Decisión nº 2U-491-03 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA No 2U-491-03

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Y.L..

ACUSADO: J.A.R.P., venezolano, nacido el día 13-08-1979, titular de la cédula de identidad No V.-16.450.196, hijo de J.R. (f) y de C.P. (v), domiciliado en Curiepe, calle las Brisas, casa S/N, Municipio Brión, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DR. E.M.

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL: R.V.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.A.R.P., antes identificado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual le fuera imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. D.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de abril de 2002 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la persona de la DRA D.P., presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano J.A.R.P., antes identificado, expresando la Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 8 de abril de 2002 en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que , se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 22 de julio 2003, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el “El día 15 de abril de 2002 siendo las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la división de patrullaje motorizado, Región Policial No 4 con sede en Río Chico, encontrándose en labores de patrullaje por el sector las Brisas de Curiepe avistaron a dos ciudadanos que estaban agachados en una construcción en estado de abandono, se acercaron encontrándolos, guardando envoltorios de papal aluminio en una franela, la cual se encontraba extendida en el suelo, con una bolsa de material sintético de color negro, luego se hizo la inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a los hoy acusados ciento setenta (170) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, un (01) royo de papel aluminio para la elaboración de los envoltorios y veintiocho mil Bolívares (Bs 28.000) . Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, en su apertura oral del Juicio con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento..

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por el Defensor Pública Penal DR. E.M. , en relación a los hechos objeto del presente juicio, explanando lo siguiente: “La defensa va a establecer como principio general la presunción de inocencia que es el manto que recubre a mi defendido hasta una sentencia definitiva, este hecho ocurrido en el año 2002 se suscito a través de la extinta Ley especial de drogas, beneficia en cuanto a la pena a mi defendido la actual ley, la defensa no solamente la defensa se va a limitar a que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba. La defensa demostrará la inocencia de mi patrocinado en este debate oral y público”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el Debate durante cuatro audiencias celebradas los días, 24, 31 de marzo, 7 y 16 de abril de 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día del juicio, rindieron declaración los dos funcionarios policiales que practicaron la detención flagrante de los acusados en la presente causa, siendo sus testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control. En la segunda Audiencia celebrada el día 31 de marzo de 2008 declaró el experto, igualmente prueba promovida por la Fiscalía. En la tercera audiencia, celebrada el día 7 de abril de 2008, declara una testigo promovida por la defensa, por lo cual, a objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos, y en segundo lugar, los de descargos. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2008 se escucharon las declaraciones de dos testigos, siendo impuestos de las generalidades de ley , de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley. En primer lugar fue llamado a sala el ciudadano FUENTES NAVAS L.A., quien es venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Agente adscrito a la Región Policial nro. 04, titular de la cédula de identidad nro. V-10.693.620, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente “ Eso fue como a las 4 de la tarde realizábamos un recorrido por el sector las casitas, las brisas, logré avistar a 2 sujetos agachados nos acercamos sin que ellos nos vieran mi compañero le da la voz de alto, yo realice la inspección personal en la mano tenían envoltorio de aluminio y en la parte de los pies tenían una franela marrón con rayas verdes y tenían más envoltorios, proseguimos a llamar a la Central para pedir apoyo, luego los trasladamos a la Comisaría de Higuerote, eran 170 envoltorios y 28 mil bolívares aproximadamente y un rollo de papel aluminio, es todo”. La FISCAL INTERROGA a lo que contestó lo siguiente:” Yo era Agente para ese entonces, era una

comisión de 2 funcionarios el Agente M.N. estaba conmigo, yo practique la revisión corporal de los ciudadanos, cuando los encontramos tenían los envoltorios en la mano y en una franela tendida en los pies, ellos estaban en una vivienda en construcción la calle tiene como una subida y ellos estaban en la parte de abajo y lo vemos, tenían 170 envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas, papel aluminio y 28 mil bolívares, es todo. LA DEFENSA INTERROGA a lo que señaló lo siguiente:” No recuerdo exactamente que día fue el procedimiento, después que se hace el procedimiento las personas se dieron cuenta y se acercaron, hay una casa de placa y está pegada casi del cerro mi compañero se fue por la parte de arriba y yo por la parte de abajo, los 2 sujetos tenían envoltorios en la manos, en el momento no se pudo buscar testigos por que era difícil por que cuando ellos nos observan comienzan a lanzarnos piedras, eso fue flagrante, esas personas no podían ser testigos del procedimiento por que nos estaban lanzando piedras quiere decir que estaban defendiéndolos a ellos, yo no podía quedarme sólo con los 2 sujetos mientras mi compañero buscaba a los testigos por que no era seguro para mi quedarme cuidándolos a ellos 2, los sujetos estaban cercas uno del otro, ellos no se percataron de la presencia policial, ellos se quedaron quietos no corrieron, ellos estaban a menos de 10 metros de distancia en relación a mi persona cuando los sorprendimos, yo tengo 8 años trabajando pero nos turnan en el sector, mi compañero prestaba seguridad en el sitio, después que los revisamos es que llegan las personas a lanzarnos piedras, ”es todo”

De seguidas rindió declaración el funcionario policial ciudadano M.N.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector adscrito a la región Policial Nro. 06, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.434, siendo impuestos de las generalidades de ley, de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley. y a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:” Eso ocurrió hace como 6 años, en Curiepe las casitas, se detuvo a 2 ciudadanos en posesión de drogas y se detuvieron y se trasladó el procedimiento rápido por cuanto personas del sector nos lanzaron objetos contundentes,” es todo. LA FISCAL INTERROGA a lo que contestó lo siguiente:” Eso fue una comisión conformada por la Brigada Motoriza.R.C. una pareja normal de patrullaje conformada por mí y por FUENTES NAVAS, es un sector llamado las casitas, es un plan y tiene una bajada, es una casa de bloques rojos, nos llamó la atención por que vimos a 2 sujetos agachados cuando nos acercamos tenían envoltorios en las manos y en el piso tenían una franela, yo específicamente presté seguridad a mi compañero mientras él realizaba la inspección corporal, se incautó droga y una pequeña cantidad de dinero efectivo no recuerdo exactamente creo que era 10 ó 15 mil bolívares pero quedó sentado en acta, es todo. Seguidamente LA DEFENSA INTERROGA a lo que señaló lo siguiente:” Yo preste resguardo de seguridad en el sitio de los hechos, realmente no pedimos colaboración de testigos por que el procedimiento fue flagrante, además la familia del ciudadano hoy acusado salió de la casa y personas del sector salieron y nos lanzaron objetos contundentes, la población en ese sector es muy violenta, nos lanzaron objetos contundentes y tuvimos que salir rápido de la zona, mientras mi compañero realizaba la inspección corporal yo resguardaba la seguridad, eso ocurrió hace 6 años y no puedo dar un tiempo preciso, yo preste la seguridad y mi compañero realizó la inspección corporal, era como un paño una franela que estaba tendido en el piso y habían en él envoltorios, ”

En audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, se escucho la declaración de la ciudadana EXPERTO GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, quien es venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Farmacéutico IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Departamento de Toxicología, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.181, , siendo impuesta de las generalidades de ley , de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que señale si es su firma y quien manifestó lo siguiente:” si es mi firma. Acto seguido la experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inicia su declaración y señala lo siguiente:” Esa experticia se le realizó a un envoltorio que a través de un análisis de certeza se estableció que estábamos ante la sustancia denominada marihuana. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente:” Tengo 12 años trabajando en la Institución, se trataba de restos de semillas y fragmentos de marihuana, se hizo a través de análisis orientación y de certeza como son cromatografía de gases se llegó al 100 por ciento de certeza que estábamos ante marihuana, la ingesta o administración esta sustancia puede ser vía oral o inyectada es alucinógena las cuales pueden ser táctiles, visuales entre otras básicamente alucinógenas.”, es todo. Seguidamente INTERROGA LA DEFENSA a lo que respondió lo siguiente:” En este caso se trata de una cantidad por encima de 100 envoltorios y según la de la salud ..esos envoltorios son tomados al alzar y se toma la muestra para el análisis y se toman todas las muestras para pesarlos, por las características que presenta el envoltorio se toma sólo el 10% de la sustancia para hacerle la prueba pues así lo ha establecido la Asociación Mundial de la Salud, no sé exactamente cuanto es el peso que puede representar el peso, el peso que arrojó la experticia que se practicó fue de 144 gramos con 500 miligramos fue únicamente marihuana, cuando se excede de 100 envoltorios se saca la raíz cuadrada de los 170 envoltorios y ha ese resultado se le saca el peso total hizo la experticia”,

En audiencia celebrada el día 7 de abril de 2008 rindió declaración la testigo promovido por la Defensa, ciudadana R.R.V.L., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Educación, titular de la cédula de identidad nro. V-17.299.059, a siendo impuesta de las generalidades de ley , de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley. y a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:” En el momento que pasan los hechos yo vengo caminando veo que se para la patrulla y veo a mi hermano y al ciudadano que está aquí en esta sala (señaló al acusado) y me acerco y pregunto que pasa y me dicen que los estaban esposando por que era un procedimiento donde había droga y dinero proveniente de la droga., es todo. Seguidamente A preguntas de la defensa contesto respondió lo siguiente:” Cuando hicieron la aprehensión estaban 2 funcionarios, los dos muchachos detenidos y más personas, habían como 8 muchachos y las demás personas que salieron de las casas a defenderlos a ellos, en ningún momento hubo violencia por parte de las personas que estábamos allí por que de hecho el único familiar que estaba allí de los detenido era yo, habían muchas personas en ese momento y no hubo malas palabras y actitud violenta por parte de nosotros, yo no vi más policías sólo los 2 funcionarios los esposaron los montaron se los llevaron y yo me quedé allí parada duré como una hora aproximadamente, conversé con personas del lugar les pregunté que por que se los habían llevado detenidos y ellos me dijeron que no sabían que los funcionarios llegaron a donde estaban ellos dos y les metieron las manos en los bolsillos y dijeron que ese dinero que tenían en el bolsillo era droga pero en ningún momento nadie vio que le hayan quitado droga, ese dinero que tenía mi hermano eran como 185.000,00 bolívares que eran míos que era la semana que me habían pagado a mi porque yo trabajaba e incluso yo tengo un vaucher de ese dinero, yo fui a la prefectura de Curiepe con el vaucher y ellos decían que eso era mentira que yo decía eso era para salvar a mi hermano”, es todo A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Yo estuve presente cuando los detuvieron”.

En audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2008 la defensa con fundamento en el artículo 357, prescinde de la declaración de los testimonios ofrecidos y admitidos de los ciudadanos G.P.R. RADA Y M.M., siendo declarado con lugar por el Tribunal, tal solicitud.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de las pruebas documentales y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 15-F06-00695, de fecha 17 de abril de 2002 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticas ATILIA GRATERO Y YENNYS GIMON, expertos II y I la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) Gramos con QUINIENTOS (500) Miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA)

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle al acusado, la Discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando el acusado R.P.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.450.196, de 28 años de edad, de profesión y oficio Obrero, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Curiepe, calle Las Casitas, casa s/n ( al lado del taller V.d.C., casa de color azul con blanco) Municipio Brión del Estado Miranda, no tiene teléfono y quien Expone: “ Sólo quiero decir que soy inocente, es todo

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa. a realizar sus CONCLUSIONES ORALES,..

EL MINISTERIO PÚBLICÓ EXPUSO :

“ Efectivamente las personas que presenciamos este Juicio Oral y Público pudimos darnos cuenta que el Ministerio Público demostró el ilícito penal y demostró la responsabilidad del hoy acusado, demostré que el hoy acusado fue aprehendido flagrantemente con 170 envoltorios de droga, esto fue demostrado con la declaración de dos funcionarios policiales quienes de una manera paciente, tranquila narraron los hechos ocurridos, no hubo testigo por cuanto ellos mismos manifestaron que mientras uno realizaba la inspección el otro funcionario policial resguardaba el sitio por que sólo eran 2 funcionarios policiales y que aunado a ello los vecinos del sector agredieron a los funcionarios policiales puesto que le lanzaron objetos contundentes, solicito que la declaración de la ciudadana V.R. sea desechada por cuanto la misma no presenció el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, aunado a que es hermana de uno de los acusados y ella misma en su declaración señaló que ella llegó cuando su hermano tenía los ganchos puestos pues así lo manifestó ella en esta sala, así mismo se demostró a través de la experticia botánica la cual fue exhibida y presentada en ésta sala que la sustancia incautada era 144 gramos con 500 miligramos de marihuana, es por ello que solicito ciudadana Juez que el principio de inocencia del que ha disfrutado el acusado sea desvirtuado y se dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, es todo.

LA DEFENSA EXPUSO:

Esta defensa manifestó que la presunción de inocencia debía ser desvirtuado por el Ministerio público se presentaron los funcionarios aprehensores a esta sala ellos manifestaron que el procedimiento lo hicieron sin testigos presénciales cuando tenían la obligación de hacerlo y quedó plenamente demostrado con la declaración de V.R. cuando manifestó que no se trataba de la presencia sólo de su hermano sino que habían muchas personas allí que eran del sector, ésta franca contradicción entre los funcionarios policiales y la testigo V.R., así mismo en este acto traigo a colación la Jurisprudencia emanada del tribunal supremo de Justicia de fecha 19/01/02 según Expediente Nro. 9-6465, bajo la Ponencia del DR. A.A.F. y otra jurisprudencia de fecha 24/10/03 del mismo ponente DR. A.A.F., él manifiesta en esa ponencia que el dicho de los funcionarios aprehensores y la experta no es suficiente, en base a ello solicito en base al principio de esta jurisprudencia reiterada se le declare Inocente, igualmente hay que traer a colación la declaración de la experta quien manifestó que la droga incautada se le practicó la experticia a un porcentaje mínimo ¿ COMO QUEDA EL RESTANTE DE LA DROGA? en vista de esa valoración considera la defensa que valorar el dicho de la funcionaria y de la experticia que se incorpora en esta sala va en prejuicio de mi defendido, por ello insisto que la sentencia debe ser absolutoria

.

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores : La Oralidad, La Inmediación, Concentración y Publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria .

Los hechos probados en el presente juicio , se originan el día 15 de abril del año 2002, cuando dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, específicamente perteneciente a la Región Policial No 4, aprehendieron flagrantemente a dos personas del sexo masculino, siendo una de ellas el acusado J.A.R.P.. Los funcionarios manifestaron en forma contestes en sus declaraciones el día de la apertura del juicio oral y público, el 24 de marzo de 2008, la forma como practicaron la detención de estas dos personas, que fueron avistadas o localizadas visualmente en un sector llamado las Brisas de Curiepe, y que estas personas se encontraban agachadas guardando envoltorios de papel aluminio, según su experiencia, manifestaron que se trataba de de droga, específicamente se trataban según sus declaraciones de 170 envoltorios y 28.000 Bs aproximadamente, El funcionario FUENTES NAVAS L.A., se encargó de realizar la revisión personal, determinándose en la mano la tenencia de envoltorios de papel aluminio y a los pies, se hallaba extendida en el piso una franela marrón con rayas verdes y sobre la cual tenían más envoltorios, su compañero el funcionario M.N.J.C., prestó la seguridad mientras que el funcionario FUENTES NAVAS realizaba la inspección corporal. Estos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, así como en las respuestas dadas a las partes durante el interrogatorio. Ambos funcionarios manifestaron y explicaron ante el Tribunal, las razones por las cuales fue imposible ubicar y solicitar durante el procedimiento a personas que pudieran servir como testigos en la practica de la detención flagrante de la ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que estos funcionarios explicaron la realidad geográfica del lugar de los hechos aunados a la verdad proyectada en la realidad, referente a que las personas que presenciaron la detención eran familiares y vecinos de los detenidos siendo estas personas agresoras contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes contra ellos, específicamente hicieron referencia a que les lanzaron piedras. En la firme convicción de esta juzgadora, conocedora de la cultura de la Región de Barlovento del Estado Miranda, sabemos que generalmente en estas comunidades rurales, están integradas por personas muy allegadas a los sentimientos de unión, amor, y solidaridad, ya, porque se encuentran unidos por vínculos de sangre o bien por lazos de amistad, compadrazgo o hermandad. En este caso los funcionarios policiales dijeron la verdad, fueron agredidos por miembros de la comunidad del sector las Brisas de Curiepe. Ninguna persona iba a estar dispuesto a rendir su testimonio, pues prácticamente esta es una zona, que lastimosamente sabemos que existe alto índice delictivo y en especial en materia de droga.Es esta nuestra realidad, y que el Juez no debe estar ciego ni desconocer la realidad social y cultural de su jurisdicción

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

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Este es Nuestro Derecho, el cual consagra el Sistema de libre Convicción o Sana Critica Racional, es decir establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del Sistema de la Intima convicción del Juez, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye. Claro que si el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tienen límite infranqueable: el respeto de las normas que gobierna la corrección del pensamiento humano. La Sana Critica Racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con toda libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica constituida por las leyes universales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de razón suficiente, los cuales se abrazan o abarcan el campo de la psicología y la experiencia común, constituida por conocimientos vulgares indiscutibles, sin embargo esta INTUICIÓN DEL JUEZ, debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas y es por esta razón que esta sentenciadora da el valor de plena prueba a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes FUENTES NAVAS L.A. y M.N.J.C., ya que ambos son contestes y cumplieron cabalmente con las funciones públicas para las cuales han sido designados. Considera igualmente el Tribunal, que el testimonio rendido por la testigo promovida por la defensa, la ciudadana R.R.V.L., ella admite que el procedimiento mediante el cual detuvieron a su hermano y al acusado, incluso lo señaló en sala, era porque era proveniente de droga y de un dinero procedente de droga, que si habían muchas personas que salieron a defenderlos a ellos….Sin embargo considera este Tribunal que esta testigo tiene interés manifiesto y directo de declarar a favor del acusado y de su hermano, que tiene la legitimada parte acusada en el presente caso. En la apreciación de este Tribunal, el testimonio de esta ciudadana, indudablemente es una prueba insegura, ya que en parte su declaración deforma los hechos narrados por los funcionarios, se contradice al decir que las personas salieron a defender a los detenidos, pero por otra parte dice que no hubo violencia, que estaban quietos…Existe tal vez en su declaración la influencia psicológica de querer ayudar al acusado, bajo la influencia de factores físicos, ideológicos simplemente el querer ayudar a su hermano, puede que la induzca a manifestar tales contradicciones.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Considera este Tribunal, que los testigos deben ser extraños a las partes, en el sentido de que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. Y en el caso de la testigo R.R.V.L., es inhábil ya que ella manifiesta que la otra persona acusada en la presente causa es su hermano.

En la presente causa descartando la declaración de la ciudadana R.R.V.L.,no existe otra persona como testigo ni en contra ni a favor del acusado. De tal manera, que como ya se explico este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente el testimonio rendido por los funcionarios policiales adscritos a la Región Policial No 4 de l a Policía del Estado M.F.N.L.A. y M.N.J.C., ya que la defensa tuvo oportunidad para promover pruebas, así tenemos que el imputado en la fase de investigación pudo solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 328, el fiscal, la víctima y el imputado tienen oportunidad para promover pruebas: Finalmente, podrán proponer prueba complementaria acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Ninguna de estas fases probatorias agotó la parte defensora.

La defensa representada por el DR E.M., en sus conclusiones cuestionó la realización de la experticia, a los fines de descartar el valor probatorio de la misma, insistiendo en la incorrecta aplicación de los procedimientos y métodos científicos practicados a las sustancias incautadas para llegar a la conclusión que se trata de: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) Gramos con QUINIENTOS (500) Miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA”

La experticia puede existir jurídicamente, pero sin embargo, en su realización pueden ocurrir vicios que afecten su validez, es decir si no se cumplen los requisitos, cualquiera que sea, es causa de nulidad.Si no tiene validez jurídica, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

La forma que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del Debido Proceso.Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba.Al igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de la experta, que comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de experto en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, se pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

Para que la experticia tenga eficacia probatoria, debe llenar ciertos requisitos los cuales deben realizarse acumulativamente, es decir,

Primero

Debe tratarse de un medio adecuado o conducente respecto al hecho por probar. En el presente caso se incautaron sustancias que presuntamente eran drogas. Al someterse a los procedimientos científicos se determino que efectivamente se trata de “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) Gramos con QUINIENTOS (500) Miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA

Segundo

Que el hecho objeto de la experticia debe ser pertinente decir existe un procedimiento policial mediante el cual se incautaron sustancias que al ser estudiadas se determinó que es droga. Entonces existe la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita, de manera que si no existe no puede influir para nada en la decisión final del juez, entonces será una prueba inútil al proceso. Tercero: Que no exista interés ni parcialidad. Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con as partes, que indiquen parcialidad o que tengan idoneidad. Los expertos pueden ser tachados como los testigos y recusados como los jueces.

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, no aprobándose de esta manera lo solicitado por la defensa, por el contrario el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 15-F06-00695, de fecha 17 de abril de 2002 emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por las Farmacéuticas ATILIA GRATERO Y YENNYS GIMON, expertos II y I la cual dio los siguientes resultados y conclusiones:

Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) Gramos con QUINIENTOS (500) Miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado J.A.R.P., es decir, si se pudo demostrar la existencia de los delitos de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En este sentido considera quien aquí decide que el presente caso el debate se desarrollo dentro de un debido proceso y aplicando la concepción política del Estado Social y Democrático de Derecho como fundamento del IUS PUNIENDI y sus limites.

El principio de ESTADO DE DERECHO, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho lo que dará lugar a los límites derivados del PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La idea del ESTADO SOCIAL sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. De ahí la importancia y justificación de la actuación policial de los funcionarios M.F.N.L.A. y

M.N.J.C., ellos en resguardo a la colectividad, a miles y miles de niños y jóvenes consumidores de drogas y en justo ejercicio de una labor estrictamente preventiva, actuaron en nombre del Estado, para proteger a nuestra juventud, a la protección de las familias, en resguardo al Derecho a la salud de nuestros pobladores, a preservar cerebros y mentes sanas, para construir una patria grande y desarrollada, y no continuar deteriorando, degradando a nuestros jóvenes en el consumo de la droga, hasta convertirlos en piltrafas humanas y en cargas inútiles para la familia, la sociedad y el Estado.Considera el Tribunal que en todo momento la actuación policial, estuvo ajustada a Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la c.d.E.D., obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, a vigilar y controlar la protección de los bienes jurídicamente tutelados, en el presente caso, la S.P., y la preservación a los principios de DIGNIDAD HUMANA .

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

El PRINCIPIO DE LEGALIDAD , se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo “ Nulum crimen, nulla poena sine lege”, esta garantía es una exigencia de seguridad jurídica, que requiere sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y de las penas, sino además de la garantía política de que el ciudadano no podría verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas no legisladas por el pueblo.Con la vigencia de la LEX PRAEVIA se expresa la prohibición de RETROACTIVIDAD de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición. Para el momento de la comisión del hecho punible se encontraba vigente la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No 4.636 de fecha 30 de septiembre de 1993 , la cual el artículo 34 los tipos penales se sancionan con una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicíto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 35.986..

Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida en cambio, la RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES MAS FAVORABLES, que vienen de suprimir algún delito o a atenuar su pena.

Por otra parte siguiendo las consideraciones expuestas por este Tribunal, en el Capitulo que antecede, es decir a la parte motiva de la Sentencia, el Tribunal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica en el presente caso el contenido del, el cual reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

La retroactividad de la ley penal más favorable para el acusado no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. Aun cuando el acusado actuó y cometió el delito de ocultación de sustancias estupefacientes, bajo el imperium de una norma más represiva, ya que impone mayor pena, sin embargo se aplica IPSO IURE la retroactividad de la Ley Posterior, ya que le disminuye la pena, la cual se encuentra prevista en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 35.986...

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, hoy consagrado este tipo penal de la Ley Posterior, ya que le disminuye la pena, la cual se encuentra prevista en el artículo 31 parágrafo segundo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola, o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de SIETE AÑOS de PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION el cual se encuentra previsto en el artículo 31 parágrafo segundo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado R.P.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.450.196, de 28 años de edad, de profesión y oficio Obrero, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Curiepe, calle Las Casitas, casa s/n ( al lado del taller V.d.C., casa de color azul con blanco) Municipio Brión del Estado Miranda, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE

OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, sin embargo la referida Ley Especial quedó derogada por la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005 produciéndose a favor del acusado cambio de pena previsto en el artículo 31 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicando el principio de retroactividad de la Ley a favor del acusado R.P.J.A.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado R.P.J.A., se designa como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, ordenándose al efecto Oficio al Director del Internado Capital rodeo II anexa Boleta de Encarcelación a nombre del referido acusado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:20 horas de la tarde concluye el presente acto. Es todo, término, se leyó y estando conformes firman:

Se deja constancia que la parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha dieciséis de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los seis (06 ) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

ABG ANNELYS RIVAS .

LA SECRETARIA.

ABG ANNELYS RIVAS

Exp: 2U-491-03

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