Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Y.D.V.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.960.339, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A.C.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.041, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 630.678 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROSALBA J REGARDIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.012, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.009311

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.A.C.B., Actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.B.A., en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intenta contra el ciudadano J.J.R., supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de Octubre del 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ya identificado, extinguiendo el proceso y condenando en costa a la parte demandante.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 009311 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones ambas partes hacen uso de ese derecho. Este Tribunal fijo el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones sin que ninguna de las partes presentara las mismas y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador evidencia en informe presentado ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010 por la parte demandante que entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

OMISIS… “No puede haber cosa juzgada como lo señala el Tribunal que conoce la causa cuando vieron vicios en el consentimiento al pretender liquidar la comunidad conyugal de mi representada y el ciudadano demandado de marras.

Al momento de intentar el presente juicio la sentencia en cuestión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado no estaba registrada por consiguiente no surte efecto erga omnes por lo que dio pie a este proceso judicial.

Por las razones de hecho y de derechos expresada en este escrito solicito que estos informes sean valorados en la definitiva y declarado con lugar el recurso de apelación….”

Aunado a lo anterior cabe destacar que estando en la misma oportunidad para presentar informe, la Abogada R.R.G. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada señaló entre otros los siguientes argumentos:

OMISIS… “Ciudadano juez, en dicha transacción judicial, ambas partes (que son las mismas partes en el presente juicio), convinieron que el único bien (inmueble) que habían adquirido durante la únion conyugal era la casa descrita y alinderada tanto en la demanda que dio lugar a la citada transacción judicial como en esta misma y la igualmente alinderada y descrita en la demanda de autos (en la cual promoví la cosa juzgada la cual fue declarada con lugar)

CIUDADANO JUEZ, EL TEMA DESIDEMDUM, ES DECIR LA PARTICIÓN DEL INMUEBLE SUBJUDICE YA FUE OBJETO DE COZA JUZGADA. TODA VEZ QUE EN LA TRANSACCION EN ANÁLISIS AMBAS PARTES CONVINIERON QUE EL INMUEBLE DE MARRAS QUEDASE DE PLENA PROPIEDAD DE LOS MENORES HIJOS PROCREADOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL.

EXPRESAMENTE AMBOS CÓNYUGUES RENUNCIARON AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE TENÍAN SOBRE EL INMUEBLE SIBJUDICE. ESTA RENUNCIA QUE SE PLASMÓ EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL EN REFERENCIA FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADA POR EL ENTONCES JUZGADO DE AQUELLA CAUSA DONDE SE TRAMITÓ EL RESPECTIVO DIVORCIO.

Es, así ciudadano Juez de Alzada que existe cosa juzgada material motivo y fundamento por el cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.”

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: Se observa específicamente a los folios del 49 al 51 del presente expediente Sentencia Dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual Declaró:

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 el Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declaró CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos J.R. y Y.d.V.B.d.R., ya identificados por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. En relación al régimen que se seguirá favor de los hijos habidos en el matrimonio: J.J. Y NATACJA COROMOTO RONDON BENAVIDES, de 15 y 12 años de edad, la sala de Juicio imparte su aprobación al régimen propuesto por ambos conyugues, así como la partición del inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal. Liquídese la Comunidad Conyugal.

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por cada parte ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar las siguientes normas:

Articulo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Articulo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9° La cosa Juzgada.

Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9° 10 y 11 del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien en atención a las normas precitadas, considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras se evidencia conforme a los informes y previo análisis de las actas procesales; que en cuanto al punto controvertido referente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, existe una declaratoria previa en relación a la partición del bien que hoy se demanda, y que la defensa de la parte demandante al indicar que tal partición no surte efectos en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal de Protección no fue registrada y que por consiguiente no surte los efectos de ley, lo cual impulsa el presente procedimiento son motivos que hacen concluir a este Tribunal Superior que al existir un acuerdo entre las partes sobre la forma de partir el bien de la comunidad conyugal y la subsiguiente homologación por el Tribunal que disolvió el vinculo matrimonial es determinante que existe Cosa Juzgada Material de conformidad con lo establecido en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarase de esta forma en el dispositivo de la presente decisión. Y Así se declara-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio F.A.C.B., Actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.B.A. con ocasión de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2.010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana supra identificada contra el ciudadano J.J.R.R.. En consecuencia se Confirma la sentencia apelada. De conformidad con lo establecido 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veintidós (22) de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”M”

Exp. N° 009311

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