Decisión nº AZ522010000095 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 10 de mayo de 2010

200° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-010857

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000410

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

AUTO APELADA: De fecha 15 de Junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el Nº 13, tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.M. y R.V.H.N., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.891 y 50.974, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: G.Y.P.D.L., G.L.P., A.L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.117.763, 19.721.897 y V-17.589.486, respectivamente.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: G.P.G., J.G.M., H.L.C. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299, 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.L.C. y E.P.A., ya identificados respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio de 2009.

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 15 de junio de 2009, la jueza a quo, emitió un auto expresando lo siguiente:

    Vista la confusión en la publicación del Edicto en la cartelera, lo cual ciertamente genera inseguridad jurídica a los posibles herederos y/o terceros interesados, aunado al hecho que el contenido no se adecua a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al nombramiento de un Defensor Judicial en caso de no comparecer persona alguna que manifieste interés en el presente procedimiento, lo cual ciertamente atenta contra la seguridad y la certeza jurídica al crear posibles situaciones inexistentes que prolongarían y dilatarían de manera indefinida la presente causa, se ordena dejar sin efecto el Edicto ordenado en fecha 08/10/2007 y por ende toda las actuaciones posteriores relacionadas con el mismo e igualmente se ordena la elaboración de un nuevo Edicto que deberá contener lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a excepción de su publicación, la cual deberá realizarse una sola vez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero.

    Asimismo, se le hace saber a la demandada que el lapso para la contestación de la demanda esta vencido desde el 14/02/2008, que ya la demandada ejerció su derecho en su oportunidad, mal puede este Juzgado relajar la norma fijando un nuevo lapso para la contestación cuando ya fue debidamente agotado por la interesada, y el edicto ordenado opera con respecto a posibles herederos y/o terceros interesados en ningún caso para la demandada. Cúmplase

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Mencionado lo anterior, a fin de definir el agravio alegado por la parte recurrente, se transcriben los argumentos señalados en el acto de formalización celebrado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), de la manera siguiente:

    “(…) Bueno este es un proceso que viene muy accidentado, este proceso comenzó en un tribunal de municipio en el año 2005, en este proceso se demandó a unos conyugues, de los cuales uno estaba fallecido, había fallecido en el año 2001, se puso en el conocimiento del tribunal que ese conyugue o se señor estaba fallecido y que había una menor; en consecuencia de ello aquel tribunal declina la competencia y remite para los tribunales de protección; una vez que remite para los tribunales de protección, el juez de protección anula todas las actuaciones y ordena a la parte actora que corrija su libelo. La parte actora corrige el libelo y el tribunal lo admite. El tribunal lo admite el 07 de febrero de 2007, pero no hizo pronunciamiento con relación al edicto tiene que ser emitido para citar a los herederos conocidos y desconocidos, en función de ello, nosotros le pedimos al tribunal que se pronuncie, nosotros la parte demandada, le pide al tribunal que se pronuncie y el tribunal acuerda emitir un edicto, más luego se repone la causa, y mas adelante el 14 de agosto de 2007, el tribunal admite nuevamente la demanda, sin pronunciarse todavía con relación al edicto; más luego el 08 de octubre de 2007, hace un auto complementario. Nosotros aquí le hacemos el detalle del auto complementario “…dicta como auto complementario del mencionado auto del 14 de agosto de 2007… ”. Bueno, ese edicto lo remitió el tribunal al alguacilazgo y ese edicto estuvo en el alguacilazgo mas o menos un año, estuvimos instando al tribunal a que hiciera cumplir, que retirara la parte actora el edicto para que lo publicara. Visto que la parte actora no retiraba el edicto, nosotros le pedimos al tribunal, que nos permitiera a nosotros publicarlo por cuenta de la parte actora, el tribunal en ese ínterin dicta un nuevo edicto sin revocar aquel del 14 de agosto de 2007, dicta un nuevo edicto y acuerda diez (10) días, pero la parte actora, viene y le dice al tribunal, ciudadano juez nosotros ya retiramos el edicto y ya lo hemos publicado y lo estamos consignando aquel edicto del año 2007, entonces lo publican, lo consignan y cuando hay que cumplir la otra formalidad de fijarlo en la cartelera, en lugar de fijar ese mismo edicto en la cartelera, fijaron el nuevo edicto del 2009, que se había hecho por diez (10) días, entonces eso creo una incertidumbre, un publicación por sesenta (60) días, una consignación por sesenta días (60) y una fijación en la cartelera por diez (10) días, le pedimos al tribunal entonces que aclarara la incertidumbre, el tribunal lejos de aclarar la incertidumbre, dicta un nuevo edicto y nos ordena a nosotros parte demandada a publicarlo y señala que ya la contestación de la demanda ya venció y que los terceros, los herederos conocidos y desconocidos van a asumir el proceso en el estado que se encuentra; nosotros decimos que no. Porque no estaba validamente constituido la relación jurídica procesal porque al inicio había que publicar el fijar el edicto para luego fijar la oportunidad de la contestación de la demanda y eso es lo que nos ha traído acá. Entonces que estamos pidiendo, estamos pidiendo que se revoque ese auto del día 15 de junio de 2009, que se elimine de la cartelera aquel edicto, publicado de los diez días, de febrero del 2009, y que se coloque el mismo de los sesenta días que es el que hace falta y que se fije la oportunidad para contestar la demanda, tanto los demandados como los terceros, herederos conocidos y desconocidos. Hay que observar que ese señor no falleció en el curso del proceso, si el hubiera fallecido en el transcurso del proceso, entonces si habría que suspender el proceso y tendrían que venir los herederos para constituirse en el estado en que estaba, porque el nunca dio contestación a su demanda, la representación de él nunca dio contestación a su demanda, de manera que a él se le ha conculcado el debido proceso en función del derecho a la defensa, eso es lo que pedimos. Estamos consignando un escrito donde estamos indicando exactamente todo cuanto he dicho, un punto previo que hicimos, el auto complementario, todo eso (…)”.

    Mencionado lo anterior, tanto al ordenar la jueza a quo dejar sin efecto los edictos librados en fecha 08/10/2007, como el indicarle a la parte demandada, que el lapso para la contestación de la demanda se encontraba vencido desde el día 14/02/2008 y que por tal razón dicha juzgadora no podía relajar la norma fijando un nuevo lapso para la contestación de la demanda, constituye, a juicio del recurrente, un agravio a ser resuelto por esta Alzada.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en Alzada, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC), se procede ahora a decidir el recurso intentado de la siguiente forma:

    Como primer punto esta Alzada desea significar, que luego de realizada una revisión minuciosa de las actas que cursan en autos, se pudo observar que la ciudadana G.L.P., cumplió su mayoría de edad durante el transcurso del procedimiento, el 28 de septiembre de 2009. En tal sentido y frente a dicha circunstancia, es necesario mencionar que en sentencia Nº 0887 de fecha 8 de mayo de 2007, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (de ahora en adelante TSJ), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció que la competencia se determina de acuerdo a la situación existente para el momento en que se introduce la demanda.

    Lo anterior significa, que la competencia para conocer de la pretensión intentada, sigue estando atribuida a la Sala de Juicio a cargo de la jueza a quo, ya que al momento de admitir dicha demanda la referida ciudadana era adolescente.

    Como segundo punto esta Corte Superior Segunda considera necesario afirmar, que al observarse en las actas que cursen en autos una infracción al orden público, no mencionada en los alegatos que fundamentan el recurso, pero que signifique una subversión al orden procesal y un menoscabo a los derechos fundamentales de las partes, es posible apartarse de la delimitación del agravio invocado, con el objeto de emitir un pronunciamiento que subsane las infracciones detectadas y que permita reordenar el procedimiento a fin de garantizar una recta y sana administración de justicia.

    Precisado lo anterior, es necesario ahora, hacer un recuento de las actuaciones más importantes ocurridas en el curso del proceso, a los fines de resaltar en donde radica la transgresión constitucional detectada y así emitir el pronunciamiento, al cual arribará esta Alzada:

    1. La pretensión principal, está vinculada a una demanda por cobro de bolívares que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, intentó por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos A.L.R. y G.Y.P., falleciendo el referido ciudadano, durante el transcurso del procedimiento.

    2. Al ser incorporado en el expediente constancia de la muerte acaecida, se configuró en ese momento la figura de la sucesión procesal, establecida en el artículo 144 del CPC, lo cual implica que la legitimación pasiva para actuar en juicio ya no corresponde solo a la ciudadana G.Y.P. sino también a los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, al configurarse entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.

    3. Ante esta situación procesal, visto que una de las herederas conocidas del de cujus era una adolescente; en fecha 01 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Municipio dictó una resolución mediante la cual declinó la competencia a este Circuito Judicial de Protección, la cual fue aceptada. Por ello, la Sala de Juicio III, en fecha 30 de julio de 2008, y a petición del Ministerio Público, ordena oficiar a la Defensa Pública a fin de que dicha institución se sirva designar un defensor judicial a la adolescente en cuestión, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA).

    4. Sin embargo, en fecha 13 de noviembre de 2008, se observa que la jueza a quo deja sin efecto la convocatoria realizada a la Defensa Publica, por considerar que en el presente caso no existen intereses contrapuestos entre la adolescente y sus apoderados judiciales. Es de observar que dichos representantes judiciales son a su vez representantes judiciales de la madre de la adolescente.

    Sobre la base de las actuaciones arriba mencionadas, es de recalcar que si bien es cierto que en principio, la representación legal de la adolescente recaía en su madre, siendo esta la llamada a velar por sus derechos e intereses, no es menos cierto que entre ambas pudiesen existir intereses contrapuestos, lo cuales exigen una defensa o representación diferente para cada una de ellas.

    Tal circunstancia obligaba a jueza recurrida a mantener vigente el auto de fecha 30 de julio de 2008, citando a la referida adolescente y solicitando el nombramiento de un defensor judicial distinto a los que representan los intereses de la madre, tal como lo ordena el artículo 457 ejusdem, específicamente a un defensor o defensora especializado, adscrito a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual forma, se debió materializar de manera adecuada la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del CPC, la cual debe producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, tal como lo a afirmado la Sala da Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 01-0954 de fecha 08 de agosto de 2003.

    De los anteriores planteamientos se deduce, que al no citarse y nombrar un representante judicial a la ciudadana G.L.P., que se encargare de velar por la defensa de sus derechos, se le dejó en estado de indefensión a lo largo de todo el procedimiento sustanciado hasta la fecha, infringiéndose el contenido del articulo 88 y 457 de la LOPNA.

    Tal hecho obliga a esta Alzada, a ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, admita la demanda, ordenando la citación de todos los codemandados de conformidad con el articulo 461 LOPNA, lo cual incluye a los herederos conocidos y desconocidos (estos últimos a través del correspondiente edicto), y luego de constar en autos la última de las citaciones, es que podrá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 454 y siguientes de la mencionada ley especial.

    Por otro lado, si bien es cierto que la adolescente ya cumplió su mayoría de edad no es menos cierto que la primera declinatoria de competencia, las constantes reposiciones ocurridas en la presente causa, así como el cambio y asignación de diversos jueces en la Sala de Juicio III, generaron una serie de retardos en el sustanciación del procedimiento con miras a la emisión de la sentencia de merito, que no son imputables a la referida ciudadana. En tal sentido, esta Superioridad considera que la misma puede ser defendida por la defensa pública, a menos que ella decida, con base en su autonomía de la voluntad, ser defendida por representantes judiciales privados.

    Por ultimo, es necesario destacar que esta reposición se considera útil al perseguir como objetivo el garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a todas las partes intervinientes en este procedimiento, tal como lo dispone los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriormente expresadas, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.L.C. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.875 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana G.Y.P.D.L., antes identificada, en contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial en fecha 15 de Junio de 2009.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-000410.

TERCERO se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando la citación de todos los codemandados de conformidad con el articulo 461 LOPNA, lo cual incluye a los herederos conocidos y desconocidos (estos últimos a través del correspondiente edicto), y luego de constar en autos la última de las citaciones, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 454 LOPNA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Recurso: AP51-R-2009-010857

Motivo: Cobro de Bolívares

TMPG/JARR/RIRR/NCLG

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