Sentencia nº 0376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días de abril de 2014. Años: 203º y 155º

En el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales seguido por la ciudadana Y.M.P., representada judicialmente por la abogada B.T., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., representada en juicio por el abogado F.V.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión apelada, de fecha 23 de junio de ese mismo año, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la extinción del proceso.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad el 5 de agosto de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 5 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En tal sentido, pasa esta Sala de Casación Social a verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, y al respecto observa:

En primer lugar, se evidencia que en su escrito recursivo la actora alega que la decisión recurrida no es impugnable mediante recurso de casación, en virtud de que su objeto es “materia de estabilidad laboral”; sin embargo, del libelo de la demanda (cursante a los folios 1 y siguientes del expediente) se desprende que la misma versa sobre acreencias laborales, y que en ningún momento se demandan conceptos referentes a la estabilidad laboral. En este sentido, los conceptos demandados son: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, fracciones de utilidades y preaviso omitido por el patrono.

Asimismo, se observa que el quantum de la demanda fue estimado en la suma de Bs.F. 356.147,33 (Vid. folio 16 del expediente), monto este suficiente para ejercer el recurso de casación, toda vez que, para el momento de interposición de la demanda –vale decir, 8 de enero de 2010– el valor de la unidad tributaria era de Bs.F. 55,00; y por tanto, en virtud del numeral 1 del artículo 167 de la ley adjetiva laboral, la cuantía mínima necesaria para poder acceder a casación era de Bs.F. 165.000,00.

Adicionalmente se observa que la recurrida es una sentencia de segunda instancia que pone fin al juicio, ya que fue dictada por un juzgado superior que declaró “extinguido el proceso”.

Así pues, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el control de la legalidad contra aquellas sentencias que no sean recurribles en casación. En consecuencia, dado que el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la sentencia recurrida en la causa sub iudice, arroja que la misma sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, no puede ser admitido el control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, quien cometió aparentemente un error de calificación del objeto de la demanda, en su escrito recursivo (folio 232 del expediente), indicando que era “materia de estabilidad laboral”.

En consecuencia, la sentencia impugnada es recurrible mediante el extraordinario recurso de casación, lo cual descarta la posibilidad de ser recurrida mediante el control de la legalidad; por ello, de conformidad con el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, resulta imperioso declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido por la parte actora, al no verse satisfecho uno de los presupuestos esenciales de dicho medio de impugnación. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2010.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Ma-

gistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-001231

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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