Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000743

ASUNTO : LP01-P-2004-000743

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 27 de Febrero del presente año, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida de seguridad y de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar la resolución en los términos siguientes:

PRIMERO

La Acusada en la presente causa es: Y.D.C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 13.648.545, venezolana, soltera, nacido en fecha 21-09-77, de 29 años de edad, oficios del hogar, , domiciliada en Sector Aguas calientes, San Martín, casa N° 21-15, cerca del tanque de la I.N.O.S.

SEGUNDO

Tal y como lo estableciera el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004 “ Los hechos ocurridos en fecha 20-11-04 aproximadamente a las 8:50 de la mañana, a la Altura de la avioneta, en la Parada de la Entrada de la Mara, Avenida A.B.. Municipio J.R.S.d.E.M.; LA IMPUTADA Y.D.C.Z.A., intentó llevarse la niña M.D.P.S.E. de 4 años de edad, quien se ofreció a llevarla sentada en sus piernas en el Transporte de la Línea de San Benito desde el Sector Aguas Caliente de Ejido, accediendo el abuelo de la niña N.D.C.E.R., que la llevara sentada por cuanto la unidad iba llena de pasajeros y el iba parado. Pero a la altura de la avioneta, la imputada solicita la parada y se lleva a la niña alegando que era su hija. Procediendo el abuelo de la niña agarrarla para que no se escapara e indicándole al chofer que mantuviera las puertas cerradas y lo llevara al puesto policial mas cercano, deteniéndose en la bomba M.C., al visualizar a un Funcionario Policial adscrito a la Unidad Protección Vecinal A.B., quien al practicarle la requisa personal no se le encontró nada, quedando detenida y llevándosela en la unidad radio patrullera N° 258.

Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como DELITO DE SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO, tipificado en el artículo 272 para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la víctima M.D.P.S.E. representado por su abuelo NERIO ESCALANTE RINCON…”.

De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara la vindicta pública los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y son los siguientes:

  1. -) Acta policial de fecha 20-11-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito al Centro de Procesamiento de la Unidad de Protección Vecinal A.B.d.E.M., quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido la referida imputada, no incautándosele en su Poder ningún objeto sustraído. (F.7)

  2. -) Entrevista del ciudadano BRICEÑO V.C.d. fecha 20-11-04, quien es el chofer de la Unidad en que viajaba la victima y narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.9)

  3. -) Entrevista a la Victima menor de edad M.D.P.S.E. de fecha 20-11-04. ( F. 10) .

  4. -) Entrevista del ciudadano ESCALANTE RINCON N.D.C.d. fecha 20-11-04, quien es EL ABUELO DE LA NIÑA y testigo presencial de los hechos ocurridos antes descritos en el capitulo II. (F. 11)

  5. -) Inspección Ocular N° 4853 de fecha 20-11-04, practicada al sitio donde abordó la unidad la victima. (F. 17)

  6. -) Inspección Ocular N° 4854 de fecha 20-11-04, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. (F. 18)

  7. -) Informe Médico Legal practicada a la imputada Y.D.C.Z.A., de fecha 21-11-04, suscrita por la Experto Profesional Cleny Hernández, quien sugiere valoración psiquiatrita por ante el Departamento del H.U.L.A. (F. 20).

  8. ) C.M. de fecha 24-11-04 emanadas del Hospital San J.d.D., donde informan que la imputada de autos ha sido atendida por dicho hospital, en varios oportunidades por padecer de Trastornos Esquizofrénico, reflejado ello en la Historia Clínica Psiquiatrica No 006023.

  9. ) Experticia psiquiatrica, de la experto Dra V.R.C., donde expresa en sus conclusiones: “Se trata de una adulta joven quien se encuentra hospitalizada en el Hospital san J.d.d., por EPISODIO PSICOTICO (EPISODIO DE LOCURA) en evolución desde hace aproximadamente cuatro meses…Dicho trastorno mental actualmente en tratamiento y hospitalización psiquiatrica le impide discriminar adecuadamente entre el bien y el mal. Se recomienda:

    .- Mantenerla en tratamiento psiquiatrico hospitalario hasta que sus condiciones mentales se estabilicen.

    .- Control psiquiatrico regular en forma ambulatorio una vez que sea dada alta.

  10. ) INFORME MEDICO, de fecha 14-02-2004, emanada del Hospital San J.d.D., que refleja que la imputada de autos padece de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO.

    Una vez que en Audiencia la fiscalía expone la acusación y ofrece los medios de pruebas, solicita para la ciudadana Y.D.C.Z.A., UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la Defensa, manifestó: EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE SEGURIDAD solicitada por el Ministerio Publico, verificando las actuaciones y el informe psiquiátrico, informe clínico.) en los que se determina que es una persona que es inimputable, mi defendida no puede admitir los hechos, porque ella misma desconoce los hechos por los cuales esta siendo acusada, ya que es INIMPUTABLE. Mi defendida está bajo el cuidado de sus hermanas. Por lo que solicito que se admita la acusación y que se le decreten medidas cautelares.

CUARTO

En consecuencia, Se admiten la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.

QUINTO

En consecuencia, el Tribunal consideró en sala que si bien es cierto se debería ordenar según lo pautado en el artículo 419 del código Orgánico Procesal penal, es decir, pasar las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que este valore y declare el testimonio de los expertos, también es cierto que en las actuaciones y por la misma declaración de la imputada se observa y se constata que estamos en presencia de una persona que sufre de una enfermedad mental, es Esquizofrénica , ha sido tratada tanto en el hospital Universitario de los andes, como en el Hospital San J.d.D..

Así las cosas el tribunal y estando de acuerdo las partes, impuso las siguientes medidas de seguridad:

…Se acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD a la acusada Y.D.C.Z.A. por el tiempo de dos (02) años, consistente en el tratamiento psiquiátrico con presentaciones del informe medico ante este Tribunal de Control N° 06 cada 6 meses, en el Hospital San J.d.D.. 4) Se acuerda que la acusada se mantenga bajo la supervisión y vigilancia de sus hermanas ciudadanas M.Y.Z.A., A.D.C.A. y T.A., quienes en este mismo acto se comprometen a cuidar a la ciudadana Y.D.C.Z.A. de la siguiente manera: la ciudadana M.Y.Z.A. durante todos los días de la semana y las ciudadanas A.D.C.A., y T.A. durante los fines de semana de manera alterna cada una…

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Con esto no quiere quien aquí suscribe alterar el orden que ha querido nuestro legislador al establecer un procedimiento, anteriormente comentado, sino, que es tan evidente la enfermedad que padece esta ciudadana Y.D.C.Z.A., que es inhumano someterla a un Tribunal de Juicio, para que declaren delante de ella reiteradamente varios expertos, para llegar a la conclusión que es INIMPUTABLE, con todo el respeto y humildemente es mi criterio y así se lo hice ver a las partes.

Mas que un juicio o una valoración de experticia, lo que necesita la ciudadana Y.D.C.Z.A., es atención médica y familiar y es por eso que a sus hermanas también se le impuso condiciones, haciendo la salvedad que es el Estado Venezolano quien le debería facilitar a la familia de Y.D.C.Z.A., que no va volver a cometer más delitos. No teniendo otra alternativa que solicitar la colaboración de la familia para asegurar tal fin. Así se decide.

SEXTO

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Y.D.C.Z.A., plenamente identificada en autos y se precalifica el delito como RETENCION INDEBIDA DE NIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer parágrafo del articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del código Penal vigente para la época. 2) Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD a la acusada Y.D.C.Z.A. por el tiempo de dos (02) años, consistente en el tratamiento psiquiátrico con presentaciones del informe medico ante este Tribunal de Control N° 06 cada 6 meses, en el Hospital San J.d.D.. 4) Se acuerda que la acusada se mantenga bajo la supervisión y vigilancia de sus hermanas ciudadanas M.Y.Z.A., A.D.C.A. y T.A., quienes en este mismo acto se comprometen a cuidar a la ciudadana Y.D.C.Z.A. de la siguiente manera: la ciudadana M.Y.Z.A. durante todos los días de la semana y las ciudadanas A.D.C.A., y T.A. durante los fines de semana de manera alterna cada una. 5) Igualmente se ordena el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

2) Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución , una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. Notificadas las partes. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06

Abg. M.M.E.

LA SECRETARIA

Abg.

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