Decisión nº 157 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000093

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana Y.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.211.541, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana K.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.506, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Procuradora de Trabajadores

PRESUNTA AGRAVIANTE:

ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), cuyos datos registrales no constan en actas, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y se le dio entrada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Acción de A.C. intentada por la ciudadana Y.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.211.541, representada judicialmente por la abogada K.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.506, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a.d.r., dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 19 de Octubre de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 25 de Octubre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de la apoderada judicial de la parte accionante en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.541, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”, ordenando se cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 61, de fecha 30 de marzo de 2011, del Expediente N° 059-2011-01-00069, que odenó Reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y el pago del salario correspondiente a dicho cargo.

Seguidamente, en fecha 27 de Octubre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchada como fue la exposición de la parte presunta agraviada quien sí se hizo presente en la Audiencia Constitucional, así como la opinión Fiscal correspondiente; y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó que en fecha 11-04-2008, ingresó a prestar servicios personales para ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), desempeñando el cargo de Operador de Seguridad, teniendo como funciones principales custodiar las instalaciones de PDVSA Lago Medio, la refinería, el club y llenadero y dichas funciones las ejercía dentro de las instalaciones antes mencionadas y se encuentran ubicadas en San F.E.B.d.M.S.F.d.E.Z., en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: 22 guardias mensuales, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.052,00.

Que en fecha 11-02-2011 fue despedida por el ciudadano J.R.A., en su carácter de Coordinación de Administración, no obstante de encontrarse amparada por Decreto Presidencial No. 7914, de fecha 16-12-2010.

Así las cosas, en fecha 03-03-2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Asimismo, señala que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Acta Providencia de fecha 16-12-2010, a la cual se le dio el No. 00061/2011, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2011-01-00069 de la Sala de Fueros, el cual consignó en copias certificadas. Asimismo, en fecha 20-04-2011, fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, fecha en la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa. En fecha 02-06-2011, la ciudadana JHOLEESKY FERRER, en su condición de Abogada relatora de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., fue comisionada para ejecutar forzosamente la P.A. que decretó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en los términos antes expuestos, visitó a la accionada de autos, siendo atendida por el ciudadano J.A., en su condición de Coordinador de Administración, quien se puso en contacto vía telefónica con la ciudadana A bogada S.M., representante legal de la asociación, quien manifestó quien o acataría la orden de reenganchar a la accionante, por cuanto la misma no era empleada de la Cooperativa sino asociada. En tal sentido, le levantó orden de desacato, el cual corre inserto en el expediente No. 059-2011-06-00198 de la Sala de Sanciones, el cual consignó en copias certificadas.

En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual ante tal violación de normas constitucionales, es que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la P.A.d.R. dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo se General R.U.. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar la presente acción

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante reiteró lo plasmado en el escrito libelar.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, expresó:

Que ante la acción de A.C. que nos ocupa y que se prevé en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la cual la parte actora a través de su representación judicial solicita el amparo de los derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que preveen el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal accionada y los cuales se ven violentados con ocasión al incumplimiento por parte de esta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró el reenganche y los salarios dejados de percibir, el Ministerio público verifica que en efecto ante la incomparecencia de la parte accionada a esta Audiencia Oral y Pública, se entenderá como la aceptación de los hechos que se le imputan a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, verificando de igual modo, que ante la existencia de dicha P.A. y así como se verifica de autos, las diligencias practicadas y orientadas a la consecución de lo declarado en la misma, sin que se pueda determinar que la patronal ha acatado la misma, sin lugar a dudas infiere esta posición contumaz, rebelde, en la lesión de los derechos constitucionales que reclaman y en virtud a ello, el Ministerio Público solicita que sean amparados, toda vez que resultan lesionados ante la desobediencia de la orden administrativa, con lo cual, ante esta situación deviene la declaratoria con lugar de esta acción de A.C. y así solicita sea declarada en definitiva.

Se deja expresa constancia, que dada la incomparecencia de la parte presunta agraviante, la parte presuntamente agraviada no hizo uso de la replica, y por su parte el Ministerio Público tampoco hizo uso de su derecho a la palabra en la segunda oportunidad.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño). Criterio igualmente recogido y ratificado, en fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 09-0961.

Por otra parte se recuerda, que la agraviada denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud que fue desatendida lo orden vertida por la autoridad administrativa del trabajo.

Que de las actas procesales que discurren del expediente se verifica, la existencia, tanto de la ejecución voluntaria, como la forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la accionante y que ante la negativa de la patronal en dar cumplimiento a dicho fallo, el Funcionario del Trabajo para tal fin levantó el correspondiente Informe con propuesta de sanciones de fecha 20-04-2011. En tal sentido, el M.A.d.J. de la República estableció criterio al respecto en sentencia emanada de la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Así las cosas, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.

En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En conclusión resalta, la protección por parte del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los Administradores de Justicia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de P.A.N.. 00061/11, de fecha 30-03-2011, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.I. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA) y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y el pago del salario correspondiente a dicho cargo, conjuntamente con su respectiva notificación, (folios del 20 al 29, ambos inclusive); Acta de cumplimiento voluntario de fecha 20-04-2011, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al mismo; Notificación de desacato por cuanto se dejó constancia del incumplimiento voluntario de la P.A. dictada por el órgano administrativo, de fecha 20-04-2011 (folio 35); Informe con propuesta de sanción de fecha 20-04-2011, en la cual se propone la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa accionada (folio 36); Auto de ejecución forzosa, de fecha 20-04-2011 (folio 37); Acta de ejecución forzosa de fecha 02-06-2011, en el cual se deja constancia del no acatamiento de la decisión administrativa, y asimismo, se ordenó aperturar el procedimiento sancionatorio de rebeldía de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; notificación de desacato de fecha 02-06-2011 (folio 42); Informe de rebeldía de fecha 02-06-2011, en el cual se propone a la accionada de autos la sanción de rebeldía establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y P.A. de fecha 15-08-2011, No. 00242/11, en la cual se le impone multa a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó en ese sentido, que ante la acción de A.C. que nos ocupa y que se prevé en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la cual la parte actora a través de su representación judicial solicita el amparo de los derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que preveen el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal accionada y los cuales se ven violentados con ocasión al incumplimiento por parte de esta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró el reenganche y los salarios dejados de percibir, el Ministerio público verifica que en efecto ante la incomparecencia de la parte accionada a esta Audiencia Oral y Pública, se entenderá la aceptación de los hechos que se le imputan a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, verificando de igual modo, que ante la existencia de dicha P.A. y así como se verifica de autos, las diligencias practicadas y orientadas a la consecución de lo declarado en la misma, sin que se pueda determinar que la patronal a acatado la misma, sin lugar a dudas infiere esta posición contumaz, rebelde, en la lesión de los derechos constitucionales que reclaman y en virtud a ello, el Ministerio Público solicita que sean amparados, toda vez que resultan lesionados ante la desobediencia de la orden administrativa, con lo cual, ante esta situación deviene la declaratoria con lugar de esta acción de A.C. y así solicita sea declarada en definitiva.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 00061-11, de fecha 30-03-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 30-03-2011, que el Inspector Jefe sede General R.U., fundamentó en su motiva, “…Celebrado el acto de contestación en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, el Despacho procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la patronal recurrida ni por si ni por medio de representante legal alguno, luego de haber transcurrido una hora de espera de la indicada para celebrar el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente: Parágrafo Único (Hora de Espera) -Si el empleador no compareciere a la fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera- …” . Asimismo, refirió en la parte motiva el artículo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la no comparecencia al acto de contestación y al contenido de los artículos 72 (parte in fine), 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 20-04-2011, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 61/11 de fecha 30-03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U..

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de cumplimiento voluntario de fecha 20-04-2011 y del Acta de ejecución forzosa de fecha 02-06-2011 de la P.A.N.. 00061-11 de fecha 30-03-2011, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 20-04-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que en dicho procedimiento se realizó una Notificación de desacato de fecha 02-06-2011; Informe de rebeldía en el cual se propone la sanción de rebeldía establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y P.A. en la cual se impone multa a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y que no se ha acordado medida alguna que suspendan los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita, ésta Juzgadora en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana Y.I., declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 00061-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.I., y conmina a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO (COOSISMARA), a reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y el pago de los salarios caídos correspondientes a dicho cargo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.541, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”.

  8. - SE ORDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”, cumpla con lo dispuesto en la P.A. N° 61, de fecha 30 de marzo de 2011, del Expediente N° 059-2011-01-00069, que Ordena Reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y el pago del salario correspondiente a dicho cargo.

  9. - Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    Exp. VP01-O-2011-000093

    BAU/kmo.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  10. - CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.541, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”.

  11. - SE ORDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”, cumpla con lo dispuesto en la P.A. N° 61, de fecha 30 de marzo de 2011, del Expediente N° 059-2011-01-00069, que Ordena Reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y el pago del salario correspondiente a dicho cargo.

  12. - Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD MARACAIBO “COSISMARA”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    Exp. VP01-O-2011-000093

    BAU/kmo.-

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