Decisión nº 04-057 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000025

PARTE DEMANDANTE: Y.M.F.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona-España y titular de la cédula de identidad N°. V-4.688.396.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE: JHIMMY C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.093.319, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102014.

DEMANDADO: J.P.S.R., de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad N° E-8.641.387 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 04- 0057 (KP02-R-2004-025).

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 03 de octubre de 2003, por el abogado Jhimmy C.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., contra el ciudadano J.P.S.R., con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Conjuntamente con la solicitud la parte demandante consignó los siguientes recaudos: poder otorgado al abogado Jhimmy C.P.M., autenticado ante la Notaria de L.M.d.S.A., Barcelona- España, copia certificada de acta de matrimonio expedida por la abogada C.R.C. en su condición de Registrador Principal del estado Sucre (folios 1 al 7).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión a la presente demanda. En fecha 01 de diciembre 2003, el abogado Jhimmy Piña Medina, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto del 20 de enero de 2004 y se ordenó la remisión para la distribución al juzgado de alzada correspondiente (folios 8 al 10).

En fecha 06 de febrero de 2004, se recibió en este juzgado superior y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 20 de febrero de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes (folios 11 al 15). En fecha 05 de abril de 2004, esta alzada dictó decisión mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la solicitud de divorcio y ordenó remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 16 al 22).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, revocó la decisión consultada y declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda y ordenó a esta alzada pronunciarse sobre la apelación pendiente, previa la notificación de las partes (fs. 26 al 32). Recibido el expediente en fecha 23 de julio de 2004, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior reingresó el asunto (f. 35) y en acatamiento a lo ordenado fijó para decidir, previa la notificación de la parte actora (f. 37). Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 41).

Del auto apelado

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó auto el cual se transcribe textualmente a continuación:

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el Abg. JHIMMY C.P.M., se NIEGA la admisión por cuanto la solicitud de Divorcio es un acto personalísimo y su introducción deben hacerla personalmente los cónyuges y no se permite que uno de los cónyuges sea representado con poder por un abogado

.

Alegatos de los Informes

El abogado Jhimmy C.P., en su condición de apoderado actor, alegó que su mandante se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Barcelona, España, desde hace más de cinco años y que por tal razón, le otorgó poder de acuerdo a los requisitos exigidos en la Comunidad Europea.

Aduce que su mandante no tiene vínculos con nuestro país, y que por tal motivo se le dificulta su regreso a los fines de instaurar un juicio de divorcio, siendo que esto último no solo le importaría gastos económicos, sino que también pondrían en riesgo su estabilidad laboral.

Manifiesta que no adquirió bienes, ni procreó hijos durante su unión matrimonial y que tiene más de diez (10) años separada de hecho de su cónyuge, quien señala está totalmente de acuerdo en poner fin a la unión matrimonial.

Alega que si es posible casarse por apoderado, por analogía debería permitirse el divorciarse con apoderado, más si se toma en cuenta que su representada no está en capacidad real de hacerlo por si misma, que su cónyuge está de acuerdo y que no están obligados a permanecer en matrimonio.

Que las normas de derecho internacional privado establecen que se puede decretar el divorcio siempre y cuando el mismo encuadre en uno de los supuestos previstos en la legislación del país donde se intenta la acción. Que el divorcio por mutuo acuerdo está previsto en ambas legislaciones, y que la Ley de Derecho Internacional Privado establece que las partes pueden someterse a la jurisdicción venezolana.

Agrega además que conforme al artículo 42 de la precitada ley, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, cuando el derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio, y cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción, siempre que la causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la República.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, por tratarse de un acto personalísimo y por tanto, su introducción deben hacerla personalmente los cónyuges, no permitiéndose que uno de ellos sea representado con poder de un abogado.

En tal sentido se observa que el derecho de familia se caracteriza por el carácter especialísimo de sus normas, en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado, la mayoría de sus normas son de orden público y por tanto no pueden renunciarse, ni relajarse en beneficio de los particulares. En especial las normas sobre la institución del matrimonio, por ser la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar, las disposiciones que lo regulan son estrictamente de orden público, y cualquier convención entre las partes resulta nula y sin ningún efecto.

El divorcio y la separación de cuerpos comprometen y afectan la estabilidad y la normalidad del matrimonio, por esta razón las normas que los regulan son de carácter imperativos y los particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora establecer si la comparecencia personal es exigida tanto al cónyuge que presenta la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento como el cónyuge que se cita para que reconozca el hecho. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

De acuerdo a la anterior disposición se exige la comparecencia personal al cónyuge citado para que reconozca el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, pero no al cónyuge que presente la solicitud de separación de cuerpos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A. En este sentido el autor R.S.B. en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones considera que la solicitud de quien alega la separación de hecho puede hacerse personalmente o mediante apoderado con poder especial, mientras que la comparecencia del otro cónyuge siempre deberá ser personal y nunca a través de apoderado.

Asimismo, el Dr. J. R. M.M. en su obra El derecho de familia visto por un juez, considera que cuando la acción es intentada en base al artículo 185.A del Código Civil, no hay la menor duda de que el demandado no puede valerse de apoderado, pero el cónyuge demandante si puede acudir a los tribunales mediante apoderado, con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy 136 que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, la confusión se presenta por lo estipulado en el 762 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”. En este sentido considera esta juzgadora que la anterior disposición se refiere a los casos en los que ambos cónyuges soliciten la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, debiendo en todo caso esperar que transcurra un año sin que exista reconciliación, para solicitar la conversión de la separación en divorcio, pero que la misma no se aplica a los casos de separación de cuerpos con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto en ésta última, la comparecencia personal se le exige únicamente al cónyuge demandado, pero en modo alguno al cónyuge que presenta la solicitud.

En consecuencia, tomando en consideración que las formas procesales son aquellas precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, que la admisión de la demanda, como actuación procesal no precisa fundamentación especial, basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quién juzga considera que no siendo la comparecencia personal un requisito de orden público exigido por la norma que regula el procedimiento de separación de cuerpos con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar el auto dictado por el juzgado de la causa, y ordenar la admisión de la solicitud de divorcio y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2003, por el abogado Jhimmy C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2003, en la solicitud de Divorcio presentada por el abogado JHIMMY C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., titular de la cédula de identidad No V-4.688.396, domiciliada en Barcelona, España, contra el ciudadano J.P.S.R., titular de la cédula de identidad No E-8.641.387. En consecuencia, se ordena la admisión de la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al juzgado de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006.

Años 196° Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo la 03:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR