Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000025

PARTE DEMANDANTE: Y.M.F.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona-España y titular de la cédula de identidad N°. V-4.688.396.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE: JHIMMY C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.093.319, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102014.

DEMANDADO: J.P.S.R., de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad N° E-8.641.387 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: 004- 0057 (KP02-R-2004-025).

Se inició el presente juicio de DIVORCIO (185-A) mediante solicitud presentada en fecha 03 de septiembre de 2.003, por el abogado JHIMMY C.P.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., contra el ciudadano J.P.S.R.. Conjuntamente con la solicitud la parte demandante consignó los siguientes recaudos: poder otorgado al Abogado JHIMMY C.P.M., debidamente notariado por ante la Notaria de L.M.d.S.A., Barcelona- España, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el abogado C.R.C. en su condición de Registrador Público de la Oficina Principal del Estado Sucre. Fundamentó la demanda en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 1 al 7)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión a la presente demanda. En fecha 01 de diciembre 2.003, esta decisión fue apelada por el Abogado Jhimmy Piña Medina, parte actora, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión al Juzgado de alzada (folios 8 al 10).

En fecha 06 de febrero de 2004, se recibió en este Juzgado Superior y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 20 de Febrero de 2004, la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 11 al 15).

DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de enero del 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó auto el cual se transcribe textualmente a continuación:

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el Abg. JHIMMY C.P.M., se NIEGA la admisión por cuanto la solicitud de Divorcio es un acto personalísimo y su introducción deben hacerla personalmente los cónyuges y no se permite que uno de los cónyuges sea representado con poder por un abogado

.

ALEGATOS DE LOS INFORMES

El abogado Jhimmy C.P., en su condición de apoderado actor, alegó que su mandante se encuentra actualmente residenciada en la Ciudad de Barcelona, España, desde hace más de cinco años y que por tal razón, le otorgó poder de acuerdo a los requisitos exigidos en la Comunidad Europea.

Aduce que su mandante no tiene vínculos con nuestro país, y que por tal motivo se le dificulta su regreso a los fines de instaurar un juicio de divorcio, siendo que esto último no solo le importaría gastos económicos, sino que también pondrían en riesgo su estabilidad laboral.

Manifiesta que no adquirió bienes, ni procreó hijos durante su unión matrimonial y que tiene más de 10 años separada de hecho de su cónyuge, quién señala está totalmente de acuerdo en poner fin a la unión matrimonial.

Alega que si es posible casarse por apoderado, por analogía debería permitirse el divorciarse con apoderado, más si se toma en cuenta que su representada no esta en capacidad real de hacerlo por si misma, que su cónyuge esta de acuerdo y que no están obligados a permanecer en matrimonio.

Que las normas de derecho internacional privado establecen que se puede decretar el divorcio siempre y cuando el mismo encuadre en uno de los supuestos previstos en la legislación del país donde se intenta la acción. Que el divorcio por mutuo acuerdo está previsto en ambas legislaciones, y que la Ley de Derecho Internacional Privado establece que las partes pueden someterse a la jurisdicción venezolana.

Que conforme al artículo 42 de la precitada ley, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, cuando el derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio, y cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción, siempre que la causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la República.

Llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal Observa:

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, por tratarse de un acto personalísimo y por tanto, su introducción deben hacerla personalmente los cónyuges, no permitiéndose que uno de ellos sea representado con poder de un abogado. Contra éste auto se ejerció el recurso de apelación, razón por la cual en principio correspondería a éste Juzgado Superior pronunciarse, en virtud del principio Tantum devolutum quantum appellatum, única y exclusivamente respecto al asunto sometido a consideración de ésta alzada.

No obstante, observa ésta sentenciadora que en el caso de autos, estamos en presencia de uno de los supuestos de procedencia de falta de jurisdicción del juez venezolano respecto a un juez extranjero, cuyo pronunciamiento puede hacerlo el funcionario judicial que conozca del asunto, aun de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

FALTA DE JURISDICCIÓN.

La Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 42 establece:

Los tribunales venezolanos tendrá jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley, para regir el fondo del litigio.

Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la Republica

.

Por su parte el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en el la residencia habitual

.

Por último el artículo 11 eiusdem señala:

El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual

.

En el caso de autos se trata de una solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por una persona no domiciliada en el país, razón por la cual, conforme al artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción le corresponde al Juez del domicilio de cónyuge que intenta la demanda, es decir España, más aún si tal como fue confesado por el apoderado actor, tiene más de cinco años domiciliada en la Ciudad de Barcelona.

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el caso de autos es declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero y remitirse en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y así se decide.

Efectuada la anterior declaratoria, éste Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la acción intentada, razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacerse respecto del asunto sometido al conocimiento de ésta alzada y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO, para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, intentada por la ciudadana J.M.F.F., titular de la cédula de identidad No V-4.688.396, domiciliada en Barcelona, España, contra el ciudadano J.P.S.R., titular de la cédula de identidad No E-8.641.387, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

REMITASE EN CONSULTA el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

NO HAY CONDENDA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de la Causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a cinco (05) días del mes de abril del 2004.

Años 193° Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.E. secretario Acc,

Agostinho Da Silva

En igual fecha y siendo la 11:55 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El secretario Acc,

Agostinho Da Silva

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