Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN; ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ

200º y 151°

EXP N°: 32.245

PARTES:

DEMANDANTE: Y.D.V.B.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.960.339.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041 y de este domicilio.-

DEMANDADO: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-630.678 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.J. REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69,012 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA (Ord.ART. 346 C.P.C).-

-I-

Con motivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana Y.D.V.B.A., plenamente identificada en autos, al Ciudadano J.J.R.R., estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, procedió en fecha 29 de Julio del año 2.010, actuando en su propio nombre y representación, tal y como se desprende del folio treinta y dos (32), a promover la siguiente Cuestión Previa en los términos que a continuación se sintetizan:

(…OMISSIS…)

(…) Opongo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, La Cosa Juzgada, ciertamente curso por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Segunda de Juicio, Expediente N° 0446, el mismo era contenido de Solicitud de Disolución de Vínculo Matrimonial (Divocio 185-A) y de liquidación del único bien de la comunidad ganancial que existió entre mi persona y la ciudadana: Y.D.V.B., por cuanto en la citada solicitud ambas partes convenimos la liquidación del único bien existente en la comunidad conyugal, tal como se evidencia en las líneas de la 13 a la 16 del folio 5 de este expediente, y en la respectiva homologación de dicho convenimiento en el folio del citado expediente (línea 2 a la línea 5). De tal manera que el inmueble que a través de este Juicio se pretende liquidar ya fue liquidado. Es así entonces que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. (…)

Posteriormente, en fecha 10 de Agosto del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, consignó escrito constante de un (01) folio útil a través de cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alegando que no existiendo ninguna prueba de que se haya liquidado el bien objeto de este juicio, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por parte de la demandada.

Corre inserto del folio treinta y cuatro al treinta y seis (34-36) del presente expediente, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual la parte demandada alegó que el escrito consignado por la parte demandante mediante el cual contradijo o rechazó las cuestiones previas opuestas fue hecha en forma extemporánea por tardía, que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, desechada la demanda y extinguir el procedimiento y a todo evento acompaña copia del documento donde tanto la demandante como el demandado renunciaron a sus derechos en beneficio de sus hijos J.J.R.B. y NATHACHA C. R.B., y por cuanto prevalece el interés del Estado Venezolano, en especial con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha renuncia fue juzgada por el Tribunal de Menores, al impartirle la homologación a lo convenido por los solicitantes.

A los folios del 37 al 56, corre inserto escrito mediante el cual la apoderada judicial del demandado procedió a promover las siguientes pruebas en la presente incidencia:

Contenido de la solicitud de Divorcio 185-A y su respectiva sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2.000, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La Institución Procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro A.R.R., la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.-

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas la defensa previa de la cosa juzgada, en virtud de la existencia de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala Segunda de Juicio, solicitud de Disolución de Vinculo Matrimonial (divorcio 185-A) signado con el Expediente N° 0446, de fecha 22 de Septiembre de 2000, cuyo objeto principal no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y en el cual dicha sala de Juicio le impartió su aprobación al régimen propuesto por los cónyuges, así como la partición del inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, cuyo inmueble determinan como el que sirvió de domicilio conyugal, establecido en la Calle El retiro N° 23 de la población de La C.d.l.P.d. la ciudad de Maturín y el cual le fue adjudicado en propiedad exclusiva de los menores en virtud de que ambos cónyuges J.J.R. y Y.D.V.B.D.R., renunciaron expresamente al 50% que les corresponden a cada uno de ellos en el inmueble, obligándose a firmar la correspondiente documentación en el Registro Correspondiente, y que es el objeto de la acción que actualmente se intenta ante este Tribunal.-

Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente, tomando en cuenta lo anteriormente planteado:

En el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir una caso que ya fue resuelto de manera definitiva.-

La norma es clara y precisa respecto a los límites subjetivos, en el entendido de exigir que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.-

La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico público que obliga a los Tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decido. La seguridad jurídica, exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo que la regule.-

Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-

De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de sentencia emanada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el “thema decidendum” observándose que lo requerido por la Ciudadana Y.D.V.B., fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal.-

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-

En el caso de marras; se evidencia de autos que en efecto la Ciudadana Y.D.V.B., conjuntamente con el ciudadano J.J.R.R., interpusieron por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Divorcio 185-A, tal y como se desprende de las Copias Certificadas que rielan al expediente, y en la misma ambos cónyuges renunciaron expresamente al 50% que le corresponden a cada uno del inmueble, el cual sirvió de residencia conyugal ubicado en la Calle El retiro N° 23 de la C.d.L.P.d. esta ciudad de Maturín, obligándose a firmar la correspondiente documentación en el Registro correspondiente, lo cual fue objeto de decisión impartiéndosele su aprobación, siendo decidida la misma conforme a lo que se cita a continuación:

(…OMISSIS…)

(…)Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.J.R.R. y Y.D.V.B.d.R., ya identificados, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. En relación al régimen que se seguirá a favor de los hijos habidos en el matrimonio: J.J. y N.C.R.B., de 15 y 12 años de edad, esta sala de Juicio imparte su aprobación al régimen propuesto por los cónyuges, así como la partición del inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal.(…).-

Es decir, que una vez estudiada la señalada decisión se desprende de la misma, que la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por ante este Tribunal por la Ciudadana Y.D.V.B., existe identidad de partes e igualmente versa sobre el mismo bien inmueble el cual describió como: unas bienhechurías que constan de dos (2) habitaciones, una sala, cocina baño, construida en su totalidad con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y toda cercada con alambre de ciclón, como también sembrado su fondo correspondiente con árboles frutales de diferentes clases, tales como mango, naranja, aguacate, limón, lechoza entre otros, dichas bienhechurías o mejoras se encuentran ubicadas en la prolongación de la Calle El Retiro, casa sin número de la Parroquia La Cruz y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de P.R., SUR: Con calle El Retiro que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de p.R. y OSTE: Casa que es o fue de A.M.. Y las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente veintiséis metros (26 Mts.) de frente por Veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts.) de fondo o de largo; que ya es objeto de Cosa Juzgada Formal, es decir, el inmueble ubicado en la Calle El Retiro N° 23 de la Población de la C.d.l.P.d. esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la solicitud de divorcio 185-A efectuada entre el Ciudadano J.J.R.R. y Y.D.V.B.; con lo que queda demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada; por lo que este Juzgador declara que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano J.J.R.R.; y consecuencialmente extinguido el proceso.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez.-

DR. A.J.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 32.245

tula.-

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