Decisión nº 371 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas

Maiquetía, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000309.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Promovió y consignó marcado con el número 1 Comunicación dirigida por la trabajadora demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

  2. Promovió y consignó marcado con el número 2, Comunicación dirigida por la trabajadora demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

  3. Promovió y consignó marcado con el número 3, Comunicación dirigida por la trabajadora reclamante, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

  4. Promovió y consignó marcado con el número 4, Comunicación de desocupación de pertenencias de la trabajadora de la dirección de deportes, constante de un (01) folio útil, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

  5. Promovió y consignó marcado con el número 5, comunicación hecha por la trabajadora para la Junta Directiva del Club Parque Mar, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) del expediente.

  6. Promovió y consignó marcado con el número 6, 7, 8, 9, recibos de pago mensual de los salarios de la trabajadora demandante, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) del expediente.

  7. Promovió y consignó marcados con el número 10 al 127, recibos expedidos por la Asociación Civil Club Parque Mar a los alumnos atletas que recibían clases de tenis, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, cursantes del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento veintisiete (127) del expediente.

  8. Promovió y consignó en el expediente WP11-L-2012-000308, Copias Simple del Expediente 12.070, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, cursantes del folio ochenta y nueve (89) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del citado expediente WP11-L-2012-000308.

    Este Tribunal Admite las documentales promovidas por la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a excepción de la prueba promovida en el particular octavo, en virtud que dichas documentales pueden verificarse en el expediente número WP11-L-2012-000308, que reposan ante el archivo adscritos al Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, mediante el Principio de Notoriedad Judicial. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, SARIDEYA MÉDINA, V.N.G.P., J.C., J.G.P. y M.I.L., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.029.007, V-11.059.255, V-9.994.731, V-11.643.149 y V-14.407.681, respectivamente domiciliados todos en la Parroquia Caraballeda a excepción del ciudadano M.I.L., su domicilio es en la Parroquia Maiquetía.

    Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y el mismo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR. Exhiba:

    • Los recibos de pago correspondientes al salario del trabajador demandante, del año dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011), ambos inclusive.

    • Información escrita que debe dar el patrono a los trabajadores, de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para el momento de la culminación de la relación, desde el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

    • Del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • Declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De la declaración anual del pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De los recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante el periodo años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    Este Tribunal, admite las Exhibiciones solicitadas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. Reprodujo el Mérito Favorable que emerjan de los autos, en todo lo que favorezca a la entidad de trabajo demandada.

    Este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió marcado con la letra “A” Nóminas de Pago desde el año dos mil nueve (2009) hasta el año dos mil doce (2012), constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, cursante del folio cuatro (04) al folio ciento veintiséis (126) de l segunda pieza del expediente del expediente WP11-L-2012-000308.

    2) Promovió marcado con la letra “B”, Recibos de Pagos de algunos trabajadores que si laboraban y laboran en la entidad de trabajo demandada, constante de siete (07) folios útiles, cursantes del folio ciento veintisiete (127) ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza WP11-L-2012-000308.

    Este Tribunal, admite la documentales promovidas por la demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, asimismo es necesario señalar que las documentales promovidas han sido verificadas por este Tribunal de Juicio mediante el Principio de Notoriedad Judicial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata, que la parte demandada consigno en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial de Trabajo, escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos cursante del folio ciento treinta y cinco (135) al folio doscientos treinta y uno (231), Al respecto este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual reproduce textualmente lo siguiente:

    Art 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otro oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De la norma taxativa transcrita, este Tribunal colige que la oportunidad de promoción para las partes en un juicio en materia laboral será en la oportunidad de la audiencia preliminar, no pudiéndolo hacer en otra oportunidad posterior, ya que se considerara extemporánea, siendo así esta Juzgadora pasara a revisar el contenido del Acta levantada cuando se dio inicio de la audiencia preliminar primigenia a los fines de determinar cuáles fueron los elementos probatorios que se promovieron en esa oportunidad:

    En el día hábil de hoy, seis (06) de febrero del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma la ciudadana: MATA Y.C., parte a actora debidamente representado por los profesionales del derecho: M.T.B.C., y J.R.S., por una parte y por la otra en representación de la accionada, V.M.R., M.C.T.P., todos identificados ut supra dándose así inicio a dicha Audiencia. En este estado la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, y los anexos que menciona en dicho escrito el cual fue revisado por quien suscribe constatando la existencia de los mismos, por lo cual se dan por reproducido en la presente acta, de igual forma la accionada consigno escrito de promoción Prueba constante de tres (03) folios útiles, no consigna anexos sino ratifica los documentales consignados en el expediente WP11-L-2012-000308, En este estado una vez oídas los alegatos de las partes, estas solicitan al juez la prolongación de la presente audiencia por lo que se acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija la prolongación para el día martes (26) de febrero del 2013, a las (11:30 a.m.) horas de la mañana. todo conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Por último se deja constancia y así mismo se subsana que la demandante es la ciudadana MATA Y.C., titular de la cedula de Identidad 6.889.547, y no YEREMY A.S., lo cual es aceptado por ambas partes y así lo reconocen Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Del acta levantada por la Juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), se observar que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y entre dichas pruebas que se mencionan en la referida acta, no se encuentra las que fueron promovidas por la demandada mediante escrito y consignadas en fecha dos (02) de julio del corriente año, en consecuencia este Tribunal, se ve en la necesidad de inadmitir las pruebas promovidas en la fecha antes indicada, en primer lugar por ser pruebas de carácter privadas y en segundo lugar por ser extemporáneas, todas vez que la única oportunidad procesal para promover pruebas será en la audiencia preliminar no pudiéndolo hacer en una oportunidad posterior conforme al artículo 73 del texto adjetivo laboral, ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA

    Abg. O.A.U.B.

    LA SECRETARIA.

    Abg. VIANNERYS VARGAS

    EXP. WP11-L-2012-000309.

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