Decisión nº 639 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 12 de junio de 2008, por la ciudadana Yaneth de las M.G., actuando en su carácter de representante de su hijo: Jommer J.R.G., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo imposible su localización, por lo que se ordenó la publicación de citación por cartel del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comisionaduria de Salud del estado Barinas, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios, asimismo se solicito constancia de estudio al Decanato de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Núcleo Barinas correspondiente al ciudadano Jommer J.R.G.. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma por cuanto no se había recibido oficio solicitando el monto que devenga el demandado por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.A. de su hijo Jommer J.R.G., de 21 años de edad, sea citado el ciudadano C.J.R.V., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400, 00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda, por no estar dentro de sus posibilidades económicas el poder aumentar la referida cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) a cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) alegando que no puede sufragar la referida cantidad solicitada por la ciudadana: Yaneth de las M.G., por cuanto devenga un sueldo de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) mensuales, de los cuales se deducen los siguientes gastos: seiscientos bolívares (Bs.600,00) en mercados de alimentos, trescientos bolívares (Bs.300,00) en alquiler, trescientos (Bs.300,00) en gastos de agua, luz, tratamientos médicos de su esposa y otros, solo quedando libre doscientos bolívares (Bs200,00), asimismo alega que tiene otras obligaciones con sus padres que están solos y no devengan ningún sueldo ni pensión, que en ningún momento se ha negado a darle dinero y ayuda a su hijo, que siempre han estado en contacto, que le dio la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs150,00), para la compra del Uniforme de la Universidad. Invoco el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, y ofrece aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), y la medicina en tanto presente informe medico.

Pruebas de la parte demandante:

La ciudadana: Yaneth de las M.G., asistida de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de pruebas, al capitulo II, promovió la partida de nacimiento de su hijo, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Asimismo consigno marcado con las letras “A y B”, copia fotostática de constancia de estudio y carnet estudiantil, expedida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas, del ciudadano Jommer J.R.G., con el fin de demostrar que cursa estudios en la ciudad de Barinas. Esta juzgadora no lo aprecia, por cuanto tal información la obtuvo el tribunal a través de la prueba de informes, y que será valorado posteriormente. Así se declara.

Presentó marcado con la letra “C” constancia en original de residencia expedida por el C.C. “Las Palmas” Barinas, estado Barinas. El tribunal valora esta prueba por ser un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se decide.

Igualmente marcado con letra “D” consigno copias fotostáticas de los recibos de pago de residencia por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00). El Tribunal no lo aprecia por ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercer emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte el ciudadano: C.J.R.V., asistido de su abogado G.R.O.L., en el escrito de promoción de pruebas, al capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.

Al capitulo II, promovió los testimoniales de los ciudadanos: M.S.C., N.J., L.A., V.d.A., D.P., que no comparecieron a declarar.

Al capitulo III, promovió las siguientes pruebas documentales:

Constancia e Informe Medico del Hospital Clínico del Este, en Medicina Interna, Ginecología y Obstetricia, estudios de ecosonograma transvaginal y recipe medico marcados con las letras “A-1”, al “A-22”, de la ciudadana L.M.d.R., y C.J.R.V., el Tribunal no los aprecia por se documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo consignó marcado con letras “B-1” al “B-3”, constancias de recibos de pago de sueldo mensual, a fin de determinar el salario que devenga el demandado, el tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el tribunal a través de la prueba de informes, la cual será analizada posteriormente. Así se decide.

Igualmente consignó marcado con las letras “C-1”, al “C-3” los tres últimos recibos de alquiler, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs300,00), el Tribunal no los aprecia por se documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó marcado con la letra “D-1” y D-3 recibos de pago de servicio de Luz y de Agua, el Tribunal nos los aprecia, por cuanto aparece como un suscriptor un ciudadano de nombre Aguin R.L., persona ajena a esta causa. Y así se decide.

Consignó recibos depósitos de los últimos dos meses del Banco Mercantil, para ayuda de sus padres ciudadanos M.R. y O.R., el Tribunal no los aprecia, por cuanto el tribunal no tiene la certeza la finalidad para el cual está destinado el depósito de tales cantidades de dinero. Así se decide.

Asimismo consignó copias de recibos de financiamiento del Fondo Cooperativo NAGAR C.A., y c.d.B.P. por concepto de préstamo de crédito nomina, a fin de determinar el salario que devenga el demandado, el tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el tribunal a través de la prueba de informes. Así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

Con respecto a la constancia de estudio expedida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas, del ciudadano Jommer J.R.G., emanada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2009 por el Tcnel C.G.P.R., Decano de dicho núcleo, la cual está debidamente firmada y sellada y en donde se desprende que el prenombrado ciudadano Jommer J.R.G. es alumno regular de dicha institución, y que está cursando sexto (6) semestre del Ciclo Básico de Ingeniería. Tal constancia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el tribunal lo valora y aprecia, por tratarse de un documento público administrativo Y así se decide.

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano C.J.R.V. emanada del Hospital Tipo I Dr. J.A.C.P.S. estado Barinas, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 12 de junio de 2008, mediante oficio Nº 248, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de un mil quinientos cinco bolívares (Bs.1.505,00) mensuales, y un bono de Alimentación de quinientos veintidós mil con 50/100 (Bs. 522,50) como Asistente Administrativo en dicho Hospital. Y así se decide.

El Tribunal analizadas las pruebas, seguidamente pasa a sentenciar en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la revisión de la Obligación Alimentaria fijada al demandado ciudadano C.J.R.V., por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2003, en beneficio del ciudadano Jommer J.R.G., en la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales, más el doble en el mes de septiembre y diciembre de cada año a la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaña con su solicitud copia de la partida de nacimiento del ciudadano Jommer J.R.G., de 21 años, quedando demostrada el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos: Yaneth de las M.G. y C.J.R.V. con el mencionado ciudadano, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescentes.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toma en cuenta varios aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga.

Así encontramos, que el ciudadano Jommer J.R.G., quien en la actualidad cuenta con la edad de 21 años, cursa estudios de Ingeniería en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas, quien para la fecha en que fue recibido el oficio emanado de la institución mencionada en fecha veintiocho de noviembre del 2009, cursaba sexto semestre, carrera que le impide dada su naturaleza, realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Hospital Tipo I Dr. J.A.C.P.S. estado Barinas, en la cual se evidencia que el ciudadano C.J.R.V., devenga un sueldo mensual de un mil quinientos cinco bolívares (Bs.1.505,00) mensuales, y un bono de Alimentación de quinientos veintidós mil con 50/100 (Bs. 522,50) como Asistente Administrativo en dicho Hospital.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa.

Referente a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de lo hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la misma ley, en el presenten caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, no se a.e.e.c.p. cuanto el hijo no convive con la madre por encontrarse residenciado en la ciudad de Barinas.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en el año 2003, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente.

En consecuencia esta juzgadora concluye y una vez analizados los elementos que señala el artículo 369 mencionado, que es procedente el aumento de la Obligación de Manutención en la presente causa, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y dado que el ciudadano C.J.R.V., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor del hijo de ambos, es por lo que esta Juzgadora acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,00) y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente, más el 50% de gastos de medicamento cuando lo ameriten. Y así se decide.

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