Decisión nº 61 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de mayo de 2014.

204º y 155º

Sentencia Nº 061

Expediente No. 0029

ASUNTO: LP21- R - 2014-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.730, domiciliada en la Urbanización “Carabobo”, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G. y M.I.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.508 y V-8.006.524, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.986 y 28.582, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

DEMANDADA: Empresa “Jardín El Paraiso”, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13/11/1991, bajo el No. 67, tomo A-4, actualizado bajo el No. 30-A, tomo R1 Mérida, de fecha 18 de febrero de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.L.V.N., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En data 24 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., junto con el oficio distinguido con el Nº 236-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.F.V., con la condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el mencionado juzgado, en la cual declaró: “(…) COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), por el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide (…)” COMPETENCIA.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 186 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 24 de abril de 2014, que consta al folio 29, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 2:00 p.m. del cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente. El día viernes, dos (02) de mayo del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante recurrente a través del abogada M.I.F.V., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, y la empresa demandada la defensa correspondiente, la Juez Superior procedió a dictar la sentencia, motivándola oralmente y determinándose en el acta el dispositivo del fallo, declarando Improcedente del recurso de apelación.

Así, dentro del lapso fijado, procede esta Alzada a reproducir en forma escrita la sentencia oral dictada en fecha 02 de mayo del corriente año, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante judicial de la demandante fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

[1] Que, solicita sea oída la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo del presente año por la Jueza del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, sentencia que negó enviar el expediente al Tribunal Laboral de Ejecución, alegando para ello, el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así seguir en conocimiento de la causa, artículo que fue aplicable a las causas laborales en ejecución en la oportunidad en que entró en vigencia la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no consideró la Jueza que en fecha 22 de julio de 2003 se avocó al conocimiento del expediente, pero no impulsó la causa al no notificar a las partes (folio 56), siendo el Juez el director del proceso y quien debe impulsarlo (artículo 6 eiusdem y 14 del Código de Procedimiento Civil), refiriendo el contenido de los artículos 26 y 57 Constitucionales, puntualizando que se constituyen como principios que rigen la totalidad de la Administración de Justicia, entre lo que se debe resaltar la libertad de acceso a la misma; que, es evidente que en el presente asunto, la Jueza violentó la garantía de tutela judicial de la demandante y no aplicó el contenido de los citados artículos ni la reiterada jurisprudencia, así en fecha 4 de febrero de 2014, se declaró firme la sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, ordenando su ejecución, sin considerar que la causa está en suspenso por un motivo legal, como lo es la indexación o corrección monetaria, porque en los casos iniciados bajo la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde el momento de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, porque son créditos de exigibilidad inmediata (artículo 92 de la Carta Magna).

[2] Que, en virtud de la omisión de la indexación condenada por el Juez que dictó la sentencia, La Juez A quo, dejó ilusoria la sentencia para la apelante. Por tales circunstancias solicita:

a.- Que declare inexistente el auto que declaró firma la sentencia de fondo de fecha 27 de marzo de 1996.

b.- Que se impugne la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por impedir la continuación del proceso, negándole el derecho a la apelante de cobrar sus prestaciones sociales, regulando la competencia.

c.- Que todo lo que se me haya olvidado aquí, en cuanto a los derechos que le conciernen a la trabajadora, le sean concedidos por este Tribunal de oficio.

Por su parte el profesional del derecho J.L.V.N., con la condición de representante judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa que le asiste, bajo los argumentos que resumidamente se exponen:

En primer lugar, resulta improcedente el último pedimento, relativo a que declaración de derechos de la trabajadora que no hayan sido narrados en esta audiencia, manifestando de igual manera que la cronología de la causa es particular por lo que, sise procede a dilucidar el recurso ejercido por la parte demandante, quedaría como extemporáneo por anticipado, porque no está en el orden procesal del juicio, porque la causa es una sola, por eso solicita que se declare Sin Lugar y retrotraiga la causa al estado de ejercer nuevamente este recurso e que es posterior al ejercido por la empresa demandada en el mes de enero de 2014 y que apela de otra decisión del Tribunal A quo, referida a la prescripción, por lo que se alteraría el orden procesal, siendo un error del Tribunal de Municipio que remitió la apelación de la empresa a un Tribunal Civil, siendo el competente el Tribunal Especial del Trabajo, finalmente fue remitido a esta Alzada y debe ser resuelto antes que la presente apelación o generaría un caos procesal.

En este particular se deja constancia, que cumpliendo lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 02 de mayo de 2014, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo manifestado por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, se advierte con relación a los pedimentos de: [1] Se declare “inexistente” el auto emitido por el Tribunal A quo, de fecha 04 de febrero de 2014, que indica que se encuentra firme la sentencia de mérito de data 27 de marzo de 1996; y, [2] Se reconozca de oficio los derechos de la trabajadora.

Analizada la recurrida, se evidencia que la misma se centró en declararse “competente”. En consecuencia, los puntos descritos en el párrafo que antecede, resultan improcedentes en derecho, toda vez, que la referida sentencia apelada emitida por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fecha 19 de marzo de 2014, no se pronuncia sobre ninguno de esos hechos (firmeza de la sentencia de fondo, ni derechos laborales), destacándose que las apelaciones deben ser congruentes entre lo que pide la parte al Tribunal A quo y lo que decide el Juez en la sentencia impugnada, no debe centrarse sobre circunstancias no debatidas y por ende, decididas, por efecto, el Juez Superior está facultado solamente para manifestarse respecto a lo impugnado, y su decisión será en confirmar, modificar o revocar según el caso y debe limitarse a la actuación apelada, con la excepción de que se afecten normas de orden público, vinculantes e imperativas, en tal caso, la consecuencia de la impugnación es extensiva, pero tal situación no se configura en el presente caso. Por tal razón es improcedente esta parte del recurso de apelación. Y así se decide.

Por otro lado, el recurso ordinario de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., en fecha 19 de marzo de 2014, que declaró su “Competencia” para la ejecución de la sentencia, negando la solicitud realizada por las partes de que la causa se declinara al Tribunal Laboral.

Se observa que la parte demandante, ante la declaración de competencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., ejerció el “recurso de apelación”, que por el contexto o estado corresponde a los denominados “recursos ordinarios”, que la doctrina ha definido como:

(…) la apelación constituye el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un juez superior revisa la sentencia del inferior. En el sentido sustancial la apelación es una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 1. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa. Esto es, el tribunal superior en su examen haya encontrado una irregularidad procesal y no pueda declarar la nulidad y reponga al estado en que se cometió el defecto, se repare dicha irregularidad y continúe, por supuesto que puede hacerlo, pero en este caso no hay un pronunciamiento sobre el fondo, por tanto es impropio hablar en estos momentos de segunda instancia

. (Subrayado de este Tribunal) [Véscovi, E. citado por Rivera M., R. (2009) Recursos procesales penales y civiles. Tercera edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto - Venezuela. pp. 193 y 194].

En el caso bajo análisis, como se precisó precedentemente la decisión objeto del recurso de apelación, esta referida a un pronunciamiento sobre la “competencia” para seguir conociendo del juicio. En este orden, se cita el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia No. 928, de fecha 05 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indicó:

“(…) Al respecto, este alto Tribunal con relación a la recurribilidad contra este tipo de decisiones ha indicado, según sentencia N° 226 de fecha 04 de abril del año 2002, (caso: J.C.B.R. y otra contra A.J.B. y otros), lo siguiente:

Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia. Así en decisión en decisión (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social se indicó:

‘La sentencia recurrida decidió una regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras sentencias de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (caso: Incola de J.V.G. c/ T.V.O.W.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘(…)

La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria.

De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia. En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

(…)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia’.

(…)

Siendo ello así, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub-examen en la que a través de este medio de impugnación se recurre contra un fallo que se pronunció sobre su competencia. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal).

Así la situación fáctica estudiada, es de advertir que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus normas 71, 72 y 73, supletoriamente aplicables de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tramitación de la regulación de competencia en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 72: Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

En congruencia con el citado criterio jurisprudencial y las disposiciones legales transcritas, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Esta institución como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, es un “medio excepcional” para resolver los problemas de competencia, siendo un sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas todas aquellas decisiones interlocutorias que se dictan sobre la competencia.

Acorde con lo anterior, se determina que al interponerse el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró la competencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., se ejerció un recurso ordinario que no es el instrumento procesal ajustado a la legalidad, para impugnar ese tipo de decisión, en virtud de que el único medio idóneo que permitía a esta Instancia la revisión del asunto según los artículos 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, es la “regulación de competencia”. Y así se establece.

Por ende, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis, la parte recurrente no ejerció el recurso procesal idóneo, que es la regulación de competencia, que como se reseñó, es el medio de impugnación o recurso jurídico extraordinario para corregir, modificar, revocar o anular una resolución judicial sobre la competencia; es por lo que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, sustanciado conforme a Ley, no debió ser admitido y por ello se declara Improcedente, por los motivos anteriores, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, es de advertir al Tribunal A quo, que por conocer que la impugnación de las sentencias, mediante las cuales el Juez declara su propia competencia o se declara incompetente, conforme al Código de Procedimiento Civil y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se providencian únicamente por la vía de la regulación de competencia, y si no se ejerce el medio de impugnación establecido en la ley, no debe admitirse y tal proceder no implica, ni comporta violación del derecho a la defensa, ni de acceso a la administración de justicia, toda vez, que tendrían el recurso correspondiente ante tal negativa del Tribunal para su revisión. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho M.I.F.V., con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., en data diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez – Titular

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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