Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.934 y domiciliada en la carrera 7 entre 2 y 3, casa s/n, Barrio La Paz, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara

DEMANDADO: A.D.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.008 y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de un (01) año de edad.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Y.C.P. donde manifiesta: “Que el padre de mi hijo, dejo de visitar y de cumplirle con la obligación alimentaria, a partir del segundo mes de nacido, obligándome esto a dejar mis estudios y verme en la obligación de trabajar en una casa de familia como doméstica y poder así cubrirle las necesidades básicas a mi hijo. Le he pedido ayuda a él personalmente, a través de amigos, familiares y vecinos, y él nada que responde, realmente en mi hogar no hay ninguna entrada económica, sólo la mía y me preocupa el hecho de no estarle dando a mi hijo todo lo que necesita, porque el dinero que gano no me alcanza, por eso es que solicito que el ciudadano A.D.A.Q., sea intimado por este d.T. y fijarle una pensión suficiente o en su defecto sea fijada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales que deberán ser descontados del salario semanal que percibe el padre de mi hijo como trabajador de la Empresa SIDETUR, donde labora desde el año 1993”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida como fue la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, éste dio contestación a la demanda a los folios 12.

En la oportunidad probatoria la demandante consigna escrito de pruebas y anexos, las cuales el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva.

Consta en los folios 25 al 28, las resultas de la práctica del informe social realizado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda se contrae a la solicitud de pensión de alimentos que incoa la ciudadana Y.P. contra el ciudadano A.A. en beneficio del n.G.E..

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano A.D.A.Q., queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al precitado niño y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 12 de marzo del 2004, obrante al folio 10 del expediente; no contestó la demanda interpuesta por Y.C.P., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.

Sin embargo debe valorarse a los fines de dictar una sentencia equitativa la documental presentada dentro de la oportunidad legal por la demandante, como lo es la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Mileidys Ariannys, obrante al folio 17 del expediente, documento que este Tribunal valora como prueba informativa donde se evidencia que el demandado tiene otra carga familiar.

No existiendo alguna otra prueba corresponde a esta juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social de realizado a las partes en juicio por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, del cual se evidencia que la madre no desempeña ninguna actividad laboral que le permita brindarle a su hijo todos las cosas necesarias para su manutención por lo que necesita la colaboración del padre. De otro lado se observa que el padre labora en la empresa SIDETUR y percibe ingresos económicos que le permite ayudar con la manutención de su hijo; sin embargo esta juzgadora no puede dejar a un lado la responsabilidad que tiene el demandado con sus otros hijos, así como los gastos para su propio sustento para fijar una pensión de alimentos acorde con las necesidades del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la capacidad económica del obligado. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.

Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario que obra al folio 13 del expediente, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

Hecha las anteriores valoraciones corresponde a esta juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención del mismo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijo la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad; en tal sentido se le sugiere a la madre guardadora buscar colaborar con la manutención de su hijo por ser como se señalo anteriormente una obligación compartida.

• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del n.G.E., acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que perciben los hermanos que convive con su padre. Y así se establece.

A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a los fines de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado, tal y como lo solicita la accionante en su escrito libelar; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Y.C.P., en contra el ciudadano A.D.A.Q., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hijo la cantidad del DIECIOCHO PUNTO OCHO POR CIENTO (18,8) del salario bruto mensual del obligado, que representa actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en cuatro cuotas semanales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) cada una en una cuenta de ahorros a favor del n.G.E. a partir de la segunda quincena del mes de octubre del año en curso. Dicho monto representa el TREINTA Y TRES PUNTO SIETE POR CIENTO (33,7) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por los servicios de seguro en los que se encuentra afiliado el padre, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes; una vez que el beneficiario alcance la edad escolar, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos del niño de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del beneficiario de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de n.G.E., se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Aperturece cuanta de Ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

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