Decisión nº 025 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Y.D.C.A.S., titular de la cédula de identidad No.9.359.015.

APODERADAS DE LA SOLICITANTE:

Abogadas R.A.C.C. y V.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 40.672.

OBLIGADO:

Ciudadano G.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 9.354.856.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados EUDO E.F.R., C.S.F., I.M.B., M.S.D.C. y S.D.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.780, 9190, 46.564, 89.784 y 95.682.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada el 05 de agosto de 2004)

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 22160, constantes de III pieza, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2004, por las abogadas M.S.D.C. y S.D.D.M., con el carácter de apoderadas del ciudadano G.D.J.M.C., contra la decisión proferida por esa Sala el 05 de agosto de 2004.

Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

.De los 1 al 3 de la pieza No. I del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana Y.D.C.A.S., asistida de abogado, mediante el cual demandó al ciudadano G.D.J.M.C., por fijación de pensión de alimentos a favor de sus hijos J.D.J., A.M. y A.V.A.S., solicitando le fuera fijada prudencialmente en la cantidad de Bs. 60.000,oo, igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre el sueldo y cualquier otra remuneración que percibiera el demandado en la empresa ENELVEN, así como también medida de embargo sobre el 50% de las cantidades que pudieran corresponderle en caso de retiro o despido al demandado.

. Junto a dicho escrito de demanda, la solicitante consignó partidas de nacimientos Nos. 1012, 223, 416, pertenecientes a los niños J.D.J., A.M. y A.V.D.J..

. Al folio 8, auto de admisión de la demanda de fecha 26-01-1997, dictado por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se ordenó la retención de 1/3 parte del sueldo devengado por el ciudadano G.D.J.M.C.; 1/3 parte de utilidades o remuneración especial de fin de año y el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder como empleado de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

. Por auto de fecha 29-04-1998, el tribunal del estado Zulia, ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales que le correspondieran al demandado en calidad de fidecomiso así como el 50% de los intereses devengados del mismo.

. De los folios 14 de la pieza No. I al 662 de la pieza No. III, corren actuaciones relacionadas con la solicitud de fijación de pensión de alimentos, realizada en el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

. De los folios 663 al 667 de la pieza No. III, convenimiento celebrado en fecha 22-10-1998, en el que los ciudadanos J.G.M.C. y Y.D.C.A., establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: Primero: fijar la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento que sería aperturada por la ciudadana J.D.C.A.S., madre de los menores ADRIANZA SUAREZ; Segundo: Para los gastos de la temporada de inicio de año escolar el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de Bs. 300.000,oo; Tercero: En la época de navidad el padre se comprometió a depositarles la cantidad de Bs. 350.000,oo adicionales a la pensión para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en época decembrina; Cuarto: Para las pensiones futuras el progenitor se comprometió a depositar en 20% de las prestaciones sociales que perciba de la empresa ENELVEN en caso de retiro o terminación de la relación laboral o jubilación y/o muerte del trabajador; Quinto: En relación con las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Industrial a nombre del menor J.D.J.M.A., ambos padres convinieron en que la suma depositada sería dividida para cada una de las partes; Sexto: El demandado reconoció en dicho acto a la menor A.V.D.J.A.M. como hija legitima; Séptimo: …; Octavo: Ambas partes solicitaron el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en fecha 26-01-1998; Novena: Las menores gozan del beneficio de HCM, comprometiéndose el padre a mantenerla vigente mientras dure su relación laboral, así como también incluir a la niña A.V.D.J.M.A.; Décima: Queda entendido entre ambos partes dar por terminados todos los juicios en relación a los menores, solicitaron la homologación del convenimiento.

. Por auto de fecha 23-10-1998, el Tribunal Primero de Menores del estado Zulia, impartió su aprobación y homologación al convenimiento celebrado entre las partes; suspendió las medidas de embargo decretadas; autorizó a los ciudadanos Y.D.C.A.S. y G.D.J.M.C., para que retiraran la cantidad de Bs. 2.047.100,77 cada uno de la cuenta de ahorros No. 01-050-0-28648-8.

.En fecha 08-02-2000, la abogada V.A., con el carácter de autos, solicitó aumento de la pensión de alimentos establecida en la cantidad de Bs. 70.000,oo según convenimiento celebrado el 22-10-1998, manifestando que dicha cantidad es insuficiente para mantener y educar a 3 menores, que en varias ocasiones le han manifestado al demandado G.D.J.M., que aumente dicha cantidad siendo su respuesta nugatoria, por lo que solicita se cite al mencionado ciudadano a los fines de que aumente la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, cuyo monto permitirá sufragar suficientemente las necesidades de los niños, pidió que para la práctica de la citación se comisionara al Juzgado del Municipio Catatumbo en la Población Encontrados del estado Zulia.

. Por auto de fecha 10-02-2000, el Tribunal del estado Zulia, acordó la notificación del demandado mediante el Juzgado comisionado del Municipio Catatumbo de ese mismo Estado.

. De los folios 693 al 697, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, acordada en el auto inmediatamente anterior.

. De los folios 698 al 701, escrito de fecha 24-09-2001, presentado por la abogado V.M.A., con el carácter de autos, en el que solicitó aumento de las cantidades acordadas según convenimiento celebrado el 22-10-1998, por cuanto a su decir, han sufrido muchas alteraciones y modificaciones debido a los aumentos de la cesta básica, crecimiento de los niños, vestuario, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, solicitó se fije como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales; gastos escolares en el mes de julio a septiembre en la cantidad de Bs. 600.000,oo adicionales a la pensión de alimentos; gastos decembrina en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo cantidad esa que a su decir, permitirá adquirir la ropa de los 3 menores para el 24,25 y 31 de diciembre así como el día 01 de enero; solicitó para garantizar las pensiones futuras la retención del 50% de las prestaciones sociales. Agregó que dichas cantidades son solicitadas en beneficio e interés de los menores y por sobre todo la excelente capacidad económica del obligado en la empresa ENELVEN. Agregó Anexos.

. Por auto de fecha 21-09-2001, la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, admitió la revisión de convenimiento por aumento de pensión de alimentos, ordenó la citación del demandado; oficiar a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, a los fines de que informaran las cantidades de dinero que devenga el ciudadano G.D.J.M.; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la acumulación del presente expediente 30584 al 01924, por ser las mismas partes.

. A los folios 719 y 720, oficio No. LAB-851 de fecha 08-10-2001, emanado de la empresa ENELVEN DISTRIBUIDORA, en el que informaron que el ciudadano J.M., devenga un salario básico mensual de Bs. 326.449,20; bono de incidencia (mensual) de Bs. 48.447,oo y deducciones en la cantidad de Bs. 28.965,82.

. De los folios 722 al 726 del expediente, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

.Por diligencia de fecha 23-10-2001, el ciudadano G.J.M.C., le confirió poder apud acta a la abogada I.M.B..

. En fecha 23-10-2001, la abogada I.M.B., con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que su representado ha venido aumentando voluntariamente y cumpliendo cabalmente su obligación; que la ciudadana Y.A., solicita y reclama un aumento en cifras astronómicas, alejadas totalmente de la realidad económica de su representado, sin tomar en cuenta que al igual que los menores hijos beneficiarios de la pensión, también su representado tiene otros hijos menores con su actual esposa a quienes les cubre necesidades alimenticias, lo que significa que mantiene 2 familias, es decir, 5 menores de edad; que de la constancia de ingresos del demandado se evidencia que no muestra ningún incremento en el sueldo que conlleve a la solicitante a pretender semejante aumento en cada uno de los conceptos requeridos toda vez que su representado ha cumplido y sigue cumpliendo en la medida de sus ingresos con ambas familias, tal y como se demuestra en los depósitos bancarios que anexa; que la solicitante al igual que su representado también tiene obligación común e igual con sus hijos debiendo contribuir con el producto de su trabajo con el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto percibe un ingreso mensual y otros beneficios como auxiliar de pre-escolar; que le parece imposible que la demandante pretenda una pensión de alimentos en Bs. 300.000,oo, puesto que el sueldo mensual de su representado es de Bs. 326.449,20 menos la cantidad que le deducen semanalmente a razón de Bs. 28.965,82, representando una deducción mensual de Bs. 115.863,28, que solo cobra mensualmente la suma de Bs. 210.585,92, cantidad que no le permite a su representado aumentar la pensión de alimentos y mucho menos los otros conceptos solicitados; que el aspiral inflacionario ha afectado no solo a los menores beneficiarios de la pensión sino a su grupo familiar actual, por lo que no deben tomarse medidas que desmejoren a los niños, puesto que debe mantenerse un equilibrio justo entre ambos grupos familiares. Solicitó se oficiara a la empresa ENELVEN C.A., a los fines de que informen la naturaleza y variabilidad de los demás conceptos que recibe el ciudadano J.G.M.. Anexó partidas de nacimientos de los hijos de su representado y depósitos bancarios a los fines de demostrar lo alegado.

. Escrito de pruebas, presentado en fecha 01-11-2001, por la abogada C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.D.J.M.C., en el que promovió: el mérito favorable de las actas procesales, en las cuales se demuestra la capacidad económica de su representado y sus cargas familiares; - las testimoniales de los ciudadanos KENDRY G.P.R., E.R.M., J.M., M.M., KARELIS PALMAR MARQUEZ, A.G., YUDAIMA M.D.; - consignó copia certificada de actas de nacimientos de 2 hijos más de su mandante en su matrimonio actual. Solicitó a los fines de la prueba testimonial se comisione al Juzgado de los Municipios Catatumbo del Estado Zulia.

. Escrito de pruebas presentado en fecha 02-11-2001, por la abogada C.S.F., con el carácter de autos, en el que promovió: - constancia de estudio emanada del Colegio P.L.I., ubicado en Casigua Estado Zulia, en que demuestra que los niños R.G. y G.M.M.C., cursan 7º y 9º grado; - facturas de la empresa mercantil Centro Comercial Brisas del Cubo C.A., correspondientes a la compra de víveres y productos de consumo, con los cuales demuestra los gastos de alimentos que tiene su poderdante; - ratificó el pedimento indicado en la contestación a la solicitud de revisión en referencia al oficio dirigido a la empresa ENELVEN a los fines de que informen los concepto que como trabajador de la empresa recibe el ciudadano G.D.J.M.: -ratificó el pedimento de que se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informen al tribunal si en la cuenta de ahorro No. 1122066734 se han realizado los depósitos por las cantidades que se indican en los comprobantes bancarios anexos; - Solicitó se oficie al Preescolar La Botica, a los fines de que informen si la ciudadana Y.D.C.S., labora en dicho plantel como maestra y de ser positivo indiquen el salario básico, utilidades, prestaciones sociales, ahorros, bonos y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle, así como también las deducciones.

. Escrito de pruebas presentado el 02-11-2001, por las abogadas R.A.C.C. y V.M.A.S., ambas con el carácter de autos, en el que promovieron: - el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada y ratificaron todo el contenido de la demanda de revisión de aumento; - solicitaron se oficie a la empresa ENELVEN para que remita al tribunal los últimos 5 detalles de los comprobantes de pago del ciudadano G.D.J.M.C., en forma detallada y amplia; solicitaron se oficiara al Grupo escolar Dr. J.M.V., en Casigua Estado Zulia a los fines de que informen si la ciudadana L.Y.C.D.M. presta sus servicios en esa unidad educativa como docente de aula así como también indicar el sueldo que devenga la misma, todo a los fines demostrar que la cónyuge del demandado trabaja y contribuye a aliviar la carga familiar que dice tener el obligado; solicitaron se oficie a la Escuela V.M.O. en San Cristóbal, para que informe si las niñas A.V. y A.C.M.A. cursa estudios en dicha institución; - se oficie al Liceo J.M.P. en San Cristóbal, para que informen si el adolescente J.D.J.M.A. cursa estudios en dicha institución; - recibos de pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda donde habitan los menores M.A.; - facturas de compra de alimentos que hacen todas las semanas en distintos supermercados, recibos de luz, gas etc.; consignaron copias de recibos de pago de su mandante como trabajadora del Ministerio de Educación con los que se demuestra la capacidad económica de su representada, los cuales son insuficientes para cubrir las necesidades de 3 niños. Agregaron que la cantidad que el demandado les deposita a los niños en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 300.000,oo es insuficiente e irrisoria para adquirir ropa, zapatos y juguetes.

. Por auto de fecha 02-11-2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la abogada C.S.F., y en relación a las testimoniales promovidas comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco del estado Zulia, para la evacuación de las mismas.

. Por auto de la misma fecha al anterior, se admitieron las pruebas promovidas por las abogadas R.A.C.C. y V.M.A.S..

. En fecha 07-11-2001, la abogada V.A., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: el mérito favorable de las actas; - recibos de pago de transporte; facturas de supermercado; - récipes médicos emanados del Dr. O.R..

. Por auto de fecha 08-11-2001, se admitieron las pruebas anteriormente promovidas.

. Por diligencia de fecha 08-11-2001, la abogada C.S.F., con el carácter de autos, desconoció, rechazó e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante.

. Por escrito de fecha 08-11-2001, la abogada C.S.F., con el carácter de autos, consignó constancia de estudios, lista de útiles y facturas que por error involuntario no fueron consignadas al escrito de pruebas.

. Por diligencia de fecha 08-11-2001, la abogada V.A., con el carácter de autos y encontrándose en la oportunidad legal, ratificó todos los documentos privados promovidos en el escrito de pruebas, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada.

. En fecha 12-12-2001, la abogada V.M.A., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se citara al demandado de autos, a los fines de que diera cumplimiento a lo acordado en el convenimiento, por cuanto a su decir, no ha depositado la cantidad de dinero para la época decembrina.

. Por auto de fecha 18-12-2001, el Tribunal del estado Zulia acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Juzgado de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S., a los fines de que el demandado cumpla con el convenimiento.

. De los folios 856 al 865, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos promovidos por la abogada C.S.F..

. Por diligencia de fecha 06-02-2002, la abogada V.M.A., con el carácter de autos, solicitó se oficiara al grupo escolar Sardinatas a los fines de que informen si la ciudadana L.C.D.M., presta sus allí sus servicios y de ser afirmativo informen el sueldo que devenga la misma.

. Por auto de fecha 07-02-2002, el tribunal acordó lo solicitado y libró oficio No. 02-261.

.En diligencia de fecha 15-02-2002, la abogada C.S., con el carácter de autos, pidió se librara el ofició a la empresa ENELVEN, el cual fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, todo a los fines de que informen el sueldo devengado por su representado.

. Por diligencia de fecha 25-02-2002, la abogada V.M.A., con el carácter de autos, consignó oficio emanado de la empresa ENELDIS C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA, de fecha 21-02-2002, en donde informan los beneficios obtenidos por el demandado de autos.

. Al folio 912, constancia emanada del Preescolar Integral Pirineos “I” (Edo. Táchira) en el que informaron que la ciudadana ADRIANZA SUAREZ JANETH, (parte demandante) cumple funciones en dicho plantel como Asistente de Preescolar, devengando un sueldo mensual de (Bs. 158.400,oo).

. Al 913, constancia emanada de la Unidad Educativa J.M.P. (Edo. Táchira), en la que informan que el adolescente J.D.J.M.A., cursa en dicha institución el 7mo. Año, durante el año escolar 2001-2002.

. Al 915, constancia emanada de la Unidad Educativa Estadal V.M.O. (Edo. Táchira) por medio de la cual informan que las niñas A.V.M.A. y A.C.M.A., cursan 2º y 5º grado en dicha institución.

. Al folio 922, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-06-2002.

. Al folio 923, oficio de fecha 09-07-2002, emanado de ENELDIS C.A., ENELVEN DISTRIBUIDORA, en el que informan que el ciudadano G.D.J.M.C., devenga un sueldo mensual de Bs. 345.536,12; un bono sin incidencia salarial (quincenal) Bs. 25.953,75; deducciones quincenales en Bs. 54.902,07.

. Al folio 934, oficio de fecha 11-11-2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Zona Educativa del Estado Zulia, en el que informaron que la ciudadana L.C.D.M. (cónyuge del demandado), labora en el N.E.R. 474 con un sueldo mensual de Bs. 574.588,10.

. Al folio 936, decisión de fecha 15-01-2003, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, declinó la competencia para seguir conociendo la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la remisión del expediente.

. En fecha 04-04-2003, fue recibido el expediente previa distribución, en la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CPC, el a quo se avocó al conocimiento de la causa.

.Por diligencia de fecha 18-11-2003, la abogada V.M.A., con el carácter de autos, se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada, para lo cual pidió se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

. Por auto de fecha 20-11-2003, el a quo acordó lo solicitado.

. De los folios 949 al 958, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, realizadas por el Juzgado comisionado.

. Diligencia de fecha 20-07-2004, suscrita por la abogada V.M.A., con el carácter de autos, en la que manifestó que el demandado de autos ha mantenido una conducta irresponsable frente a sus hijos, al negarse a suministrarle todas las cantidades de dinero para satisfacer las necesidades básicas y elementales, sometiéndolos a pasar muchas necesidades, por lo que solicita que la pensión de alimentos le sea aumentada a la cantidad de Bs. 300.000,oo, para la época escolar solicita se le fije la suma de Bs. 600.000,oo y para la época decembrina la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y que los mismos sean depositados inmediatamente a la fecha en que al demandado le cancelen la utilidades en la empresa ENELVEN. Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 26 de la CRBV, se proceda a sentenciar la presente causa, por cuanto a su decir, han transcurrido aproximadamente 03 años en los que los menores se han visto sometidos a extrañas limitaciones.

. De los folios 965 al 974, decisión de fecha 05 de agosto de 2004, en la que el a quo declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ADRIANZA SUAREZ YANETH DEL CARMEN…., en contra del ciudadano M.C.G.D.J.…., en beneficio de sus hijos, los hermanos M.A.J.D.J., A.M.C. y ANAVIRGINIA DE JESUS… de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El ciudadano M.C.G.D.J., deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, para sus hijos, los hermanos M.A., anteriormente identificados, lo cual da un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes. TERCERO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

. Por diligencia de fecha 18-04-2004, la abogada V.A., con el carácter de autos, solicitó al a quo procediera a aclarar y ampliar el contenido de la sentencia dictada el 05-08-2004 en los puntos segundo y tercero, por cuanto en el convenimiento celebrado entre las partes en el año 1998 se acordó las cantidades de Bs. 70.000,oo, en el mes de agosto Bs. 300.000,oo y en el mes de diciembre Bs. 350.000,oo, por lo que solicitó se estampe en la decisión que las cantidades a pagar el demandado son: Bs. 200.000,oo por pensión de alimentos; Bs. 500.000,oo época escolar y Bs. 550.000,oo en época decembrina, adicionales a la pensión de alimentos, dichas cantidades solicita le sean depositadas a su mandante los primeros cinco días de cada mes; igualmente solicitó se decretara medida sobre el porcentaje de las pensiones futuras las cuales pidió que fueran elevadas del 20% al 50% sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y/o fondo de ahorro, fidecomiso e intereses pertenecientes al demandado.

.En fecha 18-08-2004, el a quo aclaró la sentencia dictada en fecha 05-08-2004, en el sentido de que el ciudadano G.D.J.M.C., deberá cancelar en los meses de enero a diciembre, la cantidad de Bs. 130.000,oo mensuales por concepto de aumento de pensión de alimentos, además de los Bs. 70.000,oo que actualmente viene cancelando, los cuales fueron fijados en convenimiento homologado el 23-10-1998; la cuota extraordinaria en el mes de agosto, aumentó en la cantidad de Bs. 200.000,oo además de los Bs. 300.000,oo que actualmente cancelaba; la cuota extraordinaria del mes de diciembre aumentó en la cantidad de Bs. 200.000,oo además de los Bs. 350.000,oo que habían sido fijado en el convenimiento celebrado en el año de 1998, dichas cantidades son adicionales a la pensión mensual.

. Diligencia de fecha 06-09-2004, suscrita por la ciudadana Y.D.C.A.S., en la que solicitó que el dinero de la pensión de alimentos de sus hijos les sea depositado en la cuenta a su nombre del Banco Occidental de Descuento cuenta No. 1122066734.

. En fecha 25-10-2004, la ciudadana Y.D.C.A., manifestó que el demandado no ha cumplido con lo estipulado en la sentencia en relación a la pensión de alimentos de sus hijos, por lo que solicita se haga lo pertinente para que cumpla los primeros cinco días de cada mes, que a dicha fecha todavía no le ha depositado lo concerniente a útiles escolares.

.De los folios 989 al 994, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado.

. Diligencia de fecha 02-11-2004, suscrita por las abogadas M.S.D.C. y S.D.D.M., con el carácter de autos, en la que apelaron de la decisión dictada el 05-08-2004 así como de la aclaratoria dictada en fecha 18-08-2004.

. Por auto de fecha 08-11-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele término para dictar sentencia.

En fecha 09-02-2005, presentaron escrito ante esta Alzada, las abogadas M.S.D.C. y S.D.D.M., con el carácter de autos.

En fecha 11-02-2005, presentó escrito ante esta Alzada, la ciudadana Y.D.C.A.S., asistida de abogado.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 02-11-2004, por las apoderadas del obligado de autos, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2004, en la que la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana Y.D.C.A.S., en beneficio de los hermanos M.A., aumentó la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y las cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 500.000,oo en el mes de septiembre y Bs. 550.000,oo en el mes de diciembre, adicionales a la pensión de alimentos, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes.

En fecha 09-02-2005, las abogadas apelantes presentaron escrito ante esta Alzada en el que manifestaron que su representado ha venido cumpliendo voluntariamente y cabalmente la obligación contraída, tal y como consta en los recibos de depósitos bancarios la cual fue expresamente convenida por ambas partes y homologada por un Juez competente la cual pasó a ser cosa juzgada con fuerza ejecutiva; que la demandante se empeña en desconocer lo ya juzgado y pide una aumento exagerado de lo que quedó acordado; que la demandante lo que a su decir pretende, es satisfacer su interés personal, ya que no toma en cuenta el interés de los niños sino el suyo propio; que de conformidad con el artículo 5 y 366 de la LOPNA, ambos padres tienen igual obligación, es decir, que la obligación alimentaria es compartida y que en actas quedó demostrado que la demandante es auxiliar de preescolar que devenga un sueldo mensual, por lo que no puede exigirle a su poderdante que aporte una mayor proporción a la que ella aporta, aspirando que el aumento sea en un 60% más del sueldo fijo mensual que devenga su representado, tal y como se evidencia de las constancias emitidas por la empresa ENELVEN, con la que se demuestra que su representado no está en capacidad económica de cumplir con el aumento solicitado que además es exagerado. Agregaron que la sentencia recurrida lesiona directamente el derecho constitucional a un nivel de vida adecuado de los otro menores, hijos de su representado en su anterior matrimonio y actual concubinato, por lo que el a quo al haber condenado a su representado a pagar un aumento exagerado incurrió en falta de apreciación de la capacidad económica del obligado debido a que a su decir, no valoró justa y equitativamente el bajo sueldo que percibe el demandado tal y como se demostró en autos ni tampoco tomó en cuenta la carga familiar que recae sobre él ya que tiene más hijos con los que también tiene igual obligación. Que con la recurrida se hecha por tierra los derechos constitucionales de los demás hijos de su representado ya que también tienen las misma necesidades que los hijos de la demandante así como también el derecho a la alimentación, vestido, educación en igual forma y condiciones; que con lo condenado en la recurrida su representado tendría que ganar un salario mínimo mensual de Bs. 1.400.000,oo y en los meses de septiembre y diciembre tener un beneficio salarial que alcance los Bs. 5.000.000,oo para poder atender tanto a los hijos de la demandante como a los demás hijos.

En fecha 11-02-2005, la ciudadana Y.D.C.A.S., asistida de abogado, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de alegatos, en el que manifestó que el demandado no expone los puntos de la sentencia en los cuales no está conforme; que no diferencia la cosa juzgada material con la cosa juzgada formal, que las pensiones de alimentos son objeto de revisión cuando varían las circunstancias que lo generaron, que en el presente caso la transacción fue celebrada el 23-10-1998, es decir, 6 años, por lo que el demandante no puede pretender que permanezca invariable. Agregó que el demandado durante el lapso posterior a la sentencia recurrida ha cancelado por pensiones alimentarias la suma acordada en el convenimiento celebrado en el año 1998, por lo que solicita que el Tribunal realice los ajustes e intereses correspondientes al retroactivo de acuerdo a la decisión del Tribunal de la causa.

Es de señalarle a ambas partes que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo ambas partes presentado escritos contentivos de alegatos, se toman en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

Ahora bien, de las actas cursantes al expediente, se observa que en fecha 22 de octubre de 1998, se celebró convenimiento de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Y.D.C.A.S. y G.D.J.M.C., en beneficio de los hermanos M.A., en el que establecieron entre otras cláusulas, las cantidades que debía pagar el obligado por los conceptos de pensión de alimentos y cuotas extraordinarias, las cuales fueron establecidas para esa época en la cantidad de Bs. 70.000,oo por pensión de alimentos; Bs. 300.000,oo como cuota extraordinaria para el mes de septiembre y Bs. 350.000,oo como cuota extraordinaria en el mes des diciembre, adicionales a la pensión mensual. Dicho convenimiento quedó homologado en fecha 23 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 24-09-2001, la parte demandante ciudadana Y.D.C.A.S., por medio de su apoderada, solicitó aumento de las cantidades fijadas en el convenimiento por ser insuficientes para la manutención de 3 hijos, debido a la inflación exagerada de la cesta básica. Solicitó le fueran fijadas en la cantidad de Bs. 300.000,oo como pensión de alimentos; Bs. 600.000,oo para gastos escolares y Bs. 1.000.000,oo para gastos de diciembre.

El demandado por medio de su apoderada, al momento de dar contestación a la solicitud de aumento, manifestó que no estaba en capacidad económica para cubrir las cantidades requeridas por la demandante, las cuales además de ser exageradas están alejadas de la realidad económica de su representado, por cuanto su salario no le alcanza para cubrirlas, alegó y probó tener 2 hijos más y una esposa con los cuales tiene obligación alimentaria; manifestó que la madre de sus hijos igualmente debe de contribuir con la manutención de los niños, ya que trabaja como auxiliar de preescolar y devenga un sueldo fijo mensual.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propópisto de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En el caso que hoy se dilucida, se observa que la controversia del presente caso proviene por la solicitud de aumento en las cantidades fijadas en el convenimiento que fue celebrado por mutuo consentimiento entre las partes en el año 1998, debidamente homologado. En relación a los convenimientos, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado…”

La norma anteriormente transcrita es clara en cuanto a que en los convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados. En este sentido, se observa que en el convenimiento celebrado entre las partes el 22-10-1998, no se hizo mención en ninguna de sus cláusula acerca del incremento automático del mismo, pero aún así el incremento automático es procedente, por cuanto en las cantidades fijadas por pensiones de alimentos debe siempre preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es de obligatorio cumplimiento tomar en cuenta que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son prioridad absoluta para el estado, la familia y la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

De igual forma, el interés superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

De las normas supra transcritas se evidencia que por encima de todas las cosas se debe tomar en cuenta, al momento de decidir, el interés superior del niño, es así como quien aquí juzga considera que el aumento de las cantidades fijadas en el convenimiento celebrado en el año 1998, desde todo punto de vista es procedente, por cuanto van en beneficio de los hermanos M.A., no en las cantidades que aspira la demandante, pero sí en cantidades acordes a la capacidad económica del obligado y a los gastos que en la actualidad ocasionan 2 adolescentes y una niña entre las edades de 16, 14 y 10 años de edad, tomándose en cuenta que desde la fecha en que se realizó el convenimiento a la actualidad han transcurrido 6 años.

Establecida como quedó la procedencia del aumento de las cantidades fijadas en el año de 1998, es imperativo para quien aquí juzga conocer la capacidad económica del obligado, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, cursa en las actas constancia de ingresos del demandado, emanada de la empresa ENELVEN DISTRIBUIDORA C.A, de fecha 09-07-2002, en la que se observa que para esa fecha devengaba un sueldo mensual de Bs. 345.536,12 con un bono sin incidencia salarial quincenal de Bs. 25.953,75. Es de hacer notar que en el transcurso del proceso no se evidencia otra constancia de ingresos con fecha más reciente que permita visualizar los ingresos que percibe actualmente el demandado, pero aún así, se presume que desde julio del 2002 a la presente fecha, su salario se ha incrementado, aún más cuando durante dichos años por decreto Presidencial, se aumentaron los sueldos y salarios de todos los trabajadores a Nivel Nacional.

Aunado a lo anterior, considera este juzgador que si bien es cierto que no consta con exactitud la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que en el convenimiento celebrado en el año de 1998, el demandado ofreció voluntariamente las sumas de Bs. 70.000,oo, mensuales, Bs. 300.000,oo en el mes de septiembre y Bs. 350.000,oo en el mes de diciembre, es decir, con dicho ofrecimiento quedó plenamente demostrado que tenía para ese año capacidad económica para cubrir dichos montos, por lo que se presume que en la actualidad sus circunstancias económicas han mejorado en virtud de los aumentos salariales, por lo que si está en capacidad de cubrir el aumento decretado. Es por ello que, a criterio de quien aquí juzga, el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, debido a los amplios poderes que le faculta y a los conocimientos que tiene como administrador de justicia, aún más como juez en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto las cantidades fijada en la recurrida por aumento de pensión de alimentos y cuotas extraordinarias, son justas y equitativas, en primer lugar porque la pensión alimentaria había quedado establecida en el año 1998, es decir, hace 6 años, por lo que a todas luces debe ser aumentada debido al alto costo de la vida y la cesta básica los cuales se han incrementado notablemente y a los gastos que acarrea 3 hijos en etapa escolar, por lo que es imperativo para esta Alzada confirmar las cantidades decretadas en la sentencia dictada el 05 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DECRETADA EL 05-08-2004: La parte demandante solicita ante esta alzada que se efectúen los ajustes e intereses correspondientes al retroactivo de la pensión de alimentos de acuerdo a la decisión de fecha 05-08-2004, alegando que el demandado ha seguido depositando la pensión convenida para el año de 1998. En relación a lo solicitado se le observa a la demandante que no se puede constatar que el obligado deposite solo la cantidad fijada para el año 1998 por pensión de alimentos, por cuanto de las copias fotostáticas de la libreta de ahorro consignadas ante esta instancia, se desprenden depósitos por diferentes cantidades por lo que esta Alzada no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues no se puede deducir si hay diferencias con relación a la pensión anterior con la fijada en la recurrida. Ahora bien, en beneficio e interés de los hermanos M.A., se insta al Tribunal de la causa para que una vez verificados por ante el Departamento de Contabilidad los depósitos realizados por el ciudadano G.D.J.M.C., se constate con exactitud si existe diferencia en los depósitos efectuados por el obligado de autos con relación a la pensión fijada con anterioridad y la fijada en el mes de agosto del año 2004 hasta la presente fecha, y en caso de existir tales diferencias, deberá consignar las mismas en el término que fije el a quo. Así se decide

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2004, por las abogadas M.S.D.C. y S.D.D.M., con el carácter de apoderadas del ciudadano G.D.J.M.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004, en la cual declaró: con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Y.D.C.A.S., antes identificada, en beneficio de los hermanos M.A., contra el ciudadano G.D.J.M.C., igualmente antes identificado. Así como, LOS MONTOS FIJADOS POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, en el mes de septiembre una cuota extraordinaria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos escolares y en el mes de diciembre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) para gastos navideños, dichas cuotas extraordinarias son adicionales a la pensión alimentaria mensuales, las deben ser canceladas por el obligado alimentario en la forma establecida en la recurrida.

TERCERO

En beneficio e interés de los hermanos M.A., SE INSTA al Tribunal de la causa para que una vez verificados por ante el Departamento de Contabilidad los depósitos realizados por el ciudadano G.D.J.M.C., se constate con exactitud si existe diferencia en los depósitos efectuados por el obligado de autos con relación a la pensión fijada con anterioridad y la fijada en el mes de agosto del año 2004 hasta la presente fecha, y en caso de existir tales diferencia deberá consignar las mismas en el término que fije el a quo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 04-2560.- MJBL/Jm.

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