos para sus hijos, a la cual se había comprometido; considerando esta Alzada que dicho ciudadano es reincidente en el cumplimiento de su obligación, dado las dos acciones acumuladas por Incumplimiento de obligación Alimentaria.

Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos ,niños y adolescentes, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades de ellos y la capacidad económica del obligado a prestarlo; pero resulta que el presente caso, no se refiere a una acción para fijar obligación alimentaria, sino del incumplimiento de esa obligación, que voluntariamente el demandado se comprometió a suministrar a sus hijos, ya identificados, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) semanales, es decir, trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales . De manera que, a criterio de esta Alzada, la decisión apelada está ajustada a derecho, a pesar de que decretó el embargo mensual, por una cantidad inferior a la que se había obligado suministrar el demandado E.R.R..; cuyo incumplimiento se demanda. Resultando ilógico, como lo pretende la parte accionada, que se le incluya en el prorrateo del monto embargado por 36 futuras pensiones de alimentos; por cuanto a quienes se les aseguró las pensiones futuras fueron a sus hijos, antes identificados, en virtud de su reiterado incumplimiento para con su obligación alimentaria por parte del demandado, quien no tomó en cuenta el derecho que tienen los niños y adolescentes, a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, todo lo cual está comprendido dentro de la obligación alimentaria, lo que obligó a la progenitora de los mencionados niños y Adolescente acudir ante el Ministerio Público, a solicitar sus servicios para demandar dicho incumplimiento. Observando este Tribunal que su decisión, el A-Quo, protegió igualmente el derecho a alimentos de la niña F.R. ,hija del demandado en otra ciudadana. De manera , que se reitera, la decisión apelada, esta ajustada a derecho y así se decide.

Es de advertir a las partes, que la obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En consecuencia, la apelación ejercida tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas, Neylamar Hernández y C.D., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., la cual declara CON LUGAR la acción por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la Dra. M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 7. 528. 670, su condición de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los Adolescentes y niños :JANETZI GREGORIA, nacida en fecha 21 de abril de 1990; E.R., nacido en fecha 29 de abril de 1992; M.A. ,nacida en fecha 16 de octubre de 1995 , y DAYAILYS A.R.G. , nacida en fecha 10 de abril de 2001, actualmente de 14, 12, 09, y 03 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano E.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 255. 952; y acuerda “fijar con carácter definitivo del fondo de Garantía que cursa por ante este Tribunal en la Cuenta de Ahorros a nombre de los niños y Adolescente JANETZI GREGORIO, E.R., M.A. Y DAYALYS A.R.G., de (14), (12), (08) y (03) años de edad, respectivamente, por cuanto su padre , el ciudadano E.R.R.O., fue liquidado de la empresa CONSORCIO COSTA NORTE- PROGRESI, Barcelona, Estado Anzoátegui y la mencionada empresa remitió la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6. 099. 255,00) por el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, suma ésta que no cubrió las treinta y seis (36) mensualidades a razón de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES cada una. Por cuanto esta sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor de los niños y adolescentes RIZQUE- GOMEZ , correspondiente a las Prestaciones Sociales del demandado E.R. que asciende a la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6. 099. 255, 95), quien además debe velar por la obligación alimentaria de la niña F.A.R.G., acuerda asignar a cada niño la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.219.851,00) del fondo de garantía depositado a la orden de este Tribunal, cuya cantidad debe ser deducida de la Cuenta de Ahorros Nº. 01- 051- 036340-5, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, y con dicho monto debe aperturarse una cuenta de ahorros por separado a los niños E.R.R. y F.A.R.G., la cual va a cubrir dos (02) años y se le fija de la mencionada suma para cada niño y adolescente una mesada de alimentos mensual en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) la cual deberá ser cobrada en forma mensual y cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.”

En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

Sentencia definitiva

Pensión de Alimentos

ASUNTO BP02- R- 2004- 0000776

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