Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Y.D.C.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.299.847, domiciliada en carretera principal Trasandina Aldea Bodoque puente Bodoque casa s/n Bailadores Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad. Presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños.------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: M.D.R.H., Defensora Publica Quinta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.790.425, domiciliado en la carrera quinta Barrio El Cementerio punto de referencia subiendo a mano derecha de la Farmacia hacia dentro la cuarta casa Nro. 5-64 Bailadores Estado Mérida.----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Y.D.C.V.D.P., establecida mediante Obligación de Manutención por escrito de Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 03 de noviembre de 2008, en el cual se estableció que el padre, ciudadano J.P.R., suministraría integralmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, para sus tres hijos, para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, monto que seria incrementado en un quince por ciento (15%) anual, igualmente asumió la obligación de pagar como bono integral especial la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementados en un quince por ciento (15%) anual, refiere la solicitante que el padre de sus hijos desde que firmaron la separación de cuerpos nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención convenida, por lo tanto, adeuda hasta la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.560,00), dicha cantidad corresponde desde el mes de diciembre y su respectivo bono de 2008, más la Obligación de Manutención de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a lo cual se le deben sumar los intereses moratorios, destaca la solicitante que no le han sido canceladas las citadas mensualidades, a pesar de que se lo ha solicitado en varia ocasiones de manera verbal, violando de esta manera lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se cite al ciudadano J.P.R., ya identificado, a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal y se le ordene que proceda a pagar la deuda pendiente por concepto de obligación de manutención, deuda que señala alcanza a la suma acumulada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.560,00). El Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del ciudadano: J.P.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 21/10/2009 concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02/11/2009, se difirió la publicación de la sentencia y se acordó notificar mediante telegrama a la demandante a los fines de que compareciera con sus hijos para escucharles su opinión de conformidad a lo establecido en el articulo 80 eiusdem.---------------------------------------

Debidamente citado el demandado, J.P.R., conforme consta de la boleta que riela al folio veintiséis (26) según comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente expediente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009, acordó abrir el lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana M.D.R.H., promovió las siguientes pruebas: 1.- Invoca el valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, no constituye técnicamente un medio de prueba. 2.- Invoca el valor y mérito jurídico a la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo estipulado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 362, cumpliéndose aquí todos los supuestos señalados por la norma citada, el Tribunal, valora la confesión del demandado y de la misma se evidencia que efectivamente el demandado no desvirtuó la pretensión de la actora. 3.- Invoca el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, las cuales rielan a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación de los niños de autos con el ciudadano J.P.R., identificado en autos, parte demandada. 4.- Invoca el valor y mérito jurídico del escrito donde el Tribunal de Juicio Nro 03, en fecha 03/11/2008 declara consumada la separación de cuerpos y se evidencia que quedó claramente establecida la Obligación de Manutención que el ciudadano J.P.R., debe cumplir la cual riela a los folios 8 al 11 del presente expediente, el Tribunal lo valora plenamente y demuestra que el demandado está obligado a pagar lo correspondiente a la manutención de sus hijos. Por su parte la parte Demandada, no promovió pruebas en el lapso establecido para ello.---------------------------------------------------------

Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 214 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la Defensora Publica Quinta a los fines de hacer comparecer a los niños de autos ante este Tribunal para escuchar su opinión. Mediante auto de fecha 02/11/2009, se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana Y.D.C.V.D.P. para que comparezca en compañía de sus hijos a los fines de escuchar su opinión, consta en autos la opinión de los niños en fecha 30 de noviembre de 2009.-------------------------------------------------------

Vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2009 y de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado entró en término para decidir la presente causa. --------------------------

CAPITULO SEGUNDO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.P.R., a satisfacer las necesidades de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, cantidad establecida mediante Obligación de Manutención por escrito de Separación de Cuerpos y decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 03 de noviembre del año 2008, en el cual se estableció que el padre, ciudadano J.P.R., suministraría integralmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, para sus tres hijos, para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, monto este que seria incrementado en un quince por ciento (15%) anual, igualmente asumió la Obligación de pagar como bono integral especial la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementados en un quince por ciento (15%) anual.----------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplen los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga en auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 eiusdem y igualmente la parte in fine del artículo 5 de la mencionada ley al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ----

TERCERO

El obligado alimentario tiene capacidad económica en función de estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, la cual tiene lugar la aceptación total de lo manifestado en el libelo y esta permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.---------------------------------

CUARTO

En función de la confesión ficta en la que está incurso el obligado de autos, se deduce que el ciudadano J.P.R. ha acumulado una deuda de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.560,00), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: J.P.R., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana Y.D.C.V.D.P. en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: Y.D.C.V.D.P., ya identificada, contra el ciudadano: J.P.R. igualmente identificado a favor de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.764,80), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, bono especial del mes de diciembre 2008: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.560,00) más DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 204,80), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte final del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, cantidad esta que debe pagar el ciudadano: J.P.R., a la ciudadana Y.D.C.V.D.P., en beneficio de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad. Y ASI SE DECIDE.----------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -------------------------------------------------------------------

La Jueza Temporal Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 21744

YCAZ/ fmcs.

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