Decisión nº 906 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto en las actas procesales.

199° y 150°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.020.319. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.296.

PARTE DEMANDADA: L.Z.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.967.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ii

PARTE NARRATIVA:

De las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de Invalidación consta:

Recurso de Invalidación presentado por la ciudadana M.Y.C., ya identificada, asistida de abogada, quien con el carácter de demandada en el expediente N° 11.515-08, nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 327 y 328 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana L.Z.G.P., ya identificada, en su condición de demandante en el expediente antes referido, arguyendo que la prenombrada ciudadana negó y no aportó al juicio la notificación que se le hizo como beneficiaria de la consignación arrendaticia, la cual, a su decir, se efectuó el día 17 de julio de 2008, según se desprende, a su parecer, del expediente N° 634, folio 19 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirmando que la notificación se encuentra en manos de la ciudadana L.Z.G.P., ya identificada, como a su decir, lo indicó el Alguacil en su diligencia inserta al folio 19 de las copias certificadas que afirma acompañar al presente recurso de invalidación, marcada con la letra “A”, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio suyo, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, siendo válida, a su parecer la consignación arrendaticia, no encontrándose por ende incursa en el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley aquí in comento, como lo hizo creer la actora, a su decir, a esta Juzgadora, quien sentenció, según su opinión, con base en errores sustanciales provocados por la arrendadora y desconocidos por el Tribunal, por lo que, se le violentaron las disposiciones que la ley especial prevé para evitar excesos contra los arrendatarios como débiles de la relación jurídica, las cuales conforme lo impone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de eminente orden público y no pueden ser violentadas.

* Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fije caución a los efectos de que sea suspendida la ejecución de la sentencia. (Folios 1 al 3).

Acompañó su escrito con copia fotostática certificada del expediente de consignaciones de alquiler N° 634-08, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A”. (Folios 4 al 34).

En fecha 24 de octubre de 2008, la aquí demandante mediante diligencia consignó jurisprudencia y reitero lo dicho en su escrito de invalidación de sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2008, se admitió el Recurso de Invalidación y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación al mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folios 41 y 42).

En fecha 11 de noviembre de 2008, la demandante asistida de abogada consignó copia de la última consignación de alquileres que efectuó en el expediente N° 634 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente al pago del canon de alquiler del mes de noviembre de 2008. (Folios 43, 44 y 45).

En fecha 20 de noviembre de 2008, la demandada, ciudadana L.Z.G.P., asistida de abogada, mediante escrito dio contestación al presente recurso negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo en todas y cada una de sus partes.

* Asimismo negó, rechazó y contradijo, que haya retenido en su poder instrumentos decisivos en favor de la acción, pues lo cierto, a su decir, es que la demandada no hizo uso del derecho legal que le asiste en un proceso a los fines de hacer valer sus derechos, si así lo consideraba pertinente, pues estando debidamente citada y habiendo dado contestación a la demanda, no trajo a los autos probanzas para demostrar su alegato, y tampoco apeló la sentencia que ordenó el desalojo, es decir, en ningún momento, a criterio suyo, le fue cercenado el derecho a la defensa.

* Afirma lo que si es cierto, es que este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, dictó decisión con vista a la demanda de desalojo por ella propuesta, contra la ciudadana M.Y.C., con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada firme, siendo ordenada su ejecución forzosa una vez vencidos los lapsos pertinentes y fijada fecha para la misma, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y encontrándose en fase de ejecución es cuando la parte ejecutada procede a solicitar la invalidación de la referida decisión.

* De igual manera alega que, resulta contrario a todas luces que se haya admitido el presente recurso de invalidación cuando la parte demandada tuvo la oportunidad procesal pertinente para hacer valer sus derechos.

* Arguye también, que no conforme con la suspensión de la medida de ejecución dictada por este Tribunal, la demandada procede a denunciar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el fraude procesal, que a su decir, se le causa con la tantas veces señalada decisión que ordena el desalojo del inmueble de su propiedad, lo cual a su parecer, es contrario al espíritu, propósito y razón tanto de la Ley especial, como de las normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, abusando en su opinión, del derecho y de la cualidad de débil jurídico que le otorga la Ley de Arrendamientos y en su detrimento, ya que actualmente la ciudadana M.Y.C., tiene dos recursos contra una misma decisión, los cuales son: El de fraude procesal y la presente invalidación, gozando además de dos medidas innominadas tendientes a lograr el mismo fin, la suspensión de la ejecución del desalojo.

* Por último solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia propuesto, aplicándose el derecho a la justicia y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 46 al 49).

En fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana L.Z.G., asistida de abogada presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Documentales: Primero: El mérito y valor probatorio de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana M.Y.C., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: El mérito y valor probatorio del auto de admisión de fecha 10 de julio de 2008. Tercero: Valor y mérito probatorio de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008. (Folios 50 al 52). Siendo agregadas en fecha 18 de diciembre de 2008 y admitidas en fecha 13 de enero de 2009. (Folio 53 y vto).

A continuación, esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir fallo, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana M.Y.C. donde en su carácter de Procedimiento Civil, quien en su carácter de demandada en el expediente N° 11.515-08, nomenclatura de este Juzgado, demanda a la ciudadana L.Z.G.P., en su condición de demandante en el expediente antes referido, por considerar que, negó y no aportó al juicio la notificación que se le hizo como beneficiaria de la consignación arrendaticia, la cual, a su decir, se efectuó el día 17 de julio de 2008, según se desprende, a su parecer, del expediente N° 634, folio 19 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirmando que la notificación se encuentra en manos de la ciudadana L.Z.G.P., como a su decir, lo indicó el Alguacil en su diligencia inserta al folio 19 de las copias certificadas del expediente antes referido, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio suyo, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, siendo válida, a su parecer la consignación arrendaticia, no encontrándose por ende incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley aquí in comento, como lo hizo creer la actora, a su decir, a esta Juzgadora, quien sentenció, según su opinión, con base en errores sustanciales provocados por la arrendadora y desconocidos por el Tribunal, por lo que, se le violentaron las disposiciones que la ley especial prevé para evitar excesos contra los arrendatarios como débiles de la relación jurídica, las cuales conforme lo impone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de eminente orden público y no pueden ser violentadas. Por último solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijase caución a los efectos de que sea suspendida la ejecución de la sentencia.

Por su parte la demandada, ciudadana L.Z.G.P., dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, mediante escrito donde negó, rechazó y contradijo el presente recurso, en todas y cada una de sus partes. Igualmente negó, rechazó y contradijo, que haya retenido en su poder instrumentos decisivos en favor de la acción, pues lo cierto, a su decir, es que la demandada no hizo uso del derecho legal que le asiste en un proceso a los fines de hacer valer sus derechos, si así lo consideraba pertinente, pues estando debidamente citada y habiendo dado contestación a la demanda, no trajo a los autos probanzas para demostrar su alegato, y tampoco apeló la sentencia que ordenó el desalojo, es decir, en ningún momento, a criterio suyo, le fue cercenado el derecho a la defensa. Afirmó que lo que si es cierto, es que este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, dictó decisión con vista a la demanda de desalojo por ella propuesta, contra la ciudadana M.Y.C., con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada firme, siendo ordenada su ejecución forzosa una vez vencidos los lapsos pertinentes y fijada fecha para la misma, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y encontrándose en fase de ejecución es cuando la parte ejecutada procede a solicitar la invalidación de la referida decisión. También alegó, que resulta contrario a todas luces que se haya admitido el presente recurso de invalidación cuando la parte demandada tuvo la oportunidad procesal pertinente para hacer valer sus derechos. Asimismo arguyó, que no conforme con la suspensión de la medida de ejecución dictada por este Tribunal, la demandada procede a denunciar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el fraude procesal, que a su decir, se le causa con la tantas veces señalada decisión que ordena el desalojo del inmueble de su propiedad, lo cual a su parecer, es contrario al espíritu, propósito y razón tanto de la Ley especial, como de las normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, abusando en su opinión, del derecho y de la cualidad de débil jurídico que le otorga la Ley de Arrendamientos y en su detrimento, ya que actualmente la ciudadana M.Y.C., tiene dos recursos contra una misma decisión, los cuales son: El de fraude procesal y la presente invalidación, gozando además de dos medidas innominadas tendientes a lograr el mismo fin, la suspensión de la ejecución del desalojo. Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia propuesto, aplicándose el derecho a la justicia y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas esta Juzgadora considera necesario pasar a la revisión tanto del escrito libelar como de los documentos anexados al mismo a los fines de verificar que realmente se haya cumplido con alguna causal para la invalidación, toda vez que la demandante invoco la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 328 Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos que:

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil reza:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

De la norma transcrita se colige, que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.

La Jurisprudencia ha definido la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece como causas de invalidación las siguientes:

1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.(Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

Hasta aquí todo bien dicho, pero en ninguna parte existe, a criterio de esta operadora de justicia fundamentación alguna que nos permita concluir que en el caso de autos se ha producido un fraude procesal, porque las normas relativas a este hecho son taxativas y en ninguna de ellas encuadra lo alegado por la Parte Demandante, pues analizando todas y cada una de las causales, no solo la del numeral 4° del artículo antes transcrito, en la cual la actora fundamenta su acción, encontramos lo siguiente:

La del Numeral 1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Esta causal no procede, en virtud de que en fecha 05 de agosto de 2008, en el Cuaderno del Principal del Expediente N° 11.515-08, al folio 27, el Alguacil del Tribunal para ese momento, informó al Tribunal que en fecha 04 de agosto de 2008 le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana M.Y.C.. Y ASI SE DECIDE.

Si consideramos el Numeral 2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. Esta causal no procede ya que la única demandada es mayor de edad, sin que se tenga conocimiento que la misma se encuentre inhabilitada para ser citada. Y ASI SE DECIDE.

Al revisar la del numeral 3°, referida a “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”. Esta sentenciadora observa, de la revisión de todos y cada uno de los recaudos presentados tanto en el escrito libelar como en las pruebas, ninguno de los recaudos consignados y documentos alegados, han sido objeto de ninguno de los recursos disponibles para impugnar o tachar. No habiendo tampoco sido declarados como falsos en juicio penal, pues no consta que las letras de cambio alegadas como falsas, así hayan sido declaradas en un juicio penal, en razón de lo cual, no procede esta causal a los fines del Recurso de Invalidación planteado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto 4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. Al respecto es menester de esta Juzgadora constatar si hubo o no retención del instrumento y si dicho documento es decisivo. Pues se entiende, que la retención ocurre cuando la contraparte en este caso, la ciudadana L.Z.G.P., no haya consignado el instrumento decisivo, ni haya justificado en el proceso su contenido, así como tampoco haya dado información de su existencia. Ahora bien, en lo que respecta a que, el documento sea decisivo, se infiere que el mismo sea pertinente al proceso, es decir, que con el documento retenido se hubiese podido decidir la causa en sentido distinto, por referirse a un instrumento concerniente a los hechos esenciales a la causa, en el caso bajo análisis, la ciudadana L.Z.G.P., presentó junto con su escrito libelar en el juicio principal: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo Primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra ”A”; y el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; entre otros para así demostrar tanto la propiedad como la relación arrendaticia con la demandada, y al demandar la falta de pago de más de dos (2) mensualidades de alquiler, era la parte demandada en dicha causa, ciudadana M.Y.C., quien tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no demostró dentro del proceso, pretendiendo que sea la demandante quien demuestre que fue notificada y que la notificación se encuentra en sus manos, cuando lo cierto es que sus defensas se encontraban en el expediente de consignaciones N° 634-08, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento público al cual tuvo acceso en todo momento si quería hacerlo valer en juicio, habiendo sido su carga y no de la demandante, por lo tanto, esta operadora de justicia considera que no hubo retención de documento decisorio, pues la ciudadana L.N.V.D., presentó como soporte de su demanda el documento que la acredita como co-propietaria del inmueble cuyo desalojo demandó así como el respectivo contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia, no puede venir en este momento la ciudadana M.Y.C., sin haber demostrado en juicio su solvencia, ni haber ejercido recurso de apelación alguno a solicitar la invalidación de una sentencia por la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, pues el documento por ella alegado siempre estuvo a la vista en el expediente de consignaciones N° 634-08 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento público, que bien pudo aportar al juicio principal en la oportunidad correspondiente, no pudiendo este Tribunal en este momento subsanar una omisión atribuible sólo a la parte demandada, una defensa que nunca fue alegada ni aportada en el juicio de desalojo, fue su omisión y negligencia pues era su carga probatoria demostrar su solvencia, y así se considera.

En razón de lo antes dicho, considera esta operadora de justicia que no hubo por parte de la ciudadana L.Z.G.P., retención de instrumento decisivo alguno a favor de la acción o excepción de la ciudadana C.M.V.; o acto que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, por ende no procede la Invalidación de Sentencia con base en el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis de las demás causales a los fines de establecer si existe alguna causal para la procedencia de la Invalidación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el juicio principal en fecha 25 de septiembre de 2008, tenemos:

En la causal 5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. No procede en virtud de la naturaleza de los alegatos planteados en el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE DECIDE.

Causal 6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. No procede por no ser este el motivo de la invalidación. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, al no proceder la causal argumentada por la demandante, esta es, la del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente explanadas, esta Juzgadora debe además atenerse al principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, no existe plena prueba de la causal de invalidación invocada, debiendo por ende ser declarado INADMISIBLE dicho Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la ciudadana M.Y.C. contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, por no cumplir con ninguna de las causales taxativamente explanadas en el artículo 328 del código de Procedimiento Civil, para que proceda el mismo. Se condena en costas a la parte demandante del Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “906”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Cuaderno Separado de Invalidación de Sentencia del Exp N° 11.515-08.

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