Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000985

PARTE ACTORA: Y.M.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.381.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.T., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.079.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.434.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.T., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Y.M.P. contra Proseguros, S. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que cuando el expediente pasó a juicio se pronunció la juez sobre la admisión de las pruebas y no dictó auto expreso fijando la oportunidad de la audiencia de juicio; presentó escritos en reiteradas oportunidades solicitando la fijación de la audiencia, solicitud de medida y acumulación pero no recibió respuesta del Tribunal por lo que se encontraba en indefensión; solicitó de manera reiterada el expediente en el archivo donde se informó que se encontraba en el despacho; acudió a la URDD y los secretarios revisaban que no se había fijado la audiencia en la pantalla; el día 21 de junio solicitó se fijara la audiencia y cuando comparece el 28 de junio se encuentra que se había celebrado la audiencia declarándose extinta la acción por no comparecer las partes; a las partes les fue imposible conocer la fecha de la audiencia; solicita se reponga la causa al estado de fijar la audiencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, inserta a los folios del 181 al 185, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana Y.M.P. contra la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A.. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

A los folios 179 y 180 cursa acta de la audiencia de juicio de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así:

En el día de hoy, veintidós (22) de junio dos mil diez (2010) siendo las (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento incoado por la ciudadana Y.M.P., contra la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno. En este estado hizo acto de presencia la Ciudadana Juez MARIA GABRIELA THEIS, quien declaró iniciada la audiencia indicando que la causa versa sobre demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.M.P., la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., posteriormente informó el secretario a solicitud de la ciudadana Juez, sobre la no presencia en este acto de las partes. (…)

De acuerdo con las actas procesales, la audiencia de juicio se celebró el día 22 de junio de 2010, a las 09:00 a. m., pero a la misma no concurrieron las partes, por sí o por medio de representante judicial, por lo que el Tribunal de Juicio procedió a declarar la extinción del proceso.

A los folios del 187 al 189 cursa escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, en la que se lee:

Vista la decisión dictada por este Tribunal que declaró extinguido el proceso, en fecha 23 de junio de 2010, a los efectos declaro que APELO de la misma, por haber sido sometida a INDEFENSION total en virtud que:

A) Desde el mismo 07 de abril de 2010, solicité REITERADAMENTE que el Tribunal se pronunciara sobre la fecha y hora en la cual debía celebrarse la audiencia, fueron múltiples diligencias las propuestas URGIENDO tal respuesta guardando silencio total este Tribunal al respecto.

B) Cuando se admitieron las pruebas y el auto de recepción del Expediente NUNCA indicó fecha y hora de audiencia

C) Solicité en no menos 15 veces el expediente por archivo el cual NUNCA fue facilitado alegando que el mismo estaba siendo trabajado y luego que la juez se encontraba de reposo.

d) En 3 oportunidades acudí al Secretario de URDD, bien para que se me facilitara el expediente o bien para que se me indicara en que fecha era la audiencia la respuesta siempre fue que estaban trabajando el expediente y que diligenciara

e) Pedí REITERADAMENTE la acumulación, medida preventiva, fecha y hora de audiencia y el Tribunal jamás contestó lo solicitado.

f) Al abrir por OAP los oficios y autos en la causa en NINGUNO de los posibles de abrir por las partes figura la fecha y hora del juicio, por ello la insistencia en que se pronunciara sobre fecha y hora de la audiencia.

(…)

La conducta omisiva del Tribunal al no contestar lo solicitado conllevó a que esta parte actora NO asistiera a la audiencia ya que no pudo saber en qué fecha y hora había sido fijada, a pesar de las múltiples diligencias hechas para que esta decisión NO ocurriera.

(…)

Como pruebas promuevo:

Tercero: que el archivo presente relación desde que fecha el expediente se mantuvo en poder del Tribunal y hasta cuando sin acceso a las partes.-

Cuarto: Que nos traslademos al área de la OAP ubicadas en mezzanina y con mi usuario y clave de acceso, se abra las actuaciones de dicho expediente y en presencia del ciudadano juez Superior se abran los autos y oficios desde la llegada del expediente al Tribunal Superior y se constate si en alguno de ellos se encontraba fecha y hora de audiencia oral (Prueba de Inspección Judicial) que pudiera ser revisado por esta parte actora.

Al respecto, se observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De acuerdo con la norma citada supra –especialmente en su último aparte-, si ninguna de las partes comparece a la audiencia de juicio, el proceso se extinguirá. Asimismo se aprecia, que el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante una audiencia de juicio.

Sobre el tema de la incomparecencia de las partes -demandante y demandada- a la audiencia de juicio y los efectos que acarrea la incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 677 de fecha 05 de mayo de 2009, sentó:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.”

De acuerdo con las actas procesales –folio 104 y 105- en fecha 13 de abril de 2010 se dictó un auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y estableciendo “el siguiente orden para la evacuación de las pruebas admitidas, comenzando de la forma siguiente: (…)”, en el que se lee:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda de este Tribunal y a la resolución Nº 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2010 , donde se establece la reducción del horario de despacho de 8:00am a 1:00pm , se fija para el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00) a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Ello, comprobada como ha quedado la imposibilidad de fijarla antes. Asimismo, se hace saber a las partes que deberán comparecer personalmente en la fecha y hora antes indicados, a los fines de que la Juez haga uso de la declaración de parte, en caso de que así lo considere, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto para el cual se consideraran juramentadas.

(…).

De manera que para el 13 de abril de 2010 se había dictado el auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 22 de junio de 2010, a las 09:00 a. m., oportunidad a la cual debían comparecer las partes, pues estaban a derecho.

De conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito contentivo del fundamento de la apelación, este Juzgado libró oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de solicitarle se sirva informar la ubicación del presente expediente AP21-L-2010-000074, desde el día 13 de abril de 2010, fecha en que se fijó la audiencia, hasta el 22 de junio de 2010, oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

La Coordinación Judicial del Circuito Judicial, en respuesta al oficio dirigido por esta alzada señaló que ubicación del expediente AP21-L-2010-000074 era la siguiente: desde el 20 al 29 de abril de 2010 –diez días- en el archivo sede; desde el 06 al 19 de mayo de 2010 –catorce días- en el archivo sede; desde el 25 de mayo al 20 de junio de 2010 –veintisiete días- en el archivo sede. Adicionalmente se puede advertir que en este Circuito Judicial del Trabajo, cuando el expediente no se encuentra en el archivo por estar proveyendo en el mismo, cuando es solicitado por una parte, se busca dicho expediente y se le pone a su disposición para su revisión, luego de lo cual se devuelve a quien lo estaba sustanciando.

De la información suministrada, se concluye, que la parte actora sí tuvo oportunidad suficiente para ver, revisar, estudiar el presente expediente, porque estuvo a su disposición en el archivo sede por un tiempo considerable entre la fecha que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y aquella en que se anunció para llevarla a cabo; a parte, que podía solicitarlo y con todo seguridad se le hubiera suministrado.

En cuanto a la solicitud de la parte actora en su descrito de apelación de realizar inspección judicial en el sistema juris 2000 a los efectos de abrir los autos y oficios para constar si en alguno de ellos se encontraba fecha y hora de audiencia oral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio reiterado en cuanto a los medios electrónicos –juris 2000 y página web- utilizados en la jurisdicción laboral.

La mencionada Sala en sentencia Nº 196 de fecha 07 de febrero de 2006, sentó:

En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide.

Asimismo, en sentencia Nº 1427 de fecha 09 de agosto de 2006, señaló:

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa.

En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

. (Subrayado del presente fallo).

(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de la parte actora.

De acuerdo con las decisiones transcritas supra los medios electrónicos, en materia jurisdiccional –IURIS 2000- persiguen facilitar el acceso a la información sobre las causas, no es para sustituir la actividad de las partes y sus apoderados judiciales de revisar el físico del expediente, por lo que la veracidad de los datos contenidos en los medios informáticos, debe contrastarse con los originales que se encuentran en el expediente, y en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora tuvo oportunidad suficiente para tener acceso al expediente.

No estando demostrado a los autos el caso fortuito o la fuerza mayor que pudiera justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, forzoso resulta, confirmando la decisión apelada, declarar extinguido el proceso, por aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se declara extinguido el proceso, todo en el proceso incoado por la ciudadana Y.M.P. contra la empresa Proseguros, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000985

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