Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05536

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.547, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS – SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar al la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de de Industrias Ligeras y Comercio.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual la ciudadana querellante fue objeto de una amonestación escrita.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que es una funcionaria de carrera desempeñándose en el cargo de Especialista de Patentes I, adscrito a la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Asimismo, indica que tiene una antigüedad de seis (06) años en el mencionado organismo.

Alega, que en fecha 06 de noviembre de 2006, el Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del SAPI, le notificó que había decidido imponerle la sanción de amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por inasistencia injustificada al trabajo durante dos (02) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, causales contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos presuntamente cometidos por la querellante, a saber: entre el 22 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2006, se incorporó tardíamente a su puesto de trabajo, según consta en las hojas de registro de asistencia. Igualmente, menciona que en fecha 17 de octubre de 2006, fue notificada del procedimiento de amonestación escrita aperturado en su contra, indicándosele que tenía un lapso de cinco (05) días para esgrimir los alegatos ejerciendo su derecho a la defensa.

Expone, que en fecha 18 de octubre de 2006, solicitó mediante comunicación escrita al Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del SAPI, solicitó copia del control de asistencia de la mencionada Coordinación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, que en fecha 24 de octubre de 2006, interpuso recurso de queja ante la conducta omisiva de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ya que desde el 10 de febrero de 2006, solicitó copia certificada del control dactilar de sus entradas y salidas durante los meses de enero a diciembre de 2005, así como copia certificada de los permisos y reposos que supuestamente había consignado durante todo el año 2005 ante dicha coordinación, solicitud que hasta la presente fecha no ha tenido contestación. Asimismo, señala que en el mismo escrito solicitó prorroga al lapso de cinco (05) días que se le había establecido para la consignación de los alegatos que constituirían su defensa. Asimismo, señala que en fecha 24 de octubre de 2006, la Administración no le otorgó la prorroga solicitada, fundamentándose en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explica, que en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante oficio s/n el Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del SAPI, le impuso a la querellante la sanción de amonestación escrita, señalando que por cuanto el funcionario encargado de llevar el procedimiento de amonestación escrita es el supervisor inmediato, la solicitud de prorroga dirigida al Coordinador antes mencionado no es válida, circunstancia de la que según su criterio se evidencia la conducta omisiva de la Administración al no entregar las copias certificadas del control de asistencia de la recurrente, pese a las reiteradas solicitudes.

Que, el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentran el instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada ley.

Aduce, que el acto administrativo impugnado es nulo por así disponerlo una norma constitucional, a saber, el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem.

Arguye, que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se actuó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo que el Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del (SAPI) vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a pesar de haber solicitado en fecha 18 de octubre de 2006, las copias certificadas del control de asistencia de los días en que supuestamente había incurrido en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, e inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, dicha solicitud guarda estrecha vinculación con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifiesta, que la Administración no demostró que la actora estuviese incursa en la causal de amonestación escrita establecida en los numerales 1º y 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto había inasistido injustificadamente al trabajo dentro del lapso antes mencionado, evidenciándose así la violación al principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el control de asistencia diaria de los trabajadores adscritos al (SAPI), elemento probatorio, no reposa en el expediente administrativo, por lo que a su decir la Administración no puede hacer tal afirmación. Ello así, indica que la Administración le negó la posibilidad de acceder a las pruebas para fundamentar su defensa.

Argumenta, que la Administración violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 6º del artículo 49 del mismo texto normativo, según el cual es absolutamente necesario la existencia de una ley que determine de manera previa la conducta antijurídica y de la sanción aplicable, por lo que la Administración no puede determinar los supuestos retardos como inasistencia y en consecuencia, no puede imponer una sanción a un hecho no calificado por la ley como susceptible de ser sancionado.

Señala, que la Administración no le informó ni especificó cuales fueron los hechos que ameritaron la sanción de amonestación escrita, por lo que la parte querellada no cumplió con la obligación de notificarle de los cargos por los cuales se le investigaba, ni determinó la supuesta negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Expone, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que tipificó en forma indebida unos supuestos de hecho en una causal que no contempla dichos hechos como sanción la amonestación escrita.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, toda vez que la accionante al fundamentar su solicitud de nulidad del acto administrativo, lo hace en atención a las supuestas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa debido al presunto hecho de no haber tenido acceso a los registros de asistencia y no habérsele otorgado una prorroga al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el derecho a la defensa, y siendo que del acto administrativo impugnado se desprende que la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías, notificó en tiempo hábil y por escrito a la querellante de la apertura del procedimiento de amonestación escrita, así como las razones que motivaron a proceder con tal medida; se le informó el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer los alegatos que pudieran eximirla de responsabilidad en los hechos imputados por la Administración. Que, la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías, luego de comprobar la responsabilidad de la actora debido a lo evidenciado del registro de asistencia de la citada dependencia correspondiente al período comprendido entre los días 22 de septiembre al 13 de octubre de 2006, del cual se desprende que la accionante mantuvo una conducta reiterada de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo debido a la incorporación tardía e injustificada al trabajo durante dicho tiempo aunado al hecho que en la oportunidad legal correspondiente no esgrimió alegato alguno que pudiera desmentir o justificar las llegadas fuera del horario de entrada; que la Administración expresó en el texto del acto administrativo los recursos que la querellante pudiera intentar contra el acto administrativo dictado en su contra.

Igualmente, indica que la Administración avaló a la querellante las garantías ciudadanas relacionadas con el derecho a la información y el derecho de petición como elementos a destacar en el ejercicio del derecho a la defensa. Que ante la solicitud de la recurrente de las copias certificadas del control de asistencia la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías del (SAPI), le informó que tales reportes debían ser solicitados al departamento de Recursos Humanos del (SAPI), y ante la solicitud de prorroga del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informó a la querellante sobre la imposibilidad de ampliar o prorrogar dicho lapso, por cuanto se trataba de un termino determinado que implicaba una estipulación de Ley que resulta de inalterable modificación y obligatoria aplicación.

Menciona, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Administración cumplió con la obligación de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa al momento de anunciar y aplicar la amonestación escrita recurrida.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Como se expuso precedentemente, observa quien decide que el objeto principal de la presente querella se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual la ciudadana Y.C.M., fue objeto de una amonestación escrita por haber incurrido en las causales de amonestación establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “… Serán causales de amonestación escrita: 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. (…) 5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. En tal sentido, antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, considera imprescindible este Juzgador, realizar los siguientes comentarios sobre el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, a tales efectos tenemos.-

En materia de la función pública, debe primar ante todo la consideración de servicio a la comunidad frente a la estabilidad en el empleo tan predicada en todos los medios. Unos y otros, quienes forman parte de ella deben de desempeñar el conjunto de atribuciones funcionariales que les competen lo mejor posible, dentro del marco de la legalidad y de conformidad a una ética profesional y personal, que haga realidad el imperativo constitucional de que la Administración Pública en su organización y funcionamiento, debe dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en ella, así como en las leyes y demás actos normativos que propugnen como único fin los intereses generales de esa agrupación o comunidad política por excelencia (Estado), como mayor obra cultural del ser humano que le permite vivir en sociedad.-

En efecto, la potestad de imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos ha de servir a este objetivo y la autoridad administrativa competente para ejercitarla, aplicarla cuando el funcionario público, con su conducta, lesione o entorpezca la consecución de los fines públicos que la Administración tiene encomendados, sanciones éstas que a los fines de la búsqueda y consecución de la disciplina de esos servidores públicos, debe realizarse mediante un régimen disciplinario coherente.

Determinado lo anterior, comienza este Sentenciador examinando el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, para lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma constitucional antes descrita. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, debe señalarse que se evidencia del acto administrativo de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, que en fecha 17 de octubre de 2006, la querellante fue notificada del procedimiento de amonestación escrita aperturado en su contra. Asimismo, se desprende del texto del acto administrativo recurrido que la actora no ejerció su derecho a la defensa, pues la misma no esgrimió alegatos en su defensa ni promovió prueba alguna en el procedimiento administrativo en referencia.

Igualmente, observa este Juzgador que cursa inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, notificación s/n de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual se informa a la recurrente la apertura de un procedimiento de amonestación escrita, la cual fue practicada en fecha 17 del mismo mes y año, de lo cual se desprende que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa de la ciudadana querellante y mucho menos el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole así las garantías constitucionales bajo comentario. Siendo así, debe señalarse que el acto administrativo fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, por tanto el alegato de la parte querellante respecto a la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el caso en particular, debe este Tribunal forzosamente desecharlo por infundado, y así se declara.-

Asimismo, se evidencia de los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, que la parte actora en fecha 17 de octubre de 2006, solicitó ante el Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del (SAPI), copias del control de asistencia, solicitud ante la cual el mencionado Coordinador respondió que la misma debía estar dirigida al departamento de Recursos Humanos, tal y como consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial. Igualmente, riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, oficio Nº 1739/2006 de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual da respuesta a comunicación realizada por la recurrente el día 23 del mismo mes y año, en la cual le informa que suministrarían las copias del control de asistencia, y negando la prorroga del lapso para esgrimir los alegatos de su defensa, en virtud de que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala taxativamente cinco (05) días hábiles para tal fin, y siendo que los lapsos procesales no deben ser relajados por las partes, esto con la finalidad de resguardar el principio de legalidad y garantizar la seguridad jurídica cuya materia es de orden público, no debe considerarse que fue vulnerado el derecho a la defensa. Ciertamente, del compendio y análisis del cúmulo probatorio que conforman el caso de autos, basado en la línea interpretativa del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y donde cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Así las cosas, es sabido que en el ámbito de la justicia y en el caso en particular del contencioso administrativo, la decisión definitiva debe ser aquella que alcance la justicia material, real y objetiva, para lo cual el Juzgador debe emprender una actividad desplegada a conocer el fondo del asunto controvertido, siendo en el presente caso, si la ciudadana Y.C.M. incurrió en las faltas tipificadas en el acto administrativo cuestionado, todo a los solos efectos de no colocar en riesgos otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico y fortalecer situaciones que pudieren verse excluidas del control del juez. Es por ello, por lo que debe este Juzgador desechar el argumento denunciado, por considerar que no existió violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso como ya se explicó. Y así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, denuncia fundamentada en que la Administración tipificó en forma indebida unos supuestos de hecho en una causal que no contempla dichos hechos como sanción la amonestación escrita, en tal virtud, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial acto administrativo s/n de fecha 06 de noviembre de 2006, emanado del Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del cual se desprende que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que si bien es cierto que la Administración aplicó los numerales 1º y 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin demostrar que la actora haya faltado injustificadamente al trabajo durante dos (02) días hábiles dentro del período de treinta (30) días continuos, se evidencia de los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, copias certificadas del control de asistencia de la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías del (SAPI), donde se desprende que la ciudadana querellante cumplía en forma irregular con el horario de trabajo administrativo establecido, incurriendo así en “negligencia en el cumplimiento de los deberes al cargo”, toda vez que cumplir con el horario de trabajo establecido es una obligación inherente a cualquier cargo dentro de la Administración Pública, así lo establece el numeral 3° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no hace ineficaz el acto administrativo impugnado, por cuanto como se señaló anteriormente la actora incurrió en la causal de amonestación escrita contemplada en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem. Asimismo, debe señalarse que en la articulación probatoria del presente juicio, la ciudadana querellante no logró desvirtuar los dichos y afirmaciones de la administración, es decir, no logró demostrar que no se encontraba incursa en dicha causal de amonestación escrita, y tampoco lo hizo durante la fase probatoria del procedimiento administrativo, así como no debatió el mencionado hecho dentro de los alegatos esgrimidos por ella en el escrito recursivo, limitándose a atacar la validez del acto administrativo en cuestión por meros formalismos, razones por las que mal puede decirse que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de derecho. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

En cuanto a la presunta violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio jurídico de nulla poena sine lege consagrado en el numeral 6º del artículo 49 del mismo texto normativo, invocada por la parte querellante, por cuanto a su decir la Administración determinó los supuestos retardos como inasistencia y en consecuencia, no puede imponer una sanción a un hecho no calificado por la ley como susceptible de ser sancionado, debe quien decide observar, que el incumplimiento del horario de trabajo, se considera como un deber inherente al ejercicio de cualquier cargo dentro de la Administración pública como se expuso precedentemente, y siendo que la norma aplicada al caso de marras, es el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, se evidencia que los hechos causa de la amonestación escrita, se subsumen dentro del supuesto de hecho de la norma invocada por la Administración. En este sentido, debe indicarse que aunque la Administración haya incurrido en el error de determinar que la querellante incurrió en la causal de amonestación escrita contemplada en el numeral 5º de la norma antes mencionada, el acto administrativo impugnado como fue señalado anteriormente, mantiene plena eficacia, por cuanto la recurrente fue negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, como es el cumplimiento debido del horario de trabajo y aunque se trate de un error de apreciación el la motivación de la Administración, no puede hablarse de violación al principio de legalidad ni al principio de nulla poena sine lege establecidos en nuestra Carta Magna, en todo caso la presente denuncia debería ir dirigida a atacar el falso supuesto en el que incurrió la Administración en su actividad, motivo por el cual debe desestimarse el presente alegato. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.889.547, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS – SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05536

AG/nfg.

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