Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAuto De Juicio.

Visto el escrito presentado por ante este despacho por el Ciudadano C.S.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.171.580, debidamente asistido por el abogado G.B.R. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.834, donde expone:

Ciudadano Juez, empero a las objeciones alegadas anteriormente, es de carga ingente e impretermitible para esta representación legal, el hacer uso efectivo del derecho constitucional de la defensa que le asiste en cualquier estado y grado del presente proceso a favor de mi representada DISEINCA lo que trae como consecuencia inevitable la invocación formal de la falta de jurisdicción de la cual adolece el presente Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como todos y cada uno de los Juzgados de Juicio en nuestra República Bolivariana de Venezuela, en razón al prohibido conocimiento que tienen estos órganos Jurisdiccionales sobre la tramitación y conducción de la acción civil para la restitución e indemnización de los daños y Perjuicios causados por el delito que conforme al Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal…el fallo emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 21 de Septiembre del año 2004 según expediente distinguido con el N° 02-2559 la nomenclatura de esa sala la cual anula por vicio de inconstitucionalidad el segundo parágrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal Referido específicamente al Tercero Civil Responsable.

En razón de lo anteriormente expuesto ciudadano administrador de justicia, es por lo que solicito muy respetuosamente declare la inadmisibilidad de la acción civil propuesta ante esta instancia penal a los fines de mantener incólume el derecho constitucional de la defensa…

Analizada las actas que conforman el presente expediente e igualmente la solicitud presentada por ante este despacho que da origen a la presente decisión se desprende de la mismas, ciertamente la existencia de la decisión emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Septiembre de 2004 donde dispone: ANULA el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al tercero civilmente responsable.

“En consecuencia la acción civil para la restitución, reparación, e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforma el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil…

Por todo lo antes expuesto este tribunal se acoge por completo a la Sentencia Emanada se la sala constitucional de fecha 21 de Septiembre del 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL TERCERO DE JUICIO para conocer de la demanda incoada por la Ciudadana Y.d.V.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.217, madre del adolescente M.J.F.N., titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.144, Actuando en su carácter de Representante Legal del menor antes identificado, por Concepto de Daño Moral, en contra del tercero civilmente responsable como así lo señala y fundamenta la accionante en su libelo de demanda a quién señala como la Empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (DISEINCA), con sede en la calle Las Delicias entre Calle Vargas y Blanco fombona N° 63, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1991, bajo el N° .77, Tomo 405-B, acta de asamblea Extraordinaria N° 2, Registrada en la Oficina de Registro Respectivo en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 662-B, en la persona del Gerente de la Sucursal de Cumaná Estado Sucre C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.171.580, debido a que será la Jurisdicción Civil aquella que deberá conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DELARA: LA INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal Penal Tercero de Juicio para conocer de la presente demanda de conformidad con artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentando la presente decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Septiembre de 2004, así mismo de conformidad con lo establecido en al artículo 33 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declina competencia a la Jurisdicción Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCEROD E JUICIO

Abg. S.R.L.S..

Abg. F.B..

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