Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.033

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES

DEMANDANTE: Y.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.583.771.

APODERADO JUDICIAL Abogado L.A.C., Inpreabogado Nro 105.831.

DEMANDADOS: S.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.059.757 y la empresa INSTITUTO M.N., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES: DIORLIS SEQUERA RONDON y WILMARY C. VALESQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nros 127.007 y 126.545 respectivamente por el primero; y la Abogada C.E.C., Inpreabogado N° 31.631, por la segunda

INCIDENCIA DE TACHA

I

Se inicia en presente procedimiento de Tacha, con escritos presentados por el Abogado L.A.C., Inpreabogado N° 105.831, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana Y.B.S.G., plenamente identificada, contentivos de la proposición y formalización de la Tacha de Documento por vía Incidental, que cursa a los folios 134 y del 153 al 155 de la pieza principal del expediente, se fundamenta la tacha de conformidad al articulo 1.381 del Código Civil y el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en relación al documento que cursa inserto al folio 44, cuya representación judicial de la parte actora, Abogada DIORLIS SEQUERA RONDON , Inpreabogado N° 127.007 y la apoderada judicial de la codemandada, Sociedad de Comercio INSTITUTO M.N., C.A; insistieron en hacerle valer en todas y cada una de sus partes conforme se desprende de los escritos cursantes a los folios 156 al 162 del expediente; este Tribunal ordena la sustanciación de la referida tacha de documentos, por cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Fiscal de Ministerio Publico.

Al folio tres (3) cursa escrito presentado por el Abogado L.A.C., donde Tacha de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código Civil y 1.381 del Código de Procedimiento Civil el instrumento cuya copia aparece inserta al folio 44 del expediente.

Del folio 4 al folio 6, cursa escrito presentado por el Abogado L.A.C., inpreabogado N° 105.831, donde formalizó la incidencia de tacha.

Al folio 7 cursa diligencia presentada por la abogada DIORLIS SEQUERA RONDON, inpreabogado N° 127.007, apoderada judicial del ciudadano S.V.G., donde insiste en hacer valer el asiento correspondiente al libro de accionistas del Instituto M.N., y pide se intime a la codemandada a exhibir el Libro de Accionistas en el cual consta el documento, que se insiste hacer valer.

Al folio 8, cursa escrito presentado por la abogada DIORLIS SEQUERA RONDON, inpreabogado N° 127.007, apoderada judicial del ciudadano S.V.G., donde insiste en hacer valer el documento tachado.

Del Folio 10 al folio 13, cursa escrito presentado por la abogada C.E.C., inpreabogado N° 31.631, apoderado judicial del Instituto Mundo, Nuevo, donde da contestación a la tacha, e insiste en hacer valer el documento tachado, que es el original de la copia que se encuentra inserto al folio 44, se hablo de la improcedencia e inadmisibilidad de la tacha, se presentaron pruebas, pidiendo se declare sin lugar la tacha.

Al folio 14 el tribunal dicto acto donde se declara abierta a pruebas la incidencia de tacha.

Al folio 14 y 15, cursa diligencia presentada por el Abogado L.A.C., y la Abogada C.E.C., donde apelan del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, inserto al folio 14 del expediente.

Cursa auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal, folio 18, donde se oyen las apelación interpuestas por los abogados L.A.C., y C.E.C., se acuerda remitir el presente cuaderno de tacha al Juzgado Superior Civil.

Cursa al folio 21, auto dictado por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, donde se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten escritos de informes.

Del folio 22 al folio 27, cursa escrito presentado por la Abogado C.E.C., donde consigno sus conclusiones y copia simple las cuales fueron agregadas a sus autos.

Del folio 28 al folio 35, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, donde se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.C., inscrito bajo el Inpreabogado N° 105.831; de fecha 09 de febrero de 2009, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.631, de fecha 25 de febrero de 2009. Se declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, folio 14, donde se declara abierta a pruebas la incidencia de tacha. Se ordena a este Tribunal pronunciarse respecto al argumento de inadmisibilidad planteado por la parte codemandada, Instituto M.N. C.A, en su escrito de contestación a la tacha. Al folio 36, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, donde se dice haber vencido el lapso para anunciar recurso de casación, y se acuerda remitir el presente cuaderno de tacha a este Juzgado.

Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según las máximas experiencias, los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos, o después de haberlo sido, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero al diferenciar de los efectos que producen aquéllos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se le deba proponer antes o después de haber sido reconocidos. El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el publico; dos, la verdad de esa declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, por que hacen fe hasta prueba en contrario.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento.

En el artículo 1.381 del Código Civil, estipula que “si perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental’’. De allí se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base a las causales contenida en el artículo 1381 del Código Civil.

La tacha, se dirige contra la verdad material, que tiene que ver con su fuerza probatoria. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine que non de carácter preliminar. El artículo 1363 del Código Civil se otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de declaración de tacha de falsedad. La falsedad que se ataca es la material, no la intelectual o ideológica, para los cual se tienen otros medios o recursos para atacarla.

En otras legislaciones, por ejemplo, la colombiana, el objeto de la tacha de documento privado es de aquel que tiene la fuerza probatoria. El jurista Rocha Alvira, sostiene que ‘’con la tacha de falsedad civil se persigue un resultado practico, que es impugnar un documento que ya de por si tiene una eficacia probatoria. Ninguno se molestaría en atacar lo que carece de valor, lo inocuo, lo inerte, la tacha de falsedad se endereza contra el documento autentico, así sea público o privado que haya adquirido la categoría de autentico”.

En nuestra legislación procede o bien el desconocimiento del instrumento, que se referirá a la firma o se podrá atacar de falsedad. La falsedad, conforme al articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de un proceso.

Alega la apoderada judicial de la Empresa INSTITUTO M.N., C.A., que el instrumento tachado en el presente juicio fue reconocido por la ciudadana Y.S.G., y que sirvió de instrumento fundamental en la acción que intentó contra la ciudadana G.D.R.L., expediente N° 13.399, así mismo, se comprobó su existencia de tal documento, a través de la prueba de cotejo realizada en fecha 14 de enero de 2009 y de la inspección judicial evacuada en fecha 19 de enero de 2009, practicadas en el presente juicio; por lo tanto, el tribunal no puede caer en contradicción al otorgar valor probatorio en un juicio y tachar el mismo en otro, por lo tanto, quien Juzga, considera que la presente incidencia debe declararse inadmisible, tal como se hará en la dispositiva.

II

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA DEL INSTRUMENTO cursante al folio 44 del expediente, interpuesta por el Abogado LUCIANCO AULAR CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.B.S.G.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

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