Decisión nº DP31-L-2015-000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000126

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadana Y.G.R., cédula de identidad Nº V-8.587.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados N.A.S. y J.E.P.M., Inpreabogado números 132.069 y 168.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MORE GARCIA y solidariamente Entidad de Trabajo INVERSIONES MORE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de julio de 2015, los abogados N.A.S. y J.P., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 132.069 y 168.942, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.587.771, presentaron formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de julio de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 28 de julio de 2015, estimándose la misma por la cantidad de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, y en esa misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 16 de noviembre de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparece sólo la parte demandante, quien expuso sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, como punto previo que su representada debido a que la entidad patronal no le suministró recibo alguno del cual se extraiga la condición patronal, que durante veintiséis (26) años de labores ocultó para el conocimiento pleno de la trabajadora, y dada la naturaleza que del registro por ante la seguridad social de la entidad de trabajo se verifica su identificación empresarial como “More García”, con un número patronal A1607104 y ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está plenamente identificada como “Inversiones More, C.A.” con registro de información fiscal Nº J-31220652-7, tratándose de una misma autoridad patronal, que entre otras cosas funciona en el mismo local donde laboró su mandante bajo las órdenes y dependencia de la misma representante de ambas entidades de trabajo, es sobre la presunción de tal situación que surge la responsabilidad solidaria entre ambas entidades patronales con relación a los derechos demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que comenzó a prestar sus servicios como vendedora y encargada de las actividades propias de la entidad de trabajo, para la entidad patronal “Morela García” desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 25 de agosto de 2014, fecha esta última en la que fue despedida, devengando un sueldo mensual de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500). Durante los veintiséis (26) años que duró la relación laboral, no disfrutó ningún período vacacional, no recibió ningún adelanto de prestaciones sociales, no devengó algún pago por prestaciones sociales, no recibió la liquidación por transición del régimen laboral del 19 de junio de 1997, adeudándole las cantidades de Bs. 8.367,80 por régimen laboral de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, Bs. 190.201,00 por el régimen laboral de 2012, Bs. 163.299,00 por vacaciones y Bs. 3.208,20 por utilidades fraccionadas. Finalmente solicitaron que se le aplique indexación a los conceptos demandados.

Alegatos de la Parte Demandada: la representación judicial del demandado opone la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo que hubo entre ellas, desde el 15 de noviembre de 1988 al 18 de abril de 1989, por haber transcurrido más de seis (06) meses entre la extinción de la relación laboral hasta la fecha en que su representada Morela García, representante de More Boutique, fue citada en esta causa, lapso de prescripción establecido en el artículo 287 de la derogada Ley de Trabajo de 1983, aplicable en su caso.

Niega, rechaza y contradice que su representada Inversiones More, C.A. sea sucesora o haya sustituido la entidad patronal “More García”, por lo que niega cualquier responsabilidad con deberes, obligaciones o garantías inherentes a la misma, que en forma directa o indirecta quieran atribuirle, por lo que alega la falta de cualidad e interés de la demandada Inversiones More, C.A.

Niega la relación laboral, entre la su representada Morela García actuando como representante legal de la demandada entidad de trabajo “More García” y la demandante, pues su representada no es la representante legal de la firma “More García”.

Niega la relación de trabajo entre su representada Morela García y la actora después del 18 de abril de 1989, cuando terminó la relación laboral que hubo con la firma mercantil More Boutique, la cual terminó en despido y posteriormente mediante acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R., la hoy demandante solicitó dejar sin efecto el reenganche y aceptó la oferta de la firma More Boutique.

Niega, rechaza y contradice cualquier relación laboral con la demandante, que esta haya mantenido una relación laboral por veintiséis (26) años ininterrumpidos, al pago de cualquier beneficio laboral, que la cuenta individual emitida electrónicamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituya una prueba de la existencia y duración de la relación de trabajo que pretende, así como que no disfrutó ni cobró vacaciones durante veintiséis (26) años, ya que no existe tal relación laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:

No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Promueve las siguientes pruebas documentales: marcadas “A1” y “A2”, constantes de dos (02) folios útiles, copia simple de cuenta individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 53 y 54), se verifica que se refiere a cuentas individuales extraídas de la cuenta de Internet perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que la accionante aparece asegurada por la empresa hoy demandada y el estatus cesante, durante el periodo comprendido desde el año 1988 hasta el año 2014, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal la negó por impertinente, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS

Marcada “IM-01”, constante de un (01) folio útil, Acta del convenio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1.989, se observa que nada aporta al presente juicio ya que esta persona jurídica no fue demandada, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

Marcado “A” documento constitutivo de la sociedad de comercio INVERSIONES MORE, C.A. (folios 29 al 34); la parte demandante no tuvo observaciones, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcado “B” registro de la firma personal MORE BOUTIQUE (folios 36 al 38), la parte demandante no tuvo observaciones, se observa que nada aporta al presente juicio ya que esta persona jurídica no fue demandada, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan en autos la misma, y la parte demandada no insistió en ella debido a su incomparecencia, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

TESTIGOS

Las ciudadanas Q.M.C.D.C., D.D.C.C. y B.P.R., en virtud de no haber comparecido a rendir declaración en la audiencia de juicio, se declaró desierto el mismo, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)

.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando esta Juzgadora a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso sub examine, queda admitida la relación laboral entre ambas partes, desde el día 15 de noviembre de 1988, el cargo desempeñado y el último salario devengado por la accionante, concluyendo la prestación del servicio en fecha 25 de agosto de 2014, mediante el despido de la trabajadora, no obstante esta Juzgadora antes de pasar a a.l.p.d. los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, debe emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a defensa alegada por la demandada como punto previo en relación a la prescripción de la acción, bajo las consideraciones siguientes:

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de diez (10) años para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 52 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales provenientes de los reclamos por prestaciones sociales es de diez (10) años, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora, que habiendo sido alegada la prescripción de la acción por parte de la accionada en la oportunidad legal conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la parte actora presentó su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 20 de julio de 2015, considera este Tribunal, que la demanda en efecto es interpuesta en tiempo oportuno es decir dentro de los diez (10) años a que hace referencia el artículo 51 de Ley sustantiva laboral, no obstante vista la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada la acción, la misma no se encuentra prescrita, por lo que se desecha el alegato planteado. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de este, por cuanto la persona citada como representada de la demandada “More García”, por consiguiente la ciudadana Morela García no tiene ningún interés legítimo.

En tal sentido y analizado lo anterior es de señalar, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, cuales sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, Caracas: 1987, p. 183.

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá: 1961. p. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa el jurista F.C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(Carnelutti, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires: 1.944. p. 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas que la parte actora demostró con la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el nombre de la empresa es Morela García, por lo que se desecha el alegato de falta de cualidad del demandado. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma (vale decir del 15 de noviembre de 1.988 al 25 de agosto de 2014, la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) así como el salario alegado por la accionante en su libelo, y al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados durante toda la relación laboral y el tiempo correspondiente, todo ello de conformidad en el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

‘(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.’ (Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

‘(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad precisa que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.”

Criterio que hace suyo esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como regímenes jurídicos aplicables, se condena a cancelar a la parte demandada los siguientes conceptos:

MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

DEL MES ACUM BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES MAS INTERESES

junio - 1997 5 5 0,00 0,00

DEL 20/06/97 AL 30/06/97 0,00

julio - 1997 5 10 2,67 13,33 13,33

DEL 01/07/97 AL 31/07/97 13,33

agosto - 1997 5 15 2,67 13,33 26,67

DEL 01/09/97 AL 30/09/97 26,67

octubre - 1997 5 20 2,67 13,33 40,00

DEL 01/10/97 AL 31/10/97 18,34 0,18 31 360 0,00 0,00 40,00

noviembre - 1997 7 27 2,67 18,67 18,67 58,67

DEL 01/11/97 AL 30/11/97 18,72 0,19 30 360 0,29 0,29 58,96

diciembre - 1997 5 32 2,67 13,33 32,00 72,29

DEL 01/12/97 AL 31/12/97 21,14 0,21 31 360 0,58 0,87 72,87

enero - 1998 5 5 2,67 13,33 45,33 86,21

DEL 31/01/98 AL 31/01/98 21,51 0,22 31 360 0,84 1,71 87,05

febrero - 1998 5 10 2,67 13,33 58,67 100,38

DEL 01/02/98 AL 28/02/98 29,46 0,29 28 360 1,34 3,06 101,72

marzo - 1998 5 15 2,67 13,33 72,00 115,06

DEL 01/03/98 AL 31/03/98 30,84 0,31 31 360 1,91 4,97 116,97

abril - 1998 5 20 2,67 13,33 85,33 130,30

DEL 01/04/98 AL 30/04/98 32,27 0,32 30 360 2,29 7,26 132,60

mayo - 1998 5 25 3,56 17,82 103,16 150,42

DEL 01/05/98 AL 31/05/98 38,18 0,38 31 360 3,39 10,66 153,81

junio - 1998 5 30 3,56 17,82 120,98 171,64

DEL 01/06/98 AL 30/06/98 38,79 0,39 30 360 3,91 14,57 175,55

julio - 1998 5 35 3,56 17,82 138,81 193,37

DEL 01/07/98 AL 31/07/98 53,25 0,53 31 360 6,36 20,93 199,74

agosto - 1998 5 40 3,56 17,82 156,63 217,56

DEL 01/08/98 AL 31/08/98 51,28 0,51 31 360 6,92 27,85 224,48

septiembre - 1998 5 45 3,56 17,82 174,45 242,30

DEL 01/09/98 AL 30/09/98 63,84 0,64 30 360 9,28 37,13 251,58

octubre - 1998 5 50 3,56 17,82 192,28 269,41

DEL 01/10/98 AL 31/10/98 47,07 0,47 31 360 7,79 44,92 277,20

noviembre - 1998 9 59 3,56 32,08 224,36 309,28

DEL 01/11/98 AL 30/11/98 42,71 0,43 30 360 7,99 52,91 317,27

diciembre - 1998 5 64 3,56 17,82 242,19 335,09

DEL 01/12/98 AL 31/12/98 39,72 0,40 31 360 8,28 61,19 343,38

enero - 1999 5 5 3,56 17,82 260,01 361,20

DEL 31/01/99 AL 31/01/99 36,73 0,37 31 360 8,22 69,42 369,42

febrero - 1999 11 16 3,56 39,21 299,22 408,64

DEL 01/02/99 AL 28/02/99 35,07 0,35 28 360 8,16 77,58 416,80

marzo - 1999 5 21 3,56 17,82 317,05 434,62

DEL 01/03/99 AL 31/03/99 30,55 0,31 31 360 8,34 85,92 442,96

abril - 1999 5 26 3,56 17,82 334,87 460,79

DEL 01/04/99 AL 30/04/99 27,26 0,27 30 360 7,61 93,52 468,39

mayo - 1999 5 31 4,29 21,44 356,31 489,84

DEL 01/05/99 AL 31/05/99 24,80 0,25 31 360 7,61 101,13 497,45

junio - 1999 5 36 4,29 21,44 377,76 518,89

DEL 01/06/99 AL 30/06/99 24,84 0,25 30 360 7,82 108,95 526,71

julio - 1999 5 41 4,29 21,44 399,20 548,16

DEL 01/07/99 AL 31/07/99 23,00 0,23 31 360 7,91 116,86 556,06

agosto - 1999 5 46 4,29 21,44 420,65 577,51

DEL 01/08/99 AL 31/08/99 21,03 0,21 31 360 7,62 124,48 585,13

septiembre - 1999 5 51 4,29 21,44 442,09 606,57

DEL 01/09/99 AL 30/09/99 21,12 0,21 30 360 7,78 132,26 614,35

octubre - 1999 5 56 4,29 21,44 463,54 635,80

DEL 01/10/99 AL 31/10/99 21,74 0,22 31 360 8,68 140,94 644,47

noviembre - 1999 11 67 4,29 47,18 510,71 691,65

DEL 01/11/99 AL 30/11/99 22,95 0,23 30 360 9,77 150,70 701,42

diciembre - 1999 5 72 4,29 21,44 532,16 722,86

DEL 01/12/99 AL 31/12/99 22,69 0,23 31 360 10,40 161,10 733,26

enero - 2000 5 5 4,29 21,44 553,60 754,70

DEL 31/01/00 AL 31/01/00 23,76 0,24 31 360 11,33 172,43 766,03

febrero - 2000 5 10 4,29 21,44 575,05 787,48

DEL 01/02/00 AL 28/02/00 22,10 0,22 28 360 9,88 182,31 797,36

marzo - 2000 5 15 4,29 21,44 596,49 818,80

DEL 01/03/00 AL 31/03/00 19,78 0,20 31 360 10,16 192,47 828,96

abril - 2000 5 20 4,29 21,44 617,94 850,41

DEL 01/04/00 AL 30/04/00 20,49 0,20 30 360 10,55 203,02 860,96

mayo - 2000 5 25 5,16 25,80 643,74 886,76

DEL 01/05/00 AL 31/05/00 19,04 0,19 31 360 10,55 213,58 897,31

junio - 2000 5 30 5,16 25,80 669,54 923,11

DEL 01/06/00 AL 30/06/00 21,31 0,21 30 360 11,89 225,47 935,00

julio - 2000 5 35 5,16 25,80 695,34 960,80

DEL 01/07/00 AL 31/07/00 18,81 0,19 31 360 11,26 236,73 972,07

agosto - 2000 5 40 5,16 25,80 721,14 997,87

DEL 01/08/00 AL 31/08/00 19,28 0,19 31 360 11,97 248,70 1.009,84

septiembre - 2000 5 45 5,16 25,80 746,94 1.035,64

DEL 01/09/00 AL 30/09/00 18,84 0,19 30 360 11,73 260,43 1.047,37

octubre - 2000 5 50 5,16 25,80 772,74 1.073,17

DEL 01/10/00 AL 31/10/00 17,43 0,17 31 360 11,60 272,03 1.084,76

noviembre - 2000 13 63 5,16 67,08 839,82 1.151,84

DEL 01/11/00 AL 30/11/00 17,70 0,18 30 360 12,39 284,42 1.164,23

diciembre - 2000 5 68 5,16 25,80 865,62 1.190,03

DEL 01/12/00 AL 31/12/00 17,76 0,18 31 360 13,24 297,65 1.203,27

enero - 2001 5 5 5,16 25,80 891,42 1.229,07

DEL 31/01/01 AL 31/01/01 17,34 0,17 31 360 13,31 310,96 1.242,38

febrero - 2001 5 10 5,16 25,80 917,22 1.268,18

DEL 01/02/01 AL 28/02/01 16,17 0,16 28 360 11,54 322,50 1.279,72

marzo - 2001 5 15 5,16 25,80 943,02 1.305,52

DEL 01/03/01 AL 31/03/01 16,17 0,16 31 360 13,13 335,63 1.318,65

abril - 2001 5 20 5,16 25,80 968,82 1.344,45

DEL 01/04/01 AL 30/04/01 16,05 0,16 30 360 12,96 348,59 1.357,40

mayo - 2001 5 25 5,69 28,45 997,27 1.385,86

DEL 01/05/01 AL 31/05/01 16,56 0,17 31 360 14,22 362,81 1.400,08

junio - 2001 5 30 5,69 28,45 1.025,72 1.428,53

DEL 01/06/01 AL 30/06/01 18,50 0,19 30 360 15,81 378,62 1.444,35

julio - 2001 5 35 5,69 28,45 1.054,18 1.472,80

DEL 01/07/01 AL 31/07/01 18,54 0,19 31 360 16,83 395,45 1.489,63

agosto - 2001 5 40 5,69 28,45 1.082,63 1.518,08

DEL 01/08/01 AL 31/08/01 19,69 0,20 31 360 18,36 413,81 1.536,44

septiembre - 2001 5 45 5,69 28,45 1.111,08 1.564,89

DEL 01/09/01 AL 30/09/01 27,62 0,28 30 360 25,57 439,38 1.590,47

octubre - 2001 5 50 5,69 28,45 1.139,54 1.618,92

DEL 01/10/01 AL 31/10/01 25,59 0,26 31 360 25,11 464,49 1.644,03

noviembre - 2001 15 65 5,69 85,36 1.224,90 1.729,39

DEL 01/11/01 AL 30/11/01 21,51 0,22 30 360 21,96 486,45 1.751,35

diciembre - 2001 5 70 5,69 28,45 1.253,35 1.779,80

DEL 01/12/01 AL 31/12/01 23,57 0,24 31 360 25,44 511,89 1.805,24

enero - 2002 5 5 5,69 28,45 1.281,80 1.833,69

DEL 31/01/02 AL 31/01/02 28,91 0,29 31 360 31,91 543,80 1.865,60

febrero - 2002 5 10 5,69 28,45 1.310,26 1.894,05

DEL 01/02/02 AL 28/02/02 39,10 0,39 28 360 39,85 583,64 1.933,90

marzo - 2002 5 15 5,69 28,45 1.338,71 1.962,35

DEL 01/03/02 AL 31/03/02 50,10 0,50 31 360 57,75 641,40 2.020,11

abril - 2002 5 20 5,69 28,45 1.367,16 2.048,56

DEL 01/04/02 AL 30/04/02 43,59 0,44 30 360 49,66 691,06 2.098,22

mayo - 2002 5 25 6,85 34,23 1.401,40 2.132,46

DEL 01/05/02 AL 31/05/02 36,20 0,36 31 360 43,68 734,74 2.176,14

junio - 2002 5 30 6,85 34,23 1.435,63 2.210,37

DEL 01/06/02 AL 30/06/02 31,64 0,32 30 360 37,85 772,60 2.248,23

julio - 2002 5 35 6,85 34,23 1.469,86 2.282,46

DEL 01/07/02 AL 31/07/02 29,90 0,30 31 360 37,84 810,44 2.320,30

agosto - 2002 5 40 6,85 34,23 1.504,09 2.354,53

DEL 01/08/02 AL 31/08/02 26,92 0,27 31 360 34,87 845,31 2.389,40

septiembre - 2002 5 45 6,85 34,23 1.538,32 2.423,63

DEL 01/09/02 AL 30/09/02 26,92 0,27 30 360 34,51 879,82 2.458,14

octubre - 2002 5 50 6,85 34,23 1.572,56 2.492,37

DEL 01/10/02 AL 31/10/02 29,44 0,29 31 360 39,87 919,68 2.532,24

noviembre - 2002 17 67 6,85 116,39 1.688,94 2.648,63

DEL 01/11/02 AL 30/11/02 30,47 0,30 30 360 42,89 962,57 2.691,51

diciembre - 2002 5 72 6,85 34,23 1.723,18 2.725,75

DEL 01/12/02 AL 31/12/02 29,99 0,30 31 360 44,50 1.007,07 2.770,25

enero - 2003 5 5 6,85 34,23 1.757,41 2.804,48

DEL 31/01/03 AL 31/01/03 31,63 0,32 31 360 47,87 1.054,94 2.852,35

febrero - 2003 5 10 6,85 34,23 1.791,64 2.886,58

DEL 01/02/03 AL 28/02/03 29,12 0,29 28 360 40,58 1.095,52 2.927,16

marzo - 2003 5 15 6,85 34,23 1.825,87 2.961,39

DEL 01/03/03 AL 31/03/03 25,05 0,25 31 360 39,39 1.134,90 3.000,77

abril - 2003 5 20 6,85 34,23 1.860,10 3.035,01

DEL 01/04/03 AL 30/04/03 24,52 0,25 30 360 38,01 1.172,91 3.073,01

mayo - 2003 5 25 6,86 34,32 1.894,42 3.107,33

DEL 01/05/03 AL 31/05/03 20,12 0,20 31 360 32,82 1.205,73 3.140,16

junio - 2003 5 30 6,86 34,32 1.928,74 3.174,48

DEL 01/06/03 AL 30/06/03 18,33 0,18 30 360 29,46 1.235,19 3.203,94

julio - 2003 5 35 6,86 34,32 1.963,06 3.238,26

DEL 01/07/03 AL 31/07/03 18,49 0,18 31 360 31,26 1.266,45 3.269,51

agosto - 2003 5 40 6,86 34,32 1.997,38 3.303,83

DEL 01/08/03 AL 31/08/03 18,74 0,19 31 360 32,23 1.298,68 3.336,07

septiembre - 2003 5 45 6,86 34,32 2.031,70 3.370,39

DEL 01/09/03 AL 30/09/03 19,99 0,20 30 360 33,84 1.332,53 3.404,23

octubre - 2003 5 50 7,55 37,75 2.069,46 3.441,98

DEL 01/10/03 AL 31/10/03 16,87 0,17 31 360 30,06 1.362,59 3.472,04

noviembre - 2003 19 69 7,55 143,45 2.212,91 3.615,50

DEL 01/11/03 AL 30/11/03 17,67 0,18 30 360 32,59 1.395,17 3.648,08

diciembre - 2003 5 74 7,55 37,75 2.250,66 3.685,83

DEL 01/12/03 AL 31/12/03 16,83 0,17 31 360 32,62 1.427,79 3.718,45

enero - 2004 5 5 7,55 37,75 2.288,41 3.756,20

DEL 31/01/04 AL 31/01/04 15,09 0,15 31 360 29,74 1.457,53 3.785,94

febrero - 2004 5 10 7,55 37,75 2.326,16 3.823,69

DEL 01/02/04 AL 28/02/04 14,46 0,14 28 360 26,16 1.483,69 3.849,85

marzo - 2004 5 15 7,55 37,75 2.363,91 3.887,60

DEL 01/03/04 AL 31/03/04 15,20 0,15 31 360 30,94 1.514,63 3.918,54

abril - 2004 5 20 7,55 37,75 2.401,66 3.956,29

DEL 01/04/04 AL 30/04/04 15,22 0,15 30 360 30,46 1.545,09 3.986,75

mayo - 2004 5 25 10,74 53,68 2.455,34 4.040,43

DEL 01/05/04 AL 31/05/04 15,40 0,15 31 360 32,56 1.577,65 4.072,99

junio - 2004 5 30 10,74 53,68 2.509,01 4.126,66

DEL 01/06/04 AL 30/06/04 14,92 0,15 30 360 31,20 1.608,85 4.157,86

julio - 2004 5 35 10,74 53,68 2.562,69 4.211,53

DEL 01/07/04 AL 31/07/04 14,45 0,14 31 360 31,89 1.640,73 4.243,42

agosto - 2004 5 40 11,63 58,15 2.620,84 4.301,57

DEL 01/08/04 AL 31/08/04 15,01 0,15 31 360 33,88 1.674,61 4.335,45

septiembre - 2004 5 45 11,63 58,15 2.678,99 4.393,59

DEL 01/09/04 AL 30/09/04 15,20 0,15 30 360 33,93 1.708,54 4.427,53

octubre - 2004 5 50 11,63 58,15 2.737,14 4.485,68

DEL 01/10/04 AL 31/10/04 15,02 0,15 31 360 35,40 1.743,94 4.521,08

noviembre - 2004 21 71 11,63 244,23 2.981,36 4.765,31

DEL 01/11/04 AL 30/11/04 14,51 0,15 30 360 36,05 1.779,99 4.801,36

diciembre - 2004 5 76 11,63 58,15 3.039,51 4.859,51

DEL 01/12/04 AL 31/12/04 15,25 0,15 31 360 39,91 1.819,91 4.899,42

enero - 2005 5 5 11,63 58,15 3.097,66 4.957,57

DEL 31/01/05 AL 31/01/05 14,93 0,15 31 360 39,82 1.859,73 4.997,40

febrero - 2005 5 10 11,63 58,15 3.155,81 5.055,55

DEL 01/02/05 AL 28/02/05 14,21 0,14 28 360 34,88 1.894,61 5.090,42

marzo - 2005 5 15 11,63 58,15 3.213,96 5.148,57

DEL 01/03/05 AL 31/03/05 14,44 0,14 31 360 39,96 1.934,58 5.188,54

abril - 2005 5 20 11,63 58,15 3.272,11 5.246,69

DEL 01/04/05 AL 30/04/05 13,96 0,14 30 360 38,07 1.972,64 5.284,75

mayo - 2005 5 25 14,66 73,31 3.345,42 5.358,07

DEL 01/05/05 AL 31/05/05 14,02 0,14 31 360 40,39 2.013,03 5.398,45

junio - 2005 5 30 14,66 73,31 3.418,74 5.471,77

DEL 01/06/05 AL 30/06/05 13,47 0,13 30 360 38,38 2.051,41 5.510,14

julio - 2005 5 35 14,66 73,31 3.492,05 5.583,45

DEL 01/07/05 AL 31/07/05 13,53 0,14 31 360 40,69 2.092,09 5.624,14

agosto - 2005 5 40 14,66 73,31 3.565,36 5.697,45

DEL 01/08/05 AL 31/08/05 13,33 0,13 31 360 40,93 2.133,02 5.738,38

septiembre - 2005 5 45 14,66 73,31 3.638,67 5.811,69

DEL 01/09/05 AL 30/09/05 12,71 0,13 30 360 38,54 2.171,56 5.850,23

octubre - 2005 5 50 14,66 73,31 3.711,99 5.923,54

DEL 01/10/05 AL 31/10/05 13,18 0,13 31 360 42,13 2.213,69 5.965,67

noviembre - 2005 23 73 14,66 337,24 4.049,22 6.302,91

DEL 01/11/05 AL 30/11/05 12,95 0,13 30 360 43,70 2.257,38 6.346,61

diciembre - 2005 5 78 14,66 73,31 4.122,54 6.419,92

DEL 01/12/05 AL 31/12/05 12,79 0,13 31 360 45,40 2.302,79 6.465,32

enero - 2006 5 5 14,66 73,31 4.195,85 6.538,63

DEL 31/01/06 AL 31/01/06 12,71 0,13 31 360 45,92 2.348,71 6.584,56

febrero - 2006 5 10 14,66 73,31 4.269,16 6.657,87

DEL 01/02/06 AL 28/02/06 12,76 0,13 28 360 42,37 2.391,08 6.700,24

marzo - 2006 5 15 14,66 73,31 4.342,47 6.773,55

DEL 01/03/06 AL 31/03/06 12,31 0,12 31 360 46,03 2.437,11 6.819,58

abril - 2006 5 20 14,66 73,31 4.415,79 6.892,90

DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 30 360 44,56 2.481,67 6.937,46

mayo - 2006 5 25 16,86 84,31 4.500,09 7.021,77

DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 360 47,08 2.528,75 7.068,85

junio - 2006 5 30 16,86 84,31 4.584,40 7.153,16

DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 360 45,61 2.574,37 7.198,77

julio - 2006 5 35 16,86 84,31 4.668,71 7.283,08

DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 360 49,41 2.623,78 7.332,49

agosto - 2006 5 40 16,86 84,31 4.753,02 7.416,80

DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 360 50,87 2.674,65 7.467,68

septiembre - 2006 5 45 18,60 93,02 4.846,04 7.560,69

DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 360 49,75 2.724,41 7.610,44

octubre - 2006 5 50 18,60 93,02 4.939,05 7.703,46

DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 360 52,99 2.777,40 7.756,45

noviembre - 2006 25 75 18,60 465,08 5.404,13 8.221,53

DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 360 56,88 2.834,28 8.278,41

diciembre - 2006 5 80 18,60 93,02 5.497,15 8.371,43

DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 360 59,83 2.894,11 8.431,26

enero - 2007 5 5 18,60 93,02 5.590,16 8.524,27

DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 360 62,19 2.956,30 8.586,47

febrero - 2007 3 8 18,60 55,81 5.645,97 8.642,28

DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 360 56,30 3.012,60 8.698,57

marzo - 2007 5 13 18,60 93,02 5.738,99 8.791,59

DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 360 61,92 3.074,52 8.853,51

abril - 2007 5 18 18,60 93,02 5.832,00 8.946,53

DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 360 63,42 3.137,95 9.009,95

mayo - 2007 5 23 22,37 111,86 5.943,86 9.121,81

DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 360 66,69 3.204,64 9.188,50

junio - 2007 5 28 22,37 111,86 6.055,72 9.300,36

DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 360 63,23 3.267,87 9.363,59

julio - 2007 5 33 22,37 111,86 6.167,58 9.475,45

DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 360 71,75 3.339,62 9.547,20

agosto - 2007 5 38 22,37 111,86 6.279,43 9.659,06

DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 360 74,95 3.414,57 9.734,00

septiembre - 2007 5 43 22,37 111,86 6.391,29 9.845,86

DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 360 73,45 3.488,01 9.919,31

octubre - 2007 5 48 22,37 111,86 6.503,15 10.031,16

DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 360 78,40 3.566,41 10.109,56

noviembre - 2007 27 75 22,37 604,03 7.107,18 10.713,59

DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 360 93,28 3.659,69 10.806,87

diciembre - 2007 5 80 22,37 111,86 7.219,04 10.918,73

DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 360 102,20 3.761,89 11.020,93

enero - 2008 5 5 22,37 111,86 7.330,90 11.132,79

DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 360 116,97 3.878,87 11.249,76

febrero - 2008 5 10 22,37 111,86 7.442,75 11.361,62

DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 360 101,65 3.980,52 11.463,27

marzo - 2008 5 15 22,37 111,86 7.554,61 11.575,13

DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 360 118,20 4.098,72 11.693,33

abril - 2008 5 20 29,08 145,42 7.700,03 11.838,75

DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 360 117,75 4.216,47 11.956,49

mayo - 2008 5 25 32,08 160,39 7.860,42 12.116,88

DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 360 141,13 4.357,59 12.258,01

junio - 2008 5 30 32,08 160,39 8.020,81 12.418,40

DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 360 134,28 4.491,88 12.552,68

julio - 2008 5 35 32,08 160,39 8.181,20 12.713,07

DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 360 143,01 4.634,89 12.856,09

agosto - 2008 5 40 32,08 160,39 8.341,59 13.016,48

DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 360 144,31 4.779,19 13.160,78

septiembre - 2008 5 45 32,08 160,39 8.501,98 13.321,18

DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 360 139,43 4.918,63 13.460,61

octubre - 2008 5 50 32,08 160,39 8.662,37 13.621,00

DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 360 147,84 5.066,47 13.768,84

noviembre - 2008 29 79 32,08 930,27 9.592,64 14.699,11

DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 360 161,80 5.228,27 14.860,90

diciembre - 2008 5 84 32,08 160,39 9.753,03 15.021,29

DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 360 165,03 5.393,29 15.186,32

enero - 2009 5 5 32,08 160,39 9.913,42 15.346,72

DEL 31/01/09 AL 31/01/09 19,76 0,20 31 360 168,68 5.561,98 15.515,40

febrero - 2009 5 10 32,08 160,39 10.073,81 15.675,79

DEL 01/02/09 AL 28/02/09 19,98 0,20 28 360 156,55 5.718,52 15.832,34

marzo - 2009 5 15 32,08 160,39 10.234,20 15.992,73

DEL 01/03/09 AL 31/03/09 19,74 0,20 31 360 173,96 5.892,49 16.166,69

abril - 2009 5 20 32,08 160,39 10.394,59 16.327,08

DEL 01/04/09 AL 30/04/09 18,77 0,19 30 360 162,59 6.055,08 16.489,67

mayo - 2009 5 25 32,08 160,39 10.554,98 16.650,06

DEL 01/05/09 AL 31/05/09 18,77 0,19 31 360 170,60 6.225,68 16.820,66

junio - 2009 5 30 32,08 160,39 10.715,37 16.981,05

DEL 01/06/09 AL 30/06/09 17,56 0,18 30 360 156,80 6.382,48 17.137,85

julio - 2009 5 35 32,08 160,39 10.875,77 17.298,24

DEL 01/07/09 AL 31/07/09 17,26 0,17 31 360 161,64 6.544,12 17.459,89

agosto - 2009 5 40 32,08 160,39 11.036,16 17.620,28

DEL 01/08/09 AL 31/08/09 17,04 0,17 31 360 161,94 6.706,06 17.782,22

septiembre - 2009 5 45 35,39 176,93 11.213,08 17.959,14

DEL 01/09/09 AL 30/09/09 16,58 0,17 30 360 154,93 6.860,99 18.114,07

octubre - 2009 5 50 35,39 176,93 11.390,01 18.291,00

DEL 01/10/09 AL 31/10/09 17,62 0,18 31 360 172,82 7.033,81 18.463,82

noviembre - 2009 31 81 35,39 1.096,95 12.486,96 19.560,76

DEL 01/11/09 AL 30/11/09 17,05 0,17 30 360 177,42 7.211,23 19.738,18

diciembre - 2009 5 86 35,39 176,93 12.663,89 19.915,11

DEL 01/12/09 AL 31/12/09 16,97 0,17 31 360 185,06 7.396,28 20.100,17

enero - 2010 5 5 35,39 176,93 12.840,81 20.277,10

DEL 01/01/10 AL 31/01/10 16,74 0,17 31 360 185,10 7.581,38 20.462,20

febrero - 2010 5 10 35,39 176,93 13.017,74 20.639,12

DEL 01/02/10 AL 28/02/10 16,65 0,17 28 360 168,58 7.749,96 20.807,70

marzo - 2010 5 15 38,94 194,69 13.212,43 21.002,40

DEL 01/03/10 AL 31/03/10 16,44 0,16 31 360 187,04 7.937,01 21.189,44

abril - 2010 5 20 38,94 194,69 13.407,13 21.384,13

DEL 01/04/10 AL 30/04/10 16,23 0,16 30 360 181,33 8.118,34 21.565,46

mayo - 2010 5 25 44,88 224,38 13.631,51 21.789,84

DEL 01/05/10 AL 31/05/10 16,40 0,16 31 360 192,51 8.310,85 21.982,35

junio - 2010 5 30 44,88 224,38 13.855,89 22.206,73

DEL 01/06/10 AL 30/06/10 16,10 0,16 30 360 185,90 8.496,75 22.392,63

julio - 2010 5 35 44,88 224,38 14.080,27 22.617,01

DEL 01/07/10 AL 31/07/10 16,34 0,16 31 360 198,12 8.694,86 22.815,13

agosto - 2010 5 40 44,88 224,38 14.304,64 23.039,51

DEL 01/08/10 AL 31/08/10 16,28 0,16 31 360 200,54 8.895,40 23.240,04

septiembre - 2010 5 45 44,88 224,38 14.529,02 23.464,42

DEL 01/09/10 AL 30/09/10 16,10 0,16 30 360 194,93 9.090,33 23.659,35

octubre - 2010 5 50 44,88 224,38 14.753,40 23.883,73

DEL 01/10/10 AL 31/10/10 16,38 0,16 31 360 208,10 9.298,43 24.091,83

noviembre - 2010 33 83 44,88 1.480,91 16.234,31 25.572,74

DEL 01/11/10 AL 30/11/10 16,25 0,16 30 360 219,84 9.518,27 25.792,58

diciembre - 2010 5 88 44,88 224,38 16.458,69 26.016,96

DEL 01/12/10 AL 31/12/10 16,45 0,16 31 360 233,14 9.751,41 26.250,10

enero - 2011 5 5 44,88 224,38 16.683,07 26.474,48

DEL 01/01/11 AL 31/01/11 16,29 0,16 31 360 234,02 9.985,43 26.708,50

febrero - 2011 5 5 44,88 224,38 16.907,45 26.932,88

DEL 01/02/11 AL 28/02/11 16,37 0,16 28 360 215,27 10.200,70 27.148,15

marzo - 2011 5 10 44,88 224,38 17.131,83 27.372,53

DEL 01/03/11 AL 31/03/11 16,00 0,16 31 360 236,04 10.436,74 27.608,57

abril - 2011 5 15 44,88 224,38 17.356,21 27.832,95

DEL 01/04/11 AL 30/04/11 16,37 0,16 30 360 236,77 10.673,50 28.069,72

mayo - 2011 5 20 51,61 258,04 17.614,25 28.327,75

DEL 01/05/11 AL 16/05/11 16,64 0,17 31 360 252,39 10.925,90 28.580,14

junio - 2011 5 25 51,61 258,04 17.872,28 28.838,18

DEL 01/06/11 AL 30/06/11 16,09 0,16 30 365 236,35 11.162,25 29.074,54

julio - 2011 5 30 51,61 258,04 18.130,32 29.332,57

DEL 01/07/11 AL 31/07/11 16,52 0,17 31 365 254,38 11.416,63 29.586,95

agosto - 2011 5 35 51,61 258,04 18.388,36 29.844,99

DEL 01/08/11 AL 31/08/11 15,94 0,16 31 365 248,94 11.665,58 30.093,93

septiembre - 2011 5 40 56,77 283,84 18.672,19 30.377,77

DEL 01/09/11 AL 30/09/11 16,00 0,16 30 365 245,55 11.911,13 30.623,32

octubre - 2011 5 45 56,77 283,84 18.956,03 30.907,16

DEL 01/10/11 AL 31/10/11 16,39 0,16 31 365 263,87 12.175,00 31.171,03

noviembre - 2011 35 80 56,77 1.986,87 20.942,90 33.157,90

DEL 01/11/11 AL 25/11/11 15,43 0,15 30 365 265,60 12.440,60 33.423,51

diciembre - 2011 5 85 56,77 283,84 21.226,74 33.707,34

DEL 01/12/11 AL 31/12/11 15,03 0,15 31 360 274,73 12.715,33 33.982,07

enero - 2012 5 5 59,06 295,31 21.522,05 34.277,38

DEL 01/01/12 AL 31/01/12 15,70 0,16 31 360 290,97 13.006,30 34.568,34

febrero - 2012 5 5 59,06 295,31 21.817,35 34.863,65

DEL 01/02/12 AL 28/02/12 15,18 0,15 28 360 257,59 13.263,89 35.121,24

marzo - 2012 5 10 59,06 295,31 22.112,66 35.416,55

DEL 01/03/12 AL 31/03/12 14,97 0,15 31 360 285,05 13.548,94 35.701,60

abril - 2012 5 15 59,06 295,31 22.407,97 35.996,90

DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 360 287,76 13.836,69 36.284,66

mayo - 2012 15 67,92 0,00 22.407,97 36.284,66

DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 360 301,59 14.138,29 36.586,25

junio - 2012 15 67,92 0,00 22.407,97 36.586,25

DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 283,26 14.421,55 36.869,51

julio - 2012 15 30 67,92 1.018,81 23.426,78 37.888,33

DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 305,41 14.726,96 38.193,74

agosto - 2012 30 67,92 0,00 23.426,78 38.193,74

DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 309,79 15.036,75 38.503,53

septiembre - 2012 30 78,30 0,00 23.426,78 38.503,53

DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 301,34 15.338,09 38.804,87

octubre - 2012 15 45 78,30 1.174,48 24.601,26 39.979,35

DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 323,86 15.661,95 40.303,21

noviembre - 2012 32 77 78,30 2.505,56 27.106,82 42.808,77

DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 340,65 16.002,61 43.149,43

diciembre - 2012 77 78,30 0,00 27.106,82 43.149,43

DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 360 351,53 16.354,14 43.500,96

enero - 2013 15 15 78,30 1.174,48 28.281,30 44.675,44

DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 360 357,02 16.711,16 45.032,46

febrero - 2013 0 78,30 0,00 28.281,30 45.032,46

DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 360 340,29 17.051,44 45.372,74

marzo - 2013 0 78,30 0,00 28.281,30 45.372,74

DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 360 362,62 17.414,07 45.735,36

abril - 2013 15 15 78,30 1.174,48 29.455,78 46.909,84

DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 360 370,41 17.784,47 47.280,25

mayo - 2013 15 93,96 0,00 29.455,78 47.280,25

DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 360 382,25 18.166,72 47.662,50

junio - 2013 15 93,96 0,00 29.455,78 47.662,50

DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 360,25 18.526,97 48.022,75

julio - 2013 15 30 93,96 1.409,37 30.865,15 49.432,12

DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 392,43 18.919,39 49.824,55

agosto - 2013 30 93,96 0,00 30.865,15 49.824,55

DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 407,11 19.326,50 50.231,65

septiembre - 2013 30 103,35 0,00 30.865,15 50.231,65

DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 383,83 19.710,33 50.615,48

octubre - 2013 15 45 103,35 1.550,32 32.415,47 52.165,80

DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 412,69 20.123,02 52.578,49

noviembre - 2013 34 79 113,97 3.874,81 36.290,28 56.453,30

DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 445,33 20.568,34 56.898,62

diciembre - 2013 79 113,97 0,00 36.290,28 56.898,62

DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 360 473,44 21.041,78 57.372,06

enero - 2014 15 15 125,36 1.880,42 38.170,70 59.252,48

DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 360 496,98 21.538,76 59.749,46

febrero - 2014 0 125,36 0,00 38.170,70 59.749,46

DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 360 461,36 22.000,12 60.210,82

marzo - 2014 0 125,36 0,00 38.170,70 60.210,82

DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 30 360 478,72 22.478,84 60.689,54

abril - 2014 15 15 125,36 1.880,42 40.051,12 62.569,97

DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 360 515,32 22.994,17 63.085,29

mayo - 2014 15 172,50 0,00 40.051,12 63.085,29

DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 30 360 518,66 23.512,83 63.603,95

junio - 2014 15 172,50 0,00 40.051,12 63.603,95

DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 360 519,33 24.032,16 64.123,28

julio - 2014 15 30 172,50 2.587,50 42.638,62 66.710,78

DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 30 360 563,54 24.595,70 67.274,32

agosto - 2014 5 35 172,50 862,50 43.501,12 68.136,82

DEL 01/08/14 AL 25/08/14 16,23 0,16 25 360 490,29 25.085,99 68.627,12

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 20 de junio de 1997 hasta el 25 de agosto de 2014, existe un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 6 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 17 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 510 días multiplicados por su último sueldo devengado, que en este caso es Bs. 172,50 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 87.975,00, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, un total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.975,00). Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde el 15 de noviembre de 1988 (cuando se inicia la relación laboral) al 18 de junio de 1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo que equivale en el presente caso a ocho (08) años de servicios, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996, según Decreto Presidencial N° 1052, que fijó como salario mínimo urbano la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, hoy Bs. 20,00 de conformidad con la reconversión monetaria, a la demandante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que debe la demandada cancelar la compensación por transferencia, un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional correspondiente al periodo 1988 a 2013 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2014.

VACACIONES

CONCEPTOS DIAS VAC SUELDO ASIGNACIONES

15/11/1988 AL 15/11/1989 15 150,00 2.250,00

15/11/1989 AL 15/11/1990 16 150,00 2.400,00

15/11/1990 AL 15/11/1991 17 150,00 2.550,00

15/11/1991 AL 15/11/1992 18 150,00 2.700,00

15/11/1992 AL 15/11/1993 19 150,00 2.850,00

15/11/1993 AL 15/11/1994 20 150,00 3.000,00

15/11/1994 AL 15/11/1995 21 150,00 3.150,00

15/11/1995 AL 15/11/1996 22 150,00 3.300,00

15/11/1996 AL 15/11/1997 23 150,00 3.450,00

15/11/1997 AL 15/11/1998 24 150,00 3.600,00

15/11/1998 AL 15/11/1999 25 150,00 3.750,00

15/11/1999 AL 15/11/2000 26 150,00 3.900,00

15/11/2000 AL 15/11/2001 27 150,00 4.050,00

15/11/2001 AL 15/11/2002 28 150,00 4.200,00

15/11/2002 AL 15/11/2003 29 150,00 4.350,00

15/11/2003 AL 15/11/2004 30 150,00 4.500,00

15/11/2004 AL 15/11/2005 30 150,00 4.500,00

15/11/2005 AL 15/11/2006 30 150,00 4.500,00

15/11/2006 AL 15/11/2007 30 150,00 4.500,00

15/11/2007 AL 15/11/2008 30 150,00 4.500,00

15/11/2008 AL 15/11/2009 30 150,00 4.500,00

15/11/2009 AL 15/11/2010 30 150,00 4.500,00

15/11/2010 AL 15/11/2011 30 150,00 4.500,00

15/11/2011 AL 15/11/2012 30 150,00 4.500,00

15/11/2012 AL 15/11/2013 30 150,00 4.500,00

15/11/2013 AL 25/08/2014 23 150,00 3.375,00

Total Bs. 97.875,00

BONO VACACIONAL

CONCEPTOS DIAS BON SUELDO ASIGNACIONES

15/11/1988 AL 15/11/1989 7 150,00 1.050,00

15/11/1989 AL 15/11/1990 8 150,00 1.200,00

15/11/1990 AL 15/11/1991 9 150,00 1.350,00

15/11/1991 AL 15/11/1992 10 150,00 1.500,00

15/11/1992 AL 15/11/1993 11 150,00 1.650,00

15/11/1993 AL 15/11/1994 12 150,00 1.800,00

15/11/1994 AL 15/11/1995 13 150,00 1.950,00

15/11/1995 AL 15/11/1996 14 150,00 2.100,00

15/11/1996 AL 15/11/1997 15 150,00 2.250,00

15/11/1997 AL 15/11/1998 16 150,00 2.400,00

15/11/1998 AL 15/11/1999 17 150,00 2.550,00

15/11/1999 AL 15/11/2000 18 150,00 2.700,00

15/11/2000 AL 15/11/2001 19 150,00 2.850,00

15/11/2001 AL 15/11/2002 20 150,00 3.000,00

15/11/2002 AL 15/11/2003 21 150,00 3.150,00

15/11/2003 AL 15/11/2004 21 150,00 3.150,00

15/11/2004 AL 15/11/2005 21 150,00 3.150,00

15/11/2005 AL 15/11/2006 21 150,00 3.150,00

15/11/2006 AL 15/11/2007 21 150,00 3.150,00

15/11/2007 AL 15/11/2008 21 150,00 3.150,00

15/11/2008 AL 15/11/2009 21 150,00 3.150,00

15/11/2009 AL 15/11/2010 21 150,00 3.150,00

15/11/2010 AL 15/11/2011 21 150,00 3.150,00

15/11/2011 AL 15/11/2012 30 150,00 4.500,00

15/11/2012 AL 15/11/2013 30 150,00 4.500,00

15/11/2013 AL 25/08/2014 23 150,00 3.375,00

Total Bs. 69.075,00

Visto lo anterior se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que quedaron admitidos los hechos y no consta en autos que el patrono haya cancelado tales beneficios, en consecuencia debe cancelar el monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.166.950,00). Así se decide.

Respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS proceden de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES DE FIN DE AÑO

CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES

UTILIDADES FRACIONADAS 20,00 150,00 3.000,00

TOTAL UTILIDADES Bs. 3.000,00

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Así se decide.

Respecto a la indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador, procede de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 87.975,00). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.771, en consecuencia condena a pagar a las demandadas MORE GARCIA y solidariamente a INVERSIONES MORE C.A, plenamente identificados a los autos la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 346.060,00). Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de las demandadas (30/07/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

Es por lo que esta jurisdicente ordena a las demandadas MORE GARCIA y solidariamente a INVERSIONES MORE C.A, plenamente identificados a los autos, pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 25 de agosto de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Visto lo antes explanado en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999)."

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana Y.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.771, en contra de MORE GARCIA y solidariamente INVERSIONES MORE C.A, en su condición de patrono, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 346.060,00), establecida en la parte la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.

LA JUEZA,

Dra. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

ASUNTO: DP31-L-2015-000126

MC/PM/af

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