Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE: 31.602.

DEMANDANTE: Y.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.016.682, domiciliada en el Palmar Viejo parte alta calle principal, Municipio Torbes Estado Táchira.

DEMANDADO: T.O.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.047, domiciliado en la Palmita, Sector Atlántico por la Rampla, Estado Táchira.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.A.S.G., en contra del ciudadano T.O.H.O., en beneficio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA) , solicitando sea fijada la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y que en los meses de Septiembre y Diciembre sea cancelada una cuota extraordinaria de Bs. (Bs. 150,00) a fin de sufragar gastos de vestido y educación propios de sus hijos; además gastos farmacéuticos y odontológicos en un 50%. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimientos Nºs 1305 y 702, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas y de la Parroquia P.M.M.M.S.C.d.E.T..

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano T.O.H.O., a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana Y.S., solicita un Defensor Público para que represente a sus hijos, por cuanto la misma no vive en esta Circunscripción Judicial, igualmente solicita se embarguen las Prestaciones Sociales.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Octubre de 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano T.O.H.O..

En fecha 06 de Octubre de 2004, se acordó designarle Representante Judicial a los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA).

En fecha 27 de Octubre de 2004, comparece la Abg. S.A., Defensor Público la cual manifiesta su aceptación al cargo designado.

En fecha 21 de Septiembre de 2006 y 17 de Septiembre de 2007, se acordó oficiar al empleador requiriendo los ingresos detallados que percibe el demandado de autos.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, se acordó citar mediante telegrama a la ciudadana Y.A.S.G., a los fines de que manifieste si desea continuar con la presente causa.

En esta misma fecha, en virtud de la demandante de autos no ha comparecido por ante este Tribunal, se acordó pasar a dictar sentencia.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana Y.A.S.G., demanda por obligación de manutención al ciudadano T.O.H.O., a favor de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), manifestando que su hijo J.A. se encuentra en la Entidad de Atención Cielo para Todos, por presentar problemas de Drogas y su hijo A.O. estudia Séptimo grado, necesitando que el padre de sus hijos la ayude porque sola no puede costearle los estudios, comida y vestido a sus hijos, por lo que solicita se fije una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y el doble para el meses de Septiembre y diciembre, y el 50% de los gastos médicos, etc.

En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Y.A.S.G., demandante de autos no demostró las necesidades de los adolescentes, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 23 de Septiembre de 2004, mostrando así su poco interés a la causa, aunado al hecho de que no consta en autos los ingresos del demandado. Y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos de los adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Y.A.S.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.016.682, en contra del ciudadano T.O.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.047. Resaltando que aunque, la obligación de manutención es un derecho inherente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que la progenitora cuando lo considere necesario, podrá solicitarla nuevamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp. 31062*Obligación de Manutención/Crisna.-

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