Decisión nº -O- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

¬AÑOS: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 335-07

PARTES: DEMANDANTE: Y.J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 17.061.355, domiciliada en la carretera trece sur, parcela veintiuno (donde funciona un Mercal), de la colonias de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y..

DEMANDADO: JOENDELBER I.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.528.591, agente policial y con el mismo domicilio de la demandante.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento se inicia en fecha 01 de Marzo del año 2007, mediante petición de solicitud de fijación de obligación alimentaria, que en forma oral formuló ante este Tribunal la ciudadana Y.J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 17.061.355, a favor de la niña XXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento riela al folio 02, alegando la solicitante que el ciudadano JOENDELBER I.B.M., no cumplía con sus obligaciones establecidas en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y solicitó la fijación de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares quincenales y cuotas para gastos medicinales y en el mes de diciembre.

A los folios 3 y 4, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad y del acta de matrimonio de los ciudadanos: Y.J.A.D.B. y JOENDELBER I.B.M..

Al folio 5, riela exposición formulada en fecha 05 de marzo del 2007 por la demandante de autos ciudadana Y.J.A.D.B., en la cual solicitó al Tribunal abstenerse de admitir la demanda, por haberle dado una tregua de dos quincenas al demandado JOENDELBER I.B.M., para el cumplimiento de sus obligaciones, en caso contrario acudiría a solicitar el curso o cierre al caso.

En auto de fecha 06 de marzo del 2007 que riela al folio 6, se admitió la solicitud suscrita en fecha 05-03-2007 por la demandante de autos y el tribunal acordó abstenerse de admitir la demanda hasta que la parte actora le de impulso procesal.

Al folio 7, riela exposición formulada en fecha 15 de junio del 2007 por la demandante de autos ciudadana Y.J.A.D.B., participando que el ciudadano JOENDELBER I.B.M., cumplió con la obligación alimentaria y que esperaría un tiempo para solicitar que se le de curso o se cierre el caso.

En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente demanda, entendiendo que la figura de la Perención en el P.C., tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 15-06-2007, fecha en la cual la demandante de autos participó el cumplimiento de la obligación por parte del demandado y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) entre las fechas 15-06-2007 y 16-06-2008, del mencionado acto realizado por la demandante que riela al folio siete y la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.

Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte demandante, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 335-07.

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