Decisión nº 63 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil catorce

204° y 155°

SENTENCIA N° 063

ASUNTO PRINCIPAL: 0029

ASUNTO: LP21-R-2014-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.730, domiciliada en la Urbanización “Carabobo”, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G. y M.I.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.508 y V-8.006.524, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.986 y 28.582, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

DEMANDADA: Empresa “Jardín El Paraíso C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13/11/1991, bajo el No. 67, tomo A-4, actualizado bajo el No. 30-A, tomo R1-Mérida, de fecha 18 de febrero de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.L.V.N., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de regulación de competencia ejercido por el profesional del derecho J.L.V.N., en fecha 20 de marzo del corriente año, actuando como apoderado judicial de la parte accionada (folio 34), en contra del fallo de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., se declaró “COMPETENTE” para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 1996 (fs 49-54), por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, y que consta a las actas procesales del folios 26 al 31.

El recurso fue interpuesto ante el referido Juzgado, y éste lo remitió junto al oficio signado con el No. 249-2014, de fecha 09 de abril de 2014; se recibió en este Tribunal, en data 24 de abril del año en curso (folio 41); de inmediato se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada recepción.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo con base en consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En el caso bajo análisis, se solicitó la regulación de competencia mediante escrito presentado por el profesional del derecho J.L.V.N. ante el Juzgado A quo en fecha 20 de marzo de 2014, con la condición de apoderado judicial de la empresa “Jardín El Paraíso C.A., se observa que la norma 72 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes “podrán presentar al Tribunal que deba decidir (…) los recaudos que juzguen conducentes (…)”. En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se evidencia de los folios 35 y 36, que el solicitante consignó un escrito, mediante el cual expone:

(…) Invoca la interpretación de su competencia que la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga facultades de ejecución de sentencia laborales, siendo lo indicado por el artículo 200 solo su conocimiento hasta su decisión definitiva; es decir más allá no tiene competencia; la costumbre es enviar a otro Tribunal de Ejecución sus fallos ordinarios competentes los cuales competencia laboral no tienen!; la "forma correcta de interpretar una ley fue expresada por el Clasico (sic) estudioso J.B. cuando determinó Formula racional de interpretación de las leyes. La formula esencial que resume el estado actual de las concepciones en materia de interpretación de la ley; es la siguiente: toda ley tiene un alcance esencialmente limitado y objetivo, que se determina mediante la ayuda de la formula literal del texto y del fin social perseguido por el legislador en el momento de elaborar la ley que se interpreta. En una época de codificación continua el elemento lega desempeña un papel esencial en el derecho positivo. Pero se trata de interpretar la ley, es decir saber precisar su alcance, y no darle una fuerza de expansión indefinida. Toda ley aunque forma parte de una codificación tiene un alcance esencialmente limitado y objetivo. Limitado, porque no comprende, a pesar de sus formulas abstracta (sic), sino una categoría determinada de intereses. Objetivo, porque la ley, una vez que ha sido dictada por el legislador, constituye un ordenamiento que vale por si mismo, tanto por su texto como por el fin social que la hizo necesaria. Es una disposición más o menos imperativa, materializada, en un texto, con el fin de realizar la armonía social, objeto supremo del derecho. Texto y fin social son pues, los dos factores que hay que tener en consideración al interpretar las leyes. Como elemento móvil, conduce al jurista infaliblemente a las aplicaciones diversas y sucesivas de que esta formula es susceptible. Adquiere así su máximo grado de flexibilidad; por su parte el interprete esta seguro de no desnaturalizarla, de no sobrepasar sus justos limites, teniendo cuidado, cosa relativamente fácil, de asegurar que cada una de sus soluciones corresponda rigurosamente al objeto social perseguido por la fórmula legal (Bonnecase, J. (1999).-Clásicos del Derecho Tratado elemental Derecho Civil Tomo I pp. 66-67 México D.F.)

En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, la Doctrina y Jurisprudencia considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se pretende, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: "Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel responderé" (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice "Hasta su decisión definitiva"..Omisiss, no se refiere a negar el derecho a tener el p.d.E. laboral para darlo un Tribunal de Municipio que ya perdió su competencia.En base a lo descrito yerra la recurrida al confundir la formulación del fallo definitivo con una Ejecución de dicho fallo que no le es atinente haciendo una incorrecta interprete de dicha norma en su alcance y aplicación derivada así en convenir mantener una causa que no podrá ejecutar.

No es cierto que el Tribunal de Alzada para esta causa sea el Superior Civil habiendo Circuito Laboral con Tribunal Superior Laboral del Régimen Transitorio que es el competente por materia especialísima; en su Título Preliminar, de las Leyes y sus Efectos y de las Reglas Generales para su Aplicación el Código Civil Venezolano vigente preceptúa:

Artículo 1°

La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. Y determina en su Artículo 4°

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán "en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Por ello fundamento Recurso de Regulación de Competencia para finiquitar el presente asunto en la materia que le aplica y a su Juez Natural contra su falló de fecha 19 de Marzo del 2014 (…)

.

-IV-

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Conocidos los fundamentos de la regulación de competencia, se hace necesario analizar los términos en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., declara que es competente para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1996, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:

(…) ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Y.C.C.G., asistidas por los abogados J.J.G. y M.I.F.V., contra la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 27 de julio de 1994, el otrora Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción bajo el nº 0029, en el libro respectivo.

Cursa al vuelto del folio 15, diligencia estampada por Alguacil, quien devolvió los recaudos de citación por no haberle sido posible practicar la citación de la representante legal de la empresa demandada.

Obra al folio 17, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Y.C.C.G., a los abogados en ejercicio J.J.G. y M.I.F.V..

A los folios 20-21, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo, en los siguientes términos:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipios (sic) Urbanos, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la trabajadora Y.C.C., antes identificada, contra la Empresa “JARDIN EL PARAISO; persona jurídica también antes identificada, condenando el Tribunal a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: Por preaviso, 60 días a razón de 300,oo Bolívares diarios para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); Por antigüedad, 60 días, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); por vacaciones fraccionadas 3,66 para un total de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.098,oo); por bono vacacional 8 días, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), lo que arroja un gran total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO que debe pagarle la Empresa demandada a la trabajadora accionante y así queda establecido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el juicio.

Se condena al pago de indexación a la demandada, cuyo monto será determinado cuando conste en autos la tasa de interés que estableció el Banco Central de Venezuela durante los años 1.994; 1.995 y el trimestre del año 1.996.

Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente Sentencia fuera del término legal.

Cursa al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio M.I.F.V., co-apoderada actora, dándose por notificada.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56), la abogada Roraima S.M.V., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

Aparece al folio 57, diligencia estampada por los abogados en ejercicio J.J.G. y M.I.F.V., apoderados actores, dándose por notificados del auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56).

Al folio 58, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.C.T.d.R., en su carácter de representante legal de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 61), se declaró FIRME el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54).

Cursa a los folios 62-63, diligencia estampada por el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., mediante la cual solicitó el decaimiento de acción de la causa y la prescripción de la misma.

En fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 68-75), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES

En fecha 10 de marzo de 2014 (f. 81), la abogada M.I.F.V., co-apoderada actora, estampó diligencia mediante la cual expuso:

Por estar el expediente citado en manos de una Jueza incompetente por la materia y esto esta (sic) causando menoscabo a los derechos de la trabajadora. Asimismo se ha violado y se sigue violando el principio de la brevedad en los procesos laborales, consta en acta de fecha 27 de julio de 1994 el juez Primero de Municipios (sic) Urbanos de esta Circunscripción le dio entrada a la demanda. En fecha 27 de marzo de 1996 (folios 49 al 54) declara con lugar la acción intentada por la trabajadora y condena al pago de indexación a la demandada, requisito hasta la presente no cumplido. Por lo antes expuesto pido a la jueza del Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y S.M. que envie (sic) el expediente Nº 0029 por cobro de prestaciones sociales al Tribunal del Trabajo que por Ley le corresponde y evitar así más dilaciones en este proceso. (negritas y subrayado agregados).

En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 85), el abogado en ejercicio J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., parte demandada, estampó diligencia mediante la cual, entre otras cosas, señaló:

(…) este Tribunal no tiene competencia en dicha materia debiendo remitir a Tribunal especial a la brevedad ya que ni conoce la materia ni la ley le otorga dichas facultades por el contario se la niega. No estamos en ejecución del fallo esa fase goza de ciertas formas procesales esenciales que este Tribunal no puede dar por cuanto no es Tribunal de Ejecución del Trabajo (…)

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no emite señalamiento alguno, respecto a que órgano jurisdiccional compete la ejecución de las sentencias producidas en Primera Instancia por los Juzgados de municipio, solo señala en el artículo 200, que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de municipios, continuarán siendo conocidos por estos tribunales.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el viejo principio procesal de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica la norma que la jurisdicción y competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Sobre las consideraciones expuestas y frente a la carencia de norma expresa que regule la ejecución de las sentencias proferidas en la fase transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solución del caso subjudice, debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a la luz de lo establecido en el artículo 523 ibidem, que atribuye la competencia para ejecutar la sentencia definitivamente firmes al Tribunal que haya conocido la causa en Primera Instancia, concluyéndose que la ejecución de la sentencia, corresponde a este Juzgado. Así se deja establecido.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), por el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud hecha por las partes, en el sentido que se envíe la presente causa al Tribunal Laboral, en razón de las consideraciones supra señaladas. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.

De la anterior cita, se evidencia, que el fallo impugnado se centró en declarar su propia competencia, lo que origino la solicitud de regulación, fundamentándose en la disposición 523 del Código de Procedimiento Civil, que aplicó supletoriamente porque lo permite la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se atribuye la competencia para ejecutar la sentencia definitivamente firme, por ser el Tribunal que conoce de la causa.

Ahora bien, a.l.a. procesales, procede esta Alzada a realizar las consideraciones legales y jurisprudenciales que sigue:

[1] Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se lee:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio

.

[2] Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.906, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, de fecha 13 de agosto de 2002, sobre la competencia para ejecutar la sentencia, asentó:

(…) Los apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas expresamente alegan que en el fallo dictado por esta Sala el 22.03.02, distinguido con el n° 560, se determinó que es a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a quien corresponde pagar el bono previsto en la cláusula 2ª, parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del 22.06.01, suscrita entre ambos entes. Asimismo, afirman que las solicitudes formuladas ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas luego de dicha decisión, tendentes al cumplimiento de la obligación allí establecida, no han recibido respuesta alguna. Por ello, exigen a este Alto Tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación declarada en el fallo en cuestión, así como el inicio del procedimiento penal llamado a castigar el desacato en que ha incurrido dicho organismo con respecto a lo decidido en la sentencia mencionada.

La Sala constata que la solicitud del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme; asimismo, al haber sido esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que conoció en primera y única instancia del conflicto que dio lugar a dicha decisión, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; en relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la Sala observa que el fallo en cuestión reconoce al gremio médico a que se refiere la Convención Colectiva del 22.06.01, un derecho a percibir una bonificación especial, única y no repetitiva, con el objeto de indemnizar el diferencial por ajuste económico causado a favor de los integrantes del gremio médico durante el año 2000, y el efecto negativo sobre los pasivos laborales causados al 31 de diciembre del año 2000, por el retardo en la aprobación de la Convención Colectiva que regularía la relación laboral durante ese año, equivalente al diferencial durante ese período; por lo tanto, a dicho gremio le fue otorgada una tutela judicial en el derecho que se afirmaba como insatisfecho; por último, como bien afirma la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, la ejecución de dicho fallo es posible, bien que a través del procedimiento que pauta la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según se determinará más adelante. (Subrayado de esta Alzada).

[3] El contenido del señalado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 523

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento

.

En este sentido, aplicando el criterio jurisprudencial y las normas citadas (por permitirlo así la norma 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y por advertir esta Alzada, por notoriedad judicial obtenida por conocimiento del asunto signado con la nomenclatura LP21-R-2014-000031, que al folio 14, consta un auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., en fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual declaró firme la sentencia de mérito proferida de data 27 de marzo de 1996 [causa donde existe identidad de pretensión y partes]; y por verificarse que el presente asunto se circunscribe a competencia en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada con anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue el 24 de octubre de 2004, se concluye que le corresponde al Tribunal de Municipio seguir conociendo de la misma en estado de ejecución, por ser el Tribunal de primera instancia, conforme a la norma 523 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que está reforzada con el artículo 200 eiusdem, donde se señaló: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. En el presente caso se dictó sentencia de mérito en fecha 27 de marzo de 1996, y se declaró definitivamente en data 4 de febrero de 2014, lo que implica que la competencia para ejecutar la decisión, corresponde al Juez Natural que profirió el fallo, como lo determinó la Juzgadora A quo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso extraordinario de regulación de competencia presentado por el abogado J.L.V.N., con la condición de apoderado judicial de la parte accionada. En consecuencia, se confirma la decisión de competencia dictada por el Juzgado de Municipio, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada en data 20 de marzo de 2014, por el abogado J.L.V.N., con la condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., en fecha 19 de marzo de 2014, por el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el número 0029.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), por el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud hecha por las partes, en el sentido que se envíe la presente causa al Tribunal Laboral, en razón de las consideraciones supra señaladas. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

TERCERO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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