Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: Y.B.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.583.771.

Apoderados judiciales: Abogados L.A.C. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.831 y 46.597, respectivamente.

Demandada: L.d.V.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° 8.309.189, en su carácter de socia administradora de la sociedad mercantil “Instituto Nuevo Mundo C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 52, tomo 113-A, en fecha 10/11/1998.

Apoderados judiciales: Abogados M.V.N. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.563 y 31.631, respectivamente.

Motivo: Rendición de cuentas.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5271

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró procedente la defensa de falta de cualidad e interés y consecuencialmente sin lugar la demanda intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2007 ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 14 de noviembre de 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

Al folio 423 de las presentes actuaciones consta escrito del apoderado actor, en la que promueve pruebas, el cual fue agregado al expediente.

En fecha 4 de diciembre de 2007 se dictó auto fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

Corre inserto al folio 427, de fecha 5/12/2007 auto emitido por esta alzada, dando respuesta al escrito de promoción de pruebas que fuera presentado por el apoderado actor, siendo que fueron inadmitidas dichas pruebas, salvo las posiciones juradas a las que se refiere el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose practicar al segundo día de despacho siguiente, librándose la respectiva boleta de citación, vale señalar que la promovente no impulsó la citación de su contraparte ciudadana L.d.V.G.d.R. representante legal de la sociedad mercantil Instituto M.N., C.A., de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que la misma tiene su domicilio (según folio cuatro de la pieza Nº 1) en la avenida A.R., entre avenidas Los abogados y el callejón Cascabel en el municipio Independencia del estado Yaracuy. Por lo que se entiende como desistida tácitamente la prueba promovida...

El acto para la presentación de informes correspondió el 29 de enero de 2008, al cual comparecieron ambas partes. La demandante introdujo un escrito compuesto por 3 folios y la demandada un escrito de conclusiones compuesto por 8 folios, los cuales fueron agregados al expediente; abriéndose el lapso correspondiente para recibir las respectivas observaciones, oportunidad legal utilizada por ambas partes, consignándose dichas observaciones al expediente.

En fecha 21 de abril del presente año, día en que debía publicarse sentencia, la misma se difirió de conformidad con el artículo 251 del CPC, ya que existían varias causas en el mismo estado.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

La parte accionante argumentó:

  1. Que en fecha 10/11/1998 los ciudadanos A.N.O.L., A.Z.B.G. y A.T.C.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad 7.507.344, 1.755.796 y 5.149.783 constituyeron por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy una sociedad mercantil denominada “Instituto M.N., C.A.”.

  2. Que en fecha 25/7/2000 fue celebrada en la sede la compañía una asamblea extraordinaria de accionistas en la que se encontraban presentes además de los socios arriba indicados y su persona, el ciudadano L.H., comisario de la compañía, las ciudadanas L.V., A.P.R.T. y L.d.V.G.d.R., Licenciada en administración y comerciantes las dos últimas, respectivamente.

  3. Que el objeto de dicha asamblea era el de aprobar los estados de ganancias y perdidas, los balances e informes del comisario concernientes a los ejercicios económicos de los años 1998 y 1999, celebrar la venta formal del total de las acciones poseídas por los ciudadanos socios A.N.O.L., A.Z.B.G. y A.T.C.B. a las ciudadanas A.P.R.T., L.d.V.G.d.R. y su persona, así como la modificación del acta estatuaria, la designación de la nueva junta directiva y del nuevo comisario de la compañía. (Anexó marcado A copia certificada del acta de asamblea registrada en 27/7/2000 bajo el N° 36, tomo 150-A, así como copia certificada del documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe de 25/7/2000).

  4. Que transcurrido el tiempo y estando en plena actividad económica la sociedad, la socia A.P.R.T. vendió el 22/2/2001 a ella (la actora) y a la demandada de autos el total de las acciones suscritas y pagadas por aquella, es decir, diecisiete (17) acciones a cada una, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe.

  5. Que debido a la dificultad que representaba para ella (actora) cumplir con las actividades inherentes al cargo de gerente de la sociedad, de manera verbal acordó con la socia L.d.V.G.d.R., que ella (Luzmila) ejecutaría y controlaría las diligencias, asuntos y negocios relativos a la sociedad siempre y cuando no fuera estrictamente necesaria su actuación, tal como se venía manejando la sociedad antes de la salida de la ciudadana A.P.R..

  6. Que pasado un tiempo y funcionando la empresa de manera estable le manifestó a su socia, aproximadamente en el mes de julio de 2001, la necesidad de cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley, tales como la discusión mediante asamblea de los ejercicios económicos, la designación de un nuevo comisario dado que L.V., no pudo continuar ejerciendo tal cargo.

  7. Que también le solicitó la verificación de los libros y archivos contables de la empresa así como las solvencias tributarias, a lo que la ciudadana L.G.d.R. siempre esgrimía excusas, tales como que esos documentos se encontraban en poder del contador, que se estaban elaborando los balances, estados de perdidas y ganancias para su próxima discusión, entre otras y aunque expuso su desconocimiento de cifras exactas le adelantó que los ejercicios siempre cerraban con perdidas considerables, es decir, no arrojaban dividendos a repartir.

  8. Que vencido el lapso que acordaron para que presentara lo requerido, intentó nuevamente, de manera amistosa, solucionar al problema explicándole a la socia que con su actitud estaba lesionando sus derechos e intereses, a lo que le respondió (Luzmila) que consideraba sus requerimientos un cuestionamiento infundado a su gestión administrativa siendo que en esas circunstancias no era conveniente seguir en sociedad y que su proposición de solución amistosa del conflicto consistía en que le vendiera sus acciones por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) a lo que se negó la actora, en virtud de que no se habían discutido los ejercicios económicos y por lo tanto no podían determinarse la plusvalía de las mismas.

  9. Que como consecuencia de lo anterior, ni siquiera podía determinarse con exactitud la situación económica de la sociedad y por tanto ambas desconocían si se estaban alcanzando o no los fines económicos que perseguían como socias.

  10. Que continuó en su propósito de cumplir con las obligaciones de Ley impuestas a la sociedad y la de velar por sus intereses y la correcta administración de la empresa, y a tales efectos se constituyó en la sede de la empresa con la finalidad de inventariar los bienes muebles propiedad de la misma y solicitó en repetidas oportunidades a la socia L.G.d.R. la clarificación de la situación jurídico-contable de la compañía a lo que la hoy demandada no hizo caso.

  11. Que el 22/11/2004 el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy practicó inspección, previa solicitud realizada por ella, sobre los particulares señalados (instrumento que anexó marcado B).

  12. Que la demandada tiene, como socia, la obligación de rendir cuentas de su gestión como lo expresa el documento constitutivo de la sociedad y sus posteriores modificaciones, evidenciándose del mismo modo el período en que se encuentra dicha rendición, es decir, desde el 27/7/2000 hasta el momento de la interposición de la demanda, siendo que aún continua vigente su designación, la cual tiene un vigencia de 10 años.

Fundamentos de derecho

La accionante fundamentó su acción en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 242, 260 y 261 del Código de Comercio.

Petitorio:

Por lo expuesto demanda a la ciudadana L.d.V.G.d.R. para que le rinda cuenta:

  1. Del estado contable de la sociedad mercantil “Instituto M.N., C.A.”, año por año, desde el año 2000 hasta el cierre del año 2004, ambos inclusive, con sus balances y libros tales como: diario, mayor, de compras y ventas y de inventario.

  2. Pormenorizada, con sus respectivos soportes de los dividendos generados en los ejercicios económicos de la sociedad mercantil “Instituto M.N., C.A.”, año por año desde el año 2000 hasta el cierre del año 2004, ambos inclusive, así como el pago de los referidos dividendos que proporcionalmente le corresponden, más los intereses generados desde la fecha de su exigibilidad y los que se sigan generando hasta la fecha de su definitiva cancelación.

  3. De los montos declarados por la sociedad mercantil “Instituto M.N., C.A.”, por concepto de impuesto sobre la renta, de activos empresariales, ajuste por inflación o cualesquiera otros de índole tributario a los que hubiere lugar debidamente emitidos por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria desde el tercer trimestre del año 2000 hasta el primer trimestre del año 2005, ambos inclusive.

  4. De manera precisa y con soportes, resumido mes a mes, cual fue el destino de los fondos pertenecientes a la sociedad que fueron depositados en la cuenta corriente N ° 0151-0142-34-1058002298 a nombre de “Instituto M.N., C.A.”, en el Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, depósitos estos que constan en estados de cuentas de dicha institución por los siguientes montos (y que anexa marcado C):

    • Año 2000, desde el mes de octubre con un total de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 6.443.000,oo).

    • Año 2001, con un total de veinticinco millones seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.675.000,oo)

    • Año 2002, con un total de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 29.461.829,90).

    • Año 2003, con un total de cuarenta y cinco millones novecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 45.996.957,10)

    • Año 2004, con un total de ochenta y seis millones novecientos quince mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 86.915.704,44)

    • Año 2005, al 28/02/2005 con un total de veintidós millones ciento un mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 22.101.262,oo)

  5. El pago de la indexación sobre las cantidades demandadas.

    Estimó la demanda en la cantidad de doscientos dieciséis millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 216.593.753,oo).

    De la intimación

    Mediante auto de fecha 4/8/2005 el a quo de conformidad con lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación de la ciudadana L.d.V.G.d.R. a los fines de que rindiera cuentas, según los términos expuestos en el libelo.

    De la oposición al decreto de intimación

    Los apoderados judiciales de la demandada en escrito de 06/07/2006 formularon oposición al decreto de intimación librado por el tribunal de primera instancia, arguyendo:

  6. La ausencia de los presupuestos procesales de la acción. Que de la disposición del artículo 673 del CPC la doctrina ha extraído presupuestos de procedencia de la acción, los cuales ha clasificado en presupuestos subjetivos referidos a: 1. que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de los negocios ajenos y 2. que sea propuesta por la persona por cuya cuenta fueron administrados los bienes, y presupuestos objetivos referidos a: 1. que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica 2. que conste igualmente de forma autentica el periodo y los negocios que deben comprender la rendición de cuentas y 3) que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

    Afirman que de la verificación de tales presupuestos procesales dependerá que sea admitida la demanda y que se proceda a la intimación del demandado.

    Que a su juicio en el presente caso no se cumplieron los presupuestos procesales anotados, y que en reiterada doctrina de nuestro M.T. sobre las causales de oposición previstas en el ya citado artículo (Sala de Casación Civil del TSJ, N° 114, de fecha 3/4/2003, misma Sala del TSJ N° 702 de 27/7/2004 y misma Sala Civil del TSJ de 13/10/2004) no son de interpretación taxativa sino de carácter enunciativo, por lo que en la oportunidad prevista el demandado puede plantear cualquier otra excepción previa o de fondo, razón por la cual se oponen al decreto intimatorio.

  7. Ausencia de los presupuestos procesales subjetivos de la acción. Que conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, hacen valer la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio:

    Por no ser la demandante accionista de la compañía de cuya administración se solicita la cuenta. Dicen que la accionista adquirió participación en la compañía, en parte el 25/7/2000 y en parte 22/2/2001. Dicen que la demandante omite señalar que desde el 26/9/2003 no es accionista de la compañía, quedando esto evidenciado de actas marcadas “A”, legajo “B” y “C”, en las cuales no aparece la demandante en el quórum de instalación de las asambleas de accionistas del Instituto, realizada con la asistencia del 100% de su capital.

    Porque los accionistas individualmente no están legitimados para requerir a los administradores las cuentas de su gestión. Por lo que en el supuesto negado de que el tribunal considere que es accionista la parte actora, tampoco estaría legitimada (la actora) para demandar en cuentas por que los artículos 265, 275, 287 y 310 del Código de Comercio concatenado con la jurisprudencia ha expresado que no compete a los accionistas sino a la asamblea el derecho de pedir rendición de cuentas a los administradores.

    Por cuanto habiendo sido la demandante co-administradora de la sociedad mercantil por cuya administración se demandan las cuentas durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y parte del 2003, no puede requerirlas de su mandante, invocando un supuesto y negado acuerdo verbal, y en ese sentido alega falta de cualidad activa de la actora quien como co-administradora estaba obligada estatutaria y legalmente a rendir cuentas, no pudiendo en consecuencia coexistir doble cualidad activa y pasiva en el mismo sujeto. Señalan que esta situación se produjo en el caso de autos ya que la demandante fue designada gerente de la compañía, investida de amplias facultades de administración y disposición según la cláusula novena, carácter que mantuvo hasta el treinta de octubre de 2003, fecha en la cual la asamblea general de accionista formalizó su sustitución.

    Respecto al supuesto acuerdo verbal, que en decir de la actora la eximía de participar en las cuentas, delegando en la demandada la totalidad de la gestión asumida por ambas, alegan que no presentó la prueba autentica de rendirla prevista en el artículo 673 del CPC . Por esas razones arguye también la falta de legitimidad o cualidad de la actora para solicitar las cuentas demandadas, de lo cual deriva directamente que su mandante no tenga la obligación de rendir a la demandante dichas cuentas, solicitando la inadmisibilidad, o a todo evento, la improcedencia de la acción.

  8. Ausencia de los presupuestos procesales objetivos de la acción.

    Afirman que no acreditó la demandante la prueba autentica, exigida por la norma, que la asamblea general de accionistas le hubiere designado de alguna forma para requerir las cuentas a la administradora de Instituto Mundo, C.A.,

    Tampoco acreditó la demandante su condición de accionista de la cual erróneamente pretende derivar su legitimidad para accionar.

    No demostró mediante prueba autentica el supuesto “acuerdo verbal” según el cual la demandada ejecutaría y controlaría las diligencias, asuntos y negocios relativos a la sociedad, donde la actuación de la demandante (co– administradora de la sociedad) no fuere estrictamente necesaria, del cual pretende derivar la actora su legitimidad activa en el juicio de cuentas, sustituyendo su verdadera cualidad pasiva como co – administradora.

  9. De la oposición propiamente dicha.

    Que no obstante lo narrado, habiendo rechazado la acción por no cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en la Ley, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil a oponerse a la demanda de rendición de cuentas por cuento su mandante en su carácter de administradora del Instituto M.N., C.A., presentó al órgano legitimado para requerirlas y recibirlas, esto es, la Asamblea de Accionistas del Instituto M.N., C.A., las cuentas requeridas por la demandante.

    Defensas de la demandada

    En virtud de la oposición presentada, el a quo mediante auto de 18/07/2006, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil suspendió el juicio de cuentas y citó a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. En esta oportunidad la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la oposición en cuanto al rechazo de la acción por no cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en la Ley.

    No obstante, de igual modo negó y contradijo la demanda toda vez que la demandada en su carácter de administradora de Instituto M.N., C.A., presentó al órgano legitimado, esto es, la asamblea de accionistas de Instituto M.N., C.A., las cuentas requeridas.

    Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Y.S.G. y expresamente, la solicitud de indexación contenida en el particular quinto del capitulo III, referido al petitorio de la demanda por no ser acreedora de suma alguna que deba indexarse.

    Informes ante esta Alzada

    La accionante presentó sus informes en los siguientes términos (f.431 al 433):

    En primer lugar realizó un esquema puntual de los aspectos planteados ante el a quo.

    En segundo lugar se refiere a la sentencia recurrida, indicando que la sentenciadora subvirtió el orden del fallo al dejar de último precisamente el “punto previo” pues, en el caso concreto, la juzgadora procedió a realizar un análisis de elementos probatorios previos al pronunciamiento de fondo, declarando sorpresivamente procedente la falta de cualidad para intentar el juicio.

    Que hubo otro elemento que vicia el fallo, ya que consideró a priori que su mandante no tenía posibilidad de accionar por cuanto, por mandato de ley, ello está dado sólo a los comisarios, siendo a su juicio incongruente el tribunal de primera instancia al fundamentar su decisión en que su mandante no era accionista de la sociedad, que ello constituye una motivación contradictoria. Que la motivación de una sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

    La representación judicial de la parte demandada, por su parte, realizó un breve recuento de la sentencia apelada, indicando que la misma se fundamentó en la ausencia en la causa de los presupuestos procesales subjetivos y objetivos que derivan de la aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la improcedencia de la acción también fue sostenida por su representación, y conforme a ello se opusieron a la demanda y al decreto intimatorio que resultó de la misma.

    Que la demandada, en su carácter de administradora de Instituto M.N., C.A., presentó las cuentas demandadas al órgano legitimado para requerirlas y recibirlas, como es la asamblea de accionistas del instituto hecho que dice haber quedado demostrado:

     Sobre “la cuenta que refleje el estado contable de la sociedad mercantil “Instituto M.N., C.A., año por año, desde el año 2000 hasta el cierre del año 2004”, cursan a los folios 213 al 255 y 276 al 287 del expediente copias certificadas de las actas de las asambleas de accionistas que demuestran que la asamblea conoció y aprobó el resultado de la gestión administrativa de la empresa de los ejercicios fiscales transcurridos en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y de cuyos estado financieros anexos a las actas, específicamente del estado de resultado de cada ejercicio examinado se presenta el detalle de ingresos y gastos de la administración ejercida.

     Sobre la cuenta solicitada de los Libros Diario, Mayor, de compras, y ventas y de inventario, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Comercio en cuanto a que no le está dado al accionista individual el examen de los libros diario, mayor, compras y ventas.

     Sobre la cuenta de los dividendos generados en los ejercicios económicos de la sociedad mercantil Instituto M.N., C.A., desde el año 2000 hasta el cierre del año 2004, fueron conocidos, considerados y aprobados por las asambleas generales de accionistas del instituto, cuyas actas debidamente certificadas cursan a los folios 213 al 255 y 276 al 287.

     Sobre la solicitud de la demandante de que le sean pagados los dividendos que proporcionalmente le correspondan, insiste en señalar que la cláusula décima segunda de los estatutos sociales del instituto, corresponde solo a la asamblea de accionistas decretar y repartir los dividendos a los accionistas, y no a su mandante, quien ha sido demandada en su condición de administradora.

     Que del informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que remite las copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la correspondencia entre la información de ingresos y gastos presentada por su mandante a las diferentes asambleas de accionistas conforme a lo antes indicado, evidenciándose una vez mas que fueron rendidas las cuentas de cada periodo a la asamblea general de accionistas del Instituto M.N., C.A.

     Que sobre la cuenta de los fondos depositados en la cuenta corriente N° 0151-0142-34-1058002298 en Fondo Común C.A., Banco Universal, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta el 28 de febrero de 2005, se evidencia de los estados financieros que cursan a los autos y de las declaraciones de impuesto sobre la renta, que los ingresos declarados a dicho ente, así como a las asambleas de accionistas de la sociedad superan los montos que en alguna oportunidad fueron depositados en dicha cuenta corriente y que sirvieron para sufragar los gastos de funcionamiento de la compañía.

    Punto previo

    Como quiera que la parte demandada alegó la falta de cualidad activa en la persona de la ciudadana Y.B.S.G. para intentar la presente acción de rendición de cuenta con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo, por cuanto su resolución en caso de prosperar haría inoficioso el examen del fondo.

    Al respecto, el Dr. J.E.C.R., ha dicho:

    ... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés

    (“Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59)

    El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 199:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    .

    Con base a lo expuesto se procede a examinar la defensa aducida, independientemente de los alegatos de fondo.

    Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Del citado artículo se extraen requisitos de procedencia de la acción, y estos son:

  10. -Como sujeto pasivo se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

  11. - Como sujeto activo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.

  12. - Que se acredite de modo auténtico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo a que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez de la causa, al admitir la presente acción y librar decreto de intimación para que el demandado presentara las cuentas, no a.e.s.e. llenos los referidos extremos pues, si bien la acción se propuso contra un socio administrador, condición que por demás no niega la parte demandada, por el contrario, declara haber rendido las cuentas a la asamblea de accionistas, no advirtió, en esa oportunidad, la falta de cualidad de la parte actora. Igualmente no se cercioró que la actora haya traído a los autos prueba auténtica de la obligación de rendirle cuentas (a la actora) por parte de la demandada. Examinemos por separado estos dos requisitos.

  13. Así, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, es oportuno citar la doctrina tradicional que ha explicado la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil).

    También el procesalista patrio, A.R.R., ha dicho que:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Del libelo de demanda se desprende que la actora, socia y gerente en la compañía Instituto M.N. C.A. pretende que la ciudadana L.d.V.G.d.R. (también socia) le rinda cuentas a ella respecto a: estado contable y dividendos de la sociedad desde el año 2000 hasta el cierre del año 2004, montos declarados por concepto de impuesto sobre la renta, de activos empresariales, ajuste por inflación o cualesquiera otros de índole tributario a los que hubiere lugar debidamente emitidos por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria desde el tercer trimestre del año 2000 hasta el primer trimestre del año 2005, y, destino de los fondos pertenecientes a la sociedad que fueron depositados en la cuenta corriente N ° 0151-0142-34-1058002298 a nombre de “Instituto M.N., C.A.”, en el Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.

    Vale indicar que la condición de socia de ambas partes (demandante y actora) se desprende de las actas del expediente. Así, se constata que adquieren la condición de accionistas de la sociedad mercantil Instituto Nuevo Mundo C.A. el 25/7/00 (según acta de asamblea registrada el 27/7/00) y quedaron, aparentemente, como únicas accionistas de la referida compañía para el 22/2/01, pues en ese fecha la otra socia que existía, P.R. les vendió a ambas el total de sus acciones. Venta, que en decir de la actora, consta en documento otorgado en la Notaria Pública de San Felipe.

    Ante el citado supuesto y examinado el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, se concluye, en principio, que quien puede exigir cuentas a los administradores es la asamblea de socios. Dice el artículo:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo……

    Sobre esta disposición el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:

    Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto

    .

    Ahora bien, concatenando lo expuesto con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se concluye que el procedimiento en materia de rendición de cuentas es aplicable también en materia mercantil. Así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2006 (Nº 2052) en los siguientes términos:

    …Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….omisis…

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

    Se desprende pues del fallo citado que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, la accionista carecía de cualidad para interponer dicha pretensión , pues a tenor de la norma citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

    Visto entonces que en el caso sub litis, quien ejerce la acción actúa como socio gerente de la sociedad mercantil Instituto M.N. C.A. y el sujeto pasivo de la misma es la ciudadana L.d.V.G.d.R., socio administrador de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de comercio, la demandada estaría obligada a rendir cuentas de su gestión es ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio en particular.

    También quedó establecido en el citado fallo que los accionistas pueden resguardar sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Al respecto cabe indicar que no consta en autos que la parte actora haya hecho uso de esta herramienta.

    Siendo entonces que la acción ha sido incoada por la ciudadana Y.B.S.G., en su condición de socio gerente, la misma era inadmisible por carecer de cualidad para interponerla y así debió declararlo in limini litis la Juez de la causa y no admitir la demanda, pues, es evidente la improponibilidad manifiesta de la acción deducida, pues aún dejando sin efecto el decreto intimatorio y convertir el juicio en ordinario, el resultado final, sería el mismo. Así se establece.

  14. Tampoco presentó la parte actora prueba auténtica de la obligación de rendirle cuenta la demandada.

    Consta que en la demanda la parte actora se excepcionó de su deber de administrar la compañía basada en que había celebrado con la demandada un acuerdo verbal. .Dice textualmente:

    Ahora bien ciudadano Juez, debido a la dificultad que representaba para mi cumplir las funciones inherentes al cargo de gerente de la sociedad, verbalmente acordamos, entre la socia L.d.V.G.d.R. y yo, que ella ejecutaría y controlaría las diligencias, asuntos y negocios relativos a la sociedad, siempre y cuando no fuere estrictamente necesario mi actuación...

    De la cita se extraen varias conclusiones. Primero: un reconocimiento expreso de la actora de su deber de administrar la sociedad mercantil Instituto Nuevo Mundo C.A. , situación que se ratifica en los estatutos ya que la cláusula novena prevé: “Los GERENTES, actuando conjuntamente tendrán las más amplias facultades de administración y de disposición de los bienes de la Compañía, y en forma enunciativa esta facultada para realizar las siguientes operaciones: 1) Firmar por la compañía y obligarla; 2) ejecutar cualquiera actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social; 3) comprar, adquirir, vender, arrendar, gravar, permutar, hipotecar, dar en prenda, o en cualquier forma enajenar bienes….” Lo expuesto nos lleva a inferir que como administradora tendría también la obligación de rendir cuentas.

    Segundo, la presunta existencia de un acuerdo verbal de que la administración la asumiera la ciudadana L.d.V.G.d.R.. Respecto al referido acuerdo consta que su existencia fue negada por la parte demandada en el escrito de oposición. En todo caso, adujo que no constituía una prueba auténtica de las que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Luego, ante esta defensa de la parte demandada, era deber de la actora probar la autenticidad del referido acuerdo verbal.

    De las pruebas presentadas a los autos no consta tal demostración. Así, los documentos públicos y privados consignados con el libelo como fueron copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Instituto M.N., C.A., Inspección judicial signada con el N° 649-04, copias de los estados de cuenta emitidos por el Banco República y Fondo Común a nombre del Instituto M.N., C.A., no prueban de manera alguna la existencia del acuerdo verbal que adujo en la demanda.

    Tampoco de las promovidas y evacuadas en el lapso probatorio (documentos, inspección judicial y prueba de informes) que vale decir no fueron todas evacuadas, demuestran la existencia del referido acuerdo verbal. En consecuencia, al no probar la actora ese otro extremo (prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas) que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil procedía también declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    Por todo lo expuesto, habiendo prosperado la defensa de falta de cualidad de la parte actora se hace innecesario entrar a examinar el asunto de fondo, ya que, como ha quedado explicado más arriba, la falta de cualidad extingue la acción.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

    Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuenta por falta de cualidad de la parte actora, y a todo evento, por no haber acreditado prueba auténtica de la obligación de rendir cuenta.

    Se condena en costas al recurrente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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