Decisión nº IGO12012000737 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216

ASUNTO : IP01-R-2012-000194

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.E. PARRA BELANDRIA Y A.E.C.U. Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico. recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 11 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-R-2012-003216 instruido contra las ciudadanas Y.j.P.d.G. y Osvelis Yanetsa Gonzáles Polanco, donde se decretó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 9 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.Z..

Se observa al folio 56 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 11 de Septiembre de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada Abogados S.G. y Euro Colina respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, Defensa Privada se dio por notificados por separados en fecha 14 de Octubre del 2012 y 19 de Octubre del año en curso; que revisadas las actas que integran este asunto se evidencia la Contestación del recurso Interpuesto, por parte del Defensor Privado Abg. S.G. el día 18 de Septiembre del 2012 es decir al 2 día Hábil para la Contestación del mismo, declarando esta Alza Temporáneo

I

ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación:

Se evidencia de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por los Abogados E.E. PARRA BELANDRIA Y A.E.C.U. Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados E.E. PARRA BELANDRIA Y A.E.C.U. Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico.

Tempestividad del Recurso:

El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 11 de Agosto de 2012 y publicado in extenso el día 20 de Agosto de 2012.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Representación Fiscal, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 11 de Septiembre de 2012, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se asentó anteriormente las boletas de notificación a la causa pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva:

A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…DECISION Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica y mantiene en contra de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ y Y.J.P.Z., la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo se fija como sitio de reclusión la siguiente dirección Urbanización Cruz verde, calle 7, casa N° 05, sector 02, diagonal a la carnicería, Coro Estado Falcón donde habitan las ciudadanas con apostamiento policial, donde quedara en resguardo a la orden de este Tribunal y a los fines de garantizar la medida privativa de l.S.: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada por las motivaciones expuestas anteriormente en el presente auto, y sin lugar la L.S. restricciones para las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ Y Y.J.P.Z.. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía de Miranda a fin de que designe a Funcionarios a cumplir el apostamiento policial en la Dirección antes citada y acordada en sala. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación a las imputadas plenamente identificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada por cuanto no es contraria a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó Arresto Domiciliario, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.E. PARRA BELANDRIA Y A.E.C.U. Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.E. PARRA BELANDRIA Y A.E.C.U. en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, el día 11 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2012-00194, resolución esta que entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 15 días del mes de octubre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12012000737

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