Decisión nº 394-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2

196º y 147º

PARTES:

DEMANDANTE: Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.617

DEMANDADO: J.G.B. Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.766.029.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha quince (15) de marzo de 2.006, la ciudadana Y.D.C.C., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijas las niñas Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al tribunal se citara al ciudadano J.G.B. Lozada, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda correspondientes a lo relativo al 50% de los gastos de medicinas, médicos, educación y otros previstos en la sentencia, además adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006, que suman la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Consignó en ese mismo acto, copia fotostatíca de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torres del Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano J.G.B. Lozada y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano J.G.B. Lozada, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que ambas partes, estuvieron presentes en dicho acto, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el ciudadano el ciudadano J.G.B. Lozada, parte demandada en la presente demanda, compareció a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, el padre y la madre tienen el deber insoslayable de criar, educar y mantener a sus hijos, por tal motivo, la Ley establece las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Como se puede apreciar, es de vital importancia el cumplimiento de los deberes alimentarios, en tal sentido las familias, el Estado y la sociedad deben aseguran el recto cumplimiento de este postulado para asegurarles a todos los niños los recursos necesarios para su nutrición. En consecuencia, es tarea de esta Sala de Juicio analizar con detenimiento todo lo aportado por las partes para verificar si existe incumplimiento injustificado en dicha obligación. Así se declara.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana Y.D.C.C. plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano J.G.B. igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, solicitando la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo) por tal concepto.

Por su parte el requerido, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto al Tribunal que lo manifestado por la madre de mis hijas en la presente, es totalmente falso ya que no adeudo el monto estipulado en el escrito presentado ante este Tribunal, quiero dejar asentado en este acto, que todo esto es un capricho de la madre de mis hijas, además ella esta consciente que el dinero que ella misma esta solicitando como deuda de la obligación alimentaria, yo se lo he estado entregando directamente a la madre de mis hijas cuando hubo reconciliación entre nosotros y su madre biológica que es la que actualmente tiene a las niñas. Indicó que en estos momentos no estoy en capacidad de pagar esa deuda por que la misma ya está cancelada, lo que pasó fue que no se siguieron realizando los depósitos en el Banco Industrial de Venezuela, porque entre la madre de mis hijas y yo hubo reconciliación y llegamos al acuerdo que yo entregaría la plata directamente a ella para que sufragara los gastos en lo que concierne a la alimentación de mis hijas. En cuanto al 50% de los gasto siempre los he cumplido a cabalidad.

(Sic)

La Sala observa:

De la contestación anterior, se infiere que el padre de estos niños manifiesta la cancelación de lo intimado pero alega haber realizados tales pagos directamente a la madre de sus descendientes. Sin embargo, en estos juicios ya es criterio reiterado de este Despacho, que el procedimiento se debe centrar en demostrar el accionante la existencia de la obligación y el requerido debe demostrar el pago de la suma demandada, o que por el contrario, el atraso se debe a causas justificadas debidamente demostradas en el expediente.

Ahora bien, conforme al anterior comentario riela a los folios 09 al 12 la sentencia generadora de la obligación, que fue producto de una homologación de un acuerdo entre las partes. Asimismo, corre a los folios 14 al 15 la copia de la libreta de ahorros donde se evidencia la veracidad de lo alegado por la demandante en el sentido del incumplimiento señalado, que este juzgador valora como medio probatorio. En consecuencia, al estar probado en autos que existe un atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria esta acción debe prosperar, y así se establece.

Por otra parte, consta al folio 35 que el requerido nada probó a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por tal motivo, al no demostrar que el incumplimiento fue por causas justificadas y no evidenciarse la veracidad de lo aseverado en el acto de contestación de la demanda esta suma debe ser cancelada en beneficio de los niños demandantes. Así se decide.

Finalmente, la parte accionante señaló que el obligado alimentista adeuda el 50% de los gastos señalados en la referida sentencia, sin embargo, este Tribunal no valora las facturas que corren a los folios 16 al 25 por no ser evacuadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Y.D.C.C., ya identificada, en representación de sus hijas las niñas Omitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano J.G.B. Lozada, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al demandado ciudadano, J.G.B. Lozada, al pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2.006. Años 196° y 147°.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 394-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ4.640-06

AHC/rac/02

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